Última revisión
03/04/2006
Sentencia Civil Nº 155/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 131/2006 de 03 de Abril de 2006
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 155/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100206
Núm. Ecli: ES:APC:2006:841
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00155/2006
FERROL 6
Rollo: RECURSO DE APELACION 131 /2006
FECHA REPARTO: 17.2.06
SENTENCIA
Nº 155/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA, a tres de Abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio SEPARACIÓN Nº 638/04, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADO DON Carlos Daniel, representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. GONZÁLEZ-IRÚN RODRÍGUEZ y en esta alzada por la SRA. ÁLVAREZ CASTRO y dirigido por el Letrado SR. DÍAZ PÉREZ, y de otra como DEMANDADA-APELANTE DOÑA María Inmaculada, representada en 1ª instancia por el Procurador SR. GARMENDÍA DÍAZ y en esta alzada por la SRA. BEREA RUIZ y dirigida por la Letrada SRA. MORRONDO LAGE; y como apelado el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre SEPARACIÓN CONTENCIOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, con fecha 1.4.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Covadonga González-Irún Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, así como la reconvención planteada por el Procurador D. Juan Garmendia Díaz, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio entre D. Carlos Daniel y Dª María Inmaculada, por causa de divorcio, contados los efectos legales inherentes, y acordándose las siguientes medidas: 1- La atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad, Guadalupe, se atribuye a la madre, sin perjuicio del ejercicio compartido de la patria potestad: 2- Se establece un régimen de visitas a favor del padre del siguiente tenor: - En este momento, y hasta que la niña tenga dos años de edad, y siempre en defecto de acuerdo entre los padres, D. Carlos Daniel podrá tener a su hija en su compañía los tres días a la semana que ya se habían establecido (lunes, martes y jueves) de 17 horas a 20.30 horas, y fines de semana alternos, en los que el padre tendrá a la menor el sábado y el domingo desde las 10 horas hasta las 20.30 horas, sin pernocta. En cuanto a las vacaciones, concretamente las de Navidad, al cumplir la niña dos años el próximo mes de enero, le corresponderán al padre este año los días 25 de diciembre y 6 de enero, desde las 10 horas hasta las 20.30 horas, y, siendo el día 25 domingo, ha de aclararse para evitar conflicto, que podrá tener el domingo siguiente a su hija el Sr. Carlos Daniel si así le corresponde por alternancia, si bien respetando el día 24 (sábado) y 31 de diciembre (sábado) que este año corresponden a la madre, y continuando el régimen normal de visitas intersemanales durante el período navideño. El día del cumpleaños, salvo acuerdo entre los padres, la menor lo pasará con el progenitor con el que no lo haya pasado el año anterior, y lo mismo respecto al día de su santo. En todo caso, la menor será recogida y entregada en el domicilio materno, sin perjuicio de otros acuerdos a que puedan llegar las partes en cuanto a lugares de entrega y recogida e incluso personas que puedan hacerlo en sustitución de los progenitores; - Una vez que la menor cumpla dos años, será de fines de semana alternos para el padre desde las 20 horas del viernes hasta las 20.30 horas del domingo, y dos días entre semana que, a falta de acuerdo, serán los martes y jueves, de 17 horas a 20.30 horas. En cuanto a los períodos vacacionales: - En vacaciones de verano, cada progenitor tendrá un mes a la menor (julio o agosto), los años pares elegirá el padre el mes y los años impares lo hará la madre, debiendo preavisar aquel al que le corresponde la opción al otro antes del 15 de junio, entendiéndose en otro caso que el que tiene derecho a elegir opta por el mes de agosto. El comienzo del período será las 10 horas del día 1 del mes de que se trate, y el final el último día del mes a las 20.30 horas. En las vacaciones de Navidad, se fijarán los períodos, desde el día en que se inicien las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre, y desde el 30 de diciembre hasta el 7 de de enero, en las Navidades de los años pares corresponderá al padre el primer período, y en la de los impares a la madre; el primer período iniciará a las 20.30 horas del día en que se inician las vacaciones escolares y concluirá a las 20.30 horas del 30 de diciembre; el segundo período se inicia a las 20.30 horas del día 30 de diciembre y concluirá a las 20.30 horas del día 7 de enero. En las vacaciones de Semana Santa, igualmente se fijarán dos períodos, Jueves y Viernes Santo desde las 10 horas del primero hasta las 20.30 horas del segundo, y Sábado y Domingo Santo, igualmente desde las 10 horas del primero hasta las 20.30 horas del segundo. En todo caso la niña se recogerá y entregará en el domicilio materno, salvo acuerdo distinto entre las partes.; 3- El uso y disfrute de la vivienda familiar se otorga a la madre con la que convive la hija menor, hasta que ésta sea independiente económicamente. Dª María Inmaculada deberá satisfacer las cuotas de la comunidad de propietarios; 4- El uso del vehículo ganancial se otorga a la esposa, así como la carga del préstamo para adquisición del mismo; 5- En concepto de alimentos para su hija menor, D. Carlos Daniel deberá abonar a su esposa, en la cuenta designada al efecto, la cantidad de 440 euros mensuales, en los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente, con efectos de 1 de enero de 2005, según la variación del IPC fijado por el INE u organismo que le sustituya, debiendo asumir ambos cónyuges por mitad los préstamos relativos a la vivienda.
- No se hace especial pronunciamiento en costas.
- Comuníquese esta resolución a las partes, así como, una vez firme, al Registro civil en que se halle inscrito el matrimonio de los solicitantes.
- Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, que será resuelto por la Audiencia Provincial de A Coruña".
Notificada la anterior, contra la misma se dictó AUTO ACLARATORIO de fecha 14.10.05 cuya parte dispositiva literalmente dice: Acuerdo aclarar la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005 , en los siguientes extremos: -No se requiere acuerdo de las partes para que la niña pueda ser recogida y entregada por sus abuelos paternos y maternos, pudiendo los padres acordar que también puedan intervenir otras personas de su confianza, y variar el lugar de entrega y recogida; -No tiene vigencia el régimen ordinario de visitas durante las vacaciones de verano y Semana Santa, ni tampoco en las de Navidad una vez que la menor cumpla dos años, es decir, se suspende, y terminado el período vacacional de que se trate se reanudarán las visitas intersemanales y de fin de semana, correspondiéndole el fin de semana de que se trate al Sr. Carlos Daniel si no tuvo a la niña el último antes de las vacaciones, aunque la pequeña estuviera ya con él en el período vacacional; - El día del cumpleaños y santo de la niña, el horario de visita será de 10 a 20,30 horas mientras la menor no tenga obligaciones escolares o coincida un día no lectivo, y será desde el final de la jornada escolar de la mañana hasta las 20,30 horas en otro caso; - Los días de visita intersemanales, mientras la niña no cumpla los dos años, serán los lunes, martes y jueves (tal y como se señala en la sentencia).
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que quepan contra la sentencia que fue aclarada".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA María Inmaculada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Varias son las cuestiones litigiosas, sometidas a nuestra consideración en esta alzada, una vez firme el pronunciamiento que declara la disolución del vínculo matrimonial, que une a los litigantes en este proceso, unas de naturaleza patrimonial, como son las relativas a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandada reconviniente y montante de la pensión de alimentos, y otra de naturaleza personal, derivada del régimen de visitas del padre con respecto a su hija menor, Guadalupe, que cuenta en la actualidad con dos años de edad, al haber nacido el 30 de enero de 2004. El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE nos obliga a dar una respuesta motivada a dichas pretensiones revocatorias de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: En primer término, se postula, en el recurso, la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandada, durante un periodo de tiempo de cuatro años, en cuantía de 300 euros mensuales. Es indiscutible que la fijación de tal pensión exige el acreditamiento de un desequilibrio económico en uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, como señala el art. 97 del CC , siendo manifiesto que un empeoramiento de tal naturaleza ya es inherente a la fractura de la vida en común de un matrimonio, en tanto en cuanto se reduplican gastos que otrora eran satisfechos por la unidad familiar. Aumento que, por sí solo no es el fundamento de tal pensión, en cuanto es sufrido por ambos consortes, y en este supuesto no ofrece duda que el demandante ha de atender a sus necesidades de habitación, que antes tenía cubiertas en la vivienda conyugal, que se adjudica a la madre en su condición de progenitor custodio, por mor de lo normado en el art. 96 del CC , con lo que la apelante, abonando la mitad del importe de los préstamos que gravan la vivienda familiar, en cuantía de unos 200 euros al mes, disfruta del piso en que venía viviendo el matrimonio, mientras que el marido, satisfaciendo una suma semejante, y sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales, no goza de tal uso.
En definitiva, es necesario determinar si el empeoramiento objetivo se sobrepone al natural de toda fractura matrimonial. A los efectos de dirimir dicha cuestión, hemos de comparar economías para delimitar si el divorcio va a suponer para la demandada apelante una pérdida de nivel de vida más allá, como hemos visto, del que produce la fractura conyugal, con una afectación negativa y relevante en su precedente forma vida. Pues bien, una situación de tal clase no resulta acreditada. La demandada es una profesional cualificada, odontóloga, con un nivel de ingresos muy difícilmente determinable, dada su condición de profesional liberal, que nada ha colaborado, cuando se encontraba en situación idónea para ello, por mor del principio de facilidad probatoria ( art. 217.6 de la LEC ), para exponer, de forma diáfana, cuáles eran los rendimientos obtenidos de su ejercicio profesional, alegando que sus beneficios son inferiores a los de la auxiliar de clínica que tiene contratada, incluso con un horario mayor al propio de la titular de la consulta, lo que desde luego no es de recibo. O incluso, aportando facturas acreditativas de gastos, con numeración correlativa, en periodos de tiempo divergentes, de escaso crédito (f 597 y ss.), y proponiendo una testifical pericial de la gestoría que le lleva la contabilidad, que parte, como es natural, de los ingresos comunicados por la demandante. Por otro lado, el capital pendiente de amortización del préstamo concertado con la Cooperativa do Campo O Val, no es elevado, dado que hace dos años, según recibo de 31.1.2004 se adeudaban 26.293,01 euros, por lo que, en la actualidad, dicha suma ha de ser considerablemente menor, si tenemos en cuenta que, en tal data, el capital amortizado al mes era de 288,39 euros. En definitiva, con más de siete años de ejercicio profesional como odontóloga, en la misma clínica, nos encontramos ante una profesional acomodada que, de mantener la consulta abierta, es que porque le resulta rentable, con unas expectativas de mejora superiores a un asalariado por nómina, como es el actor, y tras una corta convivencia que no llegó a los cuatro años.
Por todo ello, no apreciamos un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, que conduzca a la revocación de la sentencia en este extremo.
TERCERO: En cuanto a la pensión de alimentos a favor de la hija común es necesario partir de la base de que es indiscutible el deber del padre, en ningún momento negado por éste, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hija, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal . Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ). Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 "dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".
Pues bien, en el caso presente, nos encontramos ante una niña de dos años de edad, que pasado el tiempo devengará gastos de menor entidad ( alimentación, pañales ), aún cuando genere otros, como los de guardería, que no son cuantitativamente de gran importancia. Se ha fijado una pensión de alimentos, en cuantía de 440 euros al mes, que ya habrá sido actualizada para la anualidad de 2006, con el correspondiente I.P.C., y con el establecimiento de un régimen más amplio de visitas a favor del padre, con vacaciones y pernocta, lo que aumentará su contribución a la atención de los gastos de la menor. Amen de que el natural e incuestionable afecto que el demandante tiene a su hija determinará que le dispense atenciones, cuidados y regalos, acordes con su nivel de vida, por lo que, tampoco, consideramos que dicha pensión deba ser incrementada, o que, en este concreto extremo, la niña vaya a sufrir penurias y limitaciones, con respecto a las cuales no albergamos duda alguna de que ambos progenitores no las tolerarán, en tanto en cuanto, si bien distanciados afectivamente, con unas relaciones personales rotas, en momento alguno, han evidenciado desatención o despreocupación con relación a su hija, sino precisamente todo lo contrario. En este supuesto, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, el interés de la menor se encuentra debidamente garantizado.
CUARTO: Queda, por último, pendiente de resolver el punto concerniente al régimen de comunicación entre el padre con su hija. Las medidas relativas a los hijos del matrimonio han de adoptarse siguiendo el principio del "favor filii", es decir atendiendo, de forma preferente, a su interés y beneficio, al que queda subordinado el de sus progenitores. Este principio, que conforma una regla áurea en los procesos de familia, se encuentra también reconocido en distintos tratados internacionales suscritos por España y que, por lo tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, como la Convención, de 20 de noviembre de 1989, relativa a los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artº 3.1 se establece que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", expresión normativa que se repite a lo largo del articulado del Tratado. Son otras manifestaciones de tal principio en nuestro derecho positivo las recogidas en los arts. 92, 103, 154, 161, 172 y 176 del CC , y, a nivel autonómico, en la
En este sentido, se ha expresado, con reiteración, la jurisprudencia ( STS de 31 de diciembre de 1982, 2 de mayo de 1983 ), destacando esta última resolución que: "la discrecional actuación del juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente ( artºs 68, reglas segunda y tercera, y 73 ), cobra todavía mayor relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por el criterio primordial del "favor filii". Y, en el mismo sentido, la de 9 de julio de 2003, cuando dispone que "el "favor filii", es el que tiene que presidir las relaciones con los padres y como dice la sentencia de 27 de marzo de 2001 , es el interés de los hijos el que debe prevalecer, incluso por encima del de sus progenitores". De igual forma nos hemos manifestado en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 12 de junio de 2002, 1 de octubre de 2003 o 7 de diciembre de 2005 .
En efecto, el niño, en cuanto individuo en formación, precisa de una protección especial en los órdenes fisiológico y psicológico, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo, que es necesario, en la medida de lo posible, salvaguardar. En este sentido, en el derecho alemán se viene hablando del principio de promoción de su personalidad ("förderungsprinzip") como esencial a la hora de adoptar las decisiones de las autoridades públicas sobre los menores. La infancia conforma un periodo de la vida fundamental en la formación futura de la personalidad del ser humano, de ahí la importancia que alcanza desarrollar un adecuado sistema jurídico de protección del mismo, que incluso tiene su refrendo en el art. 10.1 de la Carta Magna , en cuanto proclama el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
QUINTO: Así las cosas este Tribunal no alberga duda alguna, que conforma interés y beneficio de la menor mantener un rico y extenso régimen de visitas con su padre, pues con ello siempre contará con una figura paterna de referencia y fuente de afectividad, que los operadores jurídicos en momento alguno podemos negarle por su importancia en el desarrollo de su personalidad. Nuestra responsabilidad en pronunciamientos de esta naturaleza es enorme y el deseo de acierto máximo. Para adoptar decisiones como la presente es necesario ponderar que la menor se halle siempre debidamente protegida y que sus contactos con el progenitor no custodio no pongan en peligro, ya no sólo su integridad física ( malos tratos ), ni psíquica con efectos negativos en su desarrollo emocional. En definitiva, quien no puede por su edad defenderse por sí mismo y velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, que hemos de cuidar de que aquéllos sean debidamente respetados.
Pues bien, tras un llamamiento de madurez a los litigantes, para que no se transfieran a la niña su crisis matrimonial, y que realicen entre sí las comunicaciones necesarias para su adecuado cuidado y atención, hemos de partir de las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el actor es una persona que no ofrece ningún perfil inadecuado para relacionarse con su hija, lejos de ello presenta una personalidad con estabilidad emocional y alto grado de adaptación social, familiar y social, señalando el psicólogo Sr. Victor Manuel, que es una persona estable y perfectamente equilibrada.
Los psicólogos informantes se han manifestado unánimes en cuanto al beneficio que supone para la niña la relación con su padre. La psicóloga propuesta por la parte demandada Sra. Teresa afirma, en su dictamen, cuando Guadalupe contaba tan solo con cinco meses de edad, que es importante que el progenitor no custodio forme parte de la vida diaria de la niña a través de contactos frecuentes para familiarizarse con su voz, tacto, formas, postulando que las visitas con su padre deberían ser diarias. Se estableció un régimen de comunicación semanal por el Juzgado en auto de medidas provisionales, que permitió desde el año 2004, que la hija pudiera disfrutar de la compañía del padre, y durante este periodo de tiempo el mismo se vino desarrollando con total normalidad, hasta el punto que el Sr. Victor Manuel, en su informe ratificado en el acto del juicio, y fruto incluso de un nuevo examen de la situación existente pocos días antes de la vista del pleito en primera instancia, refiere que la niña presenta una estabilidad emocional adecuada, sin desequilibrio de clase alguna, con una relación muy positiva con el padre, a la que ya hacía referencia, en su informe de 29 de septiembre de 2004, cuando indicaba que la interacción de Guadalupe el actor es muy positiva: "contacto ocular, mirada, sonrisa, gestos, acercamiento, afecto, posturas y movimientos, con búsqueda intensa de interacción con él demostrando una conducta de apego elevada". Y esa positiva relación, con respecto a la cual la Sala no alberga duda alguna que conforma el interés y beneficio de la menor, se ha consolidado a lo largo del tiempo, lo que desde luego ha de llenar de satisfacción a los progenitores interesados sin duda por el beneficio de su hija.
El problema radica en el régimen de estancia de la niña con el padre con derecho de pernocta ante las discrepancias existentes al respecto entre los psicólogos de ambas partes. Así el Sr. Victor Manuel no ve inconveniente alguno e incluso lo aconseja. La Sra. Teresa lo considera prematuro y los pospone al tiempo que la menor cuente con tres años de edad. Las buenas relaciones existentes entre padre e hija, y el hecho sociológico de que debido al trabajo de los progenitores los hijos están normalmente cuidados por terceros o uno solo de los progenitores, sin que ello suponga mayores traumas, conlleva a que no veamos inconveniente alguno en que se inicie dicho régimen que la sentencia apelada fija en los dos años, edad con la que actualmente cuenta Guadalupe. Ahora bien, en relación con el régimen de vacaciones de verano, dada la corta edad de la niña, no consideramos prudente, en esta primera fase de normalización del régimen de comunicación, sustraer a la menor por más de quince días de la vivienda que constituye su puntal vital de referencia y del contacto con sus dos progenitores, por lo que, con respecto únicamente a las vacaciones de verano del 2006, la estancia continuada con los mismos será de tan solo de 15 días con cada uno de ellos y los otros 15 bajo el régimen ordinario de visitas. Por lo tanto, para dichas vacaciones de verano de 2006 ( julio o agosto ) elegirá el padre, al ser año par, tanto la quincena como el mes, que desea tener a su hija bajo su compañía, siendo las quincenas del 1 al 15, o del 16 al último día del mes, recogerá a la niña a las 10 horas y la devolverá a las 20.30 horas, el resto del mes será bajo el régimen ordinario de la forma señalada en la sentencia de instancia, que sólo en este extremo resulta modificada.
SEXTO: Por último, queda el tema relativo a los gastos del piso ganancial. Así la propia parte recurrente ya admite que los gastos ordinarios de comunidad serán de su cuenta, y ello ha de ser así, y la sentencia apelada, por su parte, en su fundamento de derecho segundo, señala que los extraordinarios serán a cargo de ambos litigantes, en cuanto titulares del inmueble litigioso y todo ello mientras no se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial. Ahora bien, discrepamos únicamente con respecto a las derramas extraordinarias, seguros e impuestos, que gravan no el uso sino la propiedad, disponiendo al respecto que su abono se hará, a partes iguales, a medida que se vayan devengando, sin que deban ser adelantarlos por la demandada para luego hacer valer dicho crédito en el procedimiento de liquidación, ante la dilación temporal que su tramitación puede generar.
SÉPTIMO: La estimación parcial del recurso de apelación formulado, la naturaleza del procedimiento matrimonial, en el que entran en juego los intereses de los menores, conlleva no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la alzada.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol, con el único particular del régimen de vacaciones de verano 2006, que será de quince días continuos con cada uno de los progenitores, de la forma reseñada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, y los gastos extraordinarios del piso común, que gravan la propiedad o que constituyan derramas de tal naturaleza, se abonarán por partes iguales por los litigantes tan pronto se devenguen, ratificando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 3 de abril de 2006.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
