Última revisión
17/03/2006
Sentencia Civil Nº 155/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 449/2005 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 155/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100150
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00155/2006
Fecha: 17/03/2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 449/2005
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante: D. Bartolomé
PROCURADOR: D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN
Apelados: Dª. Sofía y
D. Luis Manuel
PROCURADOR: D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 563/2004
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE ALCALA DE HENARES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 563/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE ALCALÁ DE HENARES , a los que ha correspondido el Rollo 449/2005, en los que aparece como parte apelante: D. Bartolomé representado por el procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN, y como apelados: Dª. Sofía y D. Luis Manuel representados por el procurador D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ, sobre resolución de contrato de arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 563/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Alcalá de Henares , fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Rafael Alejandro Sánchez-Tinajero Vázquez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 7 de Abril de 2005 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimo la demanda interpuesta por D. Luis Manuel y Dña. Sofía contra D. Bartolomé y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha de 10 de Mayo de 1960 sobre el inmueble ubicado en la DIRECCION000, nº. NUM000 de esta ciudad, apercibiéndole de lanzamiento, si no desaloja el citado inmuble, dejándole libre y expedito en el plazo legal desde la notificación de la sentencia. Con imposición de las costas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Gema García Merino, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de Marzo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Bartolomé plantea dos motivos en su escrito de interposición del recurso de apelación. En el primero, se refiere al alcance y valoración del documento nº. 9 presentado de contrario y que al expresar un encargo de reparación de un vehículo en Talleres Ruber, de 30 de Abril de 2004, seguido en 25 de Mayo de una comunicación de actualización de la renta correspondiente a esa anualidad, evidenciaría que la situación de jubilación del Sr. Carlos María era conocida y consentida en cuanto a los posibles efectos contractuales por los arrendadores, dado el acuerdo verbal que se obtuvo para prolongar la duración del contrato. De lo anterior se concluye que la jubilación no fue real y podría haberse producido conforme a la tesis del demandado. En el segundo motivo se alega la inaplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la L.A.U. de 1994 porque supondría un supuesto de retroactividad.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos que antecede, conviene precisar a propósito del primer motivo cómo del documento nº. 9 que se cita, consistente en un presupuesto de reparación expedido por el encargado de Talleres Ruber y comunicación enviada en 25 de Mayo siguiente (documento nº. 8) notificando la actualización de la renta en absoluto se puede conferirles el valor probatorio del hecho que se pretende, es decir, el conocimiento de la jubilación y acuerdo de mantener en vigor el contrato, acuerdo esencial y constitutivo del efecto enervatorio ( artículo 217.3 de la LEC ) de la eficacia derivada del alegado por la actora. No se aprecia contradicción alguna entre ambos extremos capaz de sostener en base a los mismos, que se celebró el acuerdo verbal referido que incluía de "forma clara y expresa" la intención de no ejercitarse acción resolutoria del contrato por jubilación del arrendatario. No existe base probatoria en tal sentido a reserva del criterio unilateral del apelante. Por lo demás ha de recogerse la doctrina aplicada entre otras, en S.S.A.P. Vizcaya 15 de Enero de 2001 ó Alicante, de 28 de Noviembre de 2002 y también la directa que recogen las de Madrid, 11 de Febrero de 2003 ó 3 de Junio de 2004 y destacar que acaecida la jubilación laboral o administrativa, esto es, la declaración que al respecto establece el órgano administrativo competente, se produce "ope legis" la extinción del contrato a no ser que concurra un supuesto de subrogación (que no es el caso), por lo que si pese a aquella circunstancia el arrendatario continúa explotando el negocio instalado en el local, no subrogado a nadie, es obvio que debe declarase extinguido el contrato. En cuanto al segundo motivo, lo determinante para la aplicación de la D. Tr. 3ª es la fecha de la jubilación pues para ello se establece tal Disposición. Siendo aquella la de 31 de Julio de 2002 le es de plena aplicación esta norma, razones por las que procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme al artículo 398 de la LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia de 7 de Abril de 2005 del JPI nº. 1 de Alcalá de Henares dictada en procedimiento 563/04 , confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
