Última revisión
09/05/2008
Sentencia Civil Nº 155/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 82/2008 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 155/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00155/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf: 947259950
Fax: 947259952
Modelo: SENTENCIA
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000167
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2008
Juzgado procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2004
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 155.
En Burgos, a nueve de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 82 de 2.008, dimanante del juicio ordinario número 580/04, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 1 de junio de 2.007, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelados, Dª Marta , Dª Victoria , Dª Celestina y Dª Mariana , representados por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendidos por la Letrada Dª Lucía Miguel Ortega; como demandados-apelantes 2º, D. Simón y Dª Carmen , representados por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendidos por el Letrado D. Juan Cordeiro Molina; como demandados-apelantes 1º, D. Pedro Miguel , Dª Julieta , D. Emilio , Dª Carina , D. Manuel , Dª Melisa y D. Carlos José , representados por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendidos por el Letrado D. Marco Rico López Álvarez; y, como demandados-apelados, la mercantil "H. y P. SERPAA, S.A.", representada por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendida por el Letrado D. Pablo Hernando Lara; y D. Baltasar y Dª Elvira , representados por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendidos por el Letrado D. José Miguel Arroyo Lorenzo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad de administradores de S.A. instada; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Fernando Santamaría Alcalde; en nombre y representación de las actoras, Sras. Dª Marta , Dª Victoria , Dª Celestina y Dª Mariana ; contra las demandadas sociedad "H. y P. Serpaa, S.A.", en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Diego Aller Krahe; contra el Sr. D. Simón , con régimen de separación de bienes, con igual expresada representación procesal; al igual que el Sr. D. Baltasar y esposa Sra. Dª Elvira ; contra D. Pedro Miguel y esposa Sra. Dª Julieta ; representados en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Jesús Miguel Prieto Casado; Sr. D. Manuel y esposa Sra. Dª Melisa ; con igual expresada representación procesal; al final que el Sr. D. Carlos José ; y esposa, en rebeldía; al igual que el Sr. Prieto, representa procesalmente a la Sra. Dª Carina y esposo Sr. D. Emilio y Sra. Dª Carmen , con régimen de separación de bienes; representada en autos por el Procurador Sr. Aller. Y en consecuencia, debiendo con carácter previo desestimar y desestimando las excepciones de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, resulta en la Audiencia Previa, opuesta por la representación procesal del Sr. Pedro Miguel , del Sr. Manuel y del Sr. Emilio , art. 416-1, 3ª L.E.C . Estimada la excepción procesal de cosa juzgada, art. 416-1, 2ª L.E.C . en relación a la sociedad demandada, opuesta por ésta, y resuelta en la Audiencia Previa. Desestimada la excepción perentoria de prescripción opuesta por los demandados Sres. Baltasar y Dª Elvira . Entrando a conocer del propio fondo del asunto, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en las mismas, al Sr. Baltasar y esposa, así como al resto de esposas demandadas a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario . Habiéndose allanado a la demanda después del término de su contestación, debiéndoles declarar y declarándoles allanados, el Sr. Simón y Sra. Carmen . Y en consecuencia, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados Sr. Simón , Sra. Carmen , Sr. Pedro Miguel , Sr. Emilio y Sr. Manuel y Sr. Carlos José , a abonar a la actora 18.201,90 E de principal reclamado. Con más los intereses legales moratorios desde la presentación de la demanda. Haciendo a los condenados expresa imposición de las costas procesales causadas a las actoras en esta instancia. No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia en relación al Sr. Baltasar . Haciendo a las actoras expresa imposición de las costas procesales causadas en relación a las esposas absueltas".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por las respectivas representaciones de los demandados D. Simón y Dª Carmen , y de D. Pedro Miguel , Dª Julieta , D. Emilio , Dª Carina , D. Manuel , Dª Melisa y D. Carlos José , respectivamente se presentaron sendos escritos preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron dentro del término que les fue concedido al efecto. Dado traslado a cada parte, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose cada una al recurso interpuesto de adverso; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen; e integrándose en esta resolución aquellos razonamientos a los que expresamente se remite, como técnica jurídica de motivación admitida por el Tribunal Constitucional, de remisión a los razonamientos de la Sentencia recurrida (SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 de diciembre ).
SEGUNDO.- Por la representación de la parte codemandada y apelante D. Pedro Miguel , D. Emilio . D. Manuel y D. Carlos José , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime el recurso, absolviendo a los recurrentes de toda obligación económica frente a los demandantes. Subsidiariamente, se absuelva a los demandados recurrentes de las costas impuestas en primera instancia y sin imposición de las costas de este recurso.
Esta parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, la omisión de hechos relevantes para alcanzar un fallo congruente con las pretensiones de las partes.
Se argumenta que la sentencia no aprecia que los demandantes conocían puntualmente y antes de interponer la demanda, la composición del Consejo de Administración surgido en la Junta General de 30 de mayo de 2.002. Se justifica en el documento 7 de la demanda, Acta de Conciliación de fecha 13 de septiembre de 2.002, en la que consta que D. Simón , quien comparece en representación del Consejo de Administración, "según acredita mediante Acta de Requerimiento... siéndole reconocida su capacidad por la parte actora".
Se desconoce el contenido de dicho Acta de Requerimiento y si en ella figura la composición del nuevo Consejo y si fue exhibida a la parte actora -sólo se infiere la concesión de una representación del Consejo como órgano colegiado-. No se trata del Acta de la Junta General sino de un requerimiento, del que no se infiere el contenido de aquélla.
Que fuera reconocida su capacidad era lógico, pues el Sr. Simón , desde la constitución de la sociedad en 1.999 y Junta Extraordinaria de diciembre de 2.000, era miembro del Consejo de Administración -certificación registral, documento 1 de la demanda-. Situación en la que continuó, como los demás administradores sociales que no inscribieron su cese en el Registro Mercantil, siendo preceptivo, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 125 TRLSA , pues el nombramiento de los administradores surte efecto desde su aceptación e inscripción en el Registro Mercantil, así como de los artículos 142 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil -este último para la inscripción de la dimisión y cese de los administradores-. Constancia registral de la que depende la virtualidad y eficacia jurídica de los actos jurídicos a los que se refieren, de manera que frente a terceros de buena fe, los administradores de derecho, los registrales, responden frente a los mismos. Se trata de una apariencia jurídica en la que los terceros pueden confiar.
TERCERO.- Dentro de este mismo motivo de impugnación, se alega que el Consejo cesante, el 30 de mayo de 2.002, realizó actos útiles y necesarios para la supervivencia empresarial.
Los anuncios de mayo de 2.002 para la convocatoria de la Junta General Extraordinaria, en la que se proponía la reducción de capital a cero y su ampliación a 600.000 euros; propuesta que fue rechazada, considerándose una alternativa a la disolución y liquidación de la Sociedad.
Sin embargo, se aprecia que la Sociedad es constituida el día 26 de enero de 1.999 y las únicas cuentas depositadas fueron las del año 1.999, según certificación registral, folio 21. Obligación que impone el artículo 218 TRLSA con los informes que expresa, con la finalidad de conocer el estado de la Sociedad, y cuyo incumplimiento sanciona el artículo 221 del mismo texto legal. Obligación para los administradores que establece, del mismo modo, el artículo 30 de los Estatutos, folios 26 y 27 , con el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultado, y en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados; todo lo cual se incumplió a partir del ejercicio del año 2.000.
No se trata de una mera obligación formal, sino de una actuación que sirve para dar a conocer el estado patrimonial y económico de la Sociedad frente a terceros.
Además, como señala la sentencia de instancia, la insolvencia de la Sociedad era patente, gravado el único bien conocido de la empresa por un importe superior a su valor, sin señalamiento de otros bienes, ejecuciones frustradas y cargas registrales.
La situación económica de insolvencia se había producido y era conocida con anterioridad; de ahí, que se buscaran posibles alternativas -ya en julio de 2.001- pero sin adoptar acuerdo o medida concreta para solucionar la crisis económica que ya tenía la Sociedad, en búsqueda de liquidez o de disolución y liquidación de la Sociedad, de modo que, la propuesta, era tardía y sin una finalidad solutoria que pueda calificarse de cierta, como podría pretenderse, pues no consta que esta finalidad se lograra en razón al estado real y de la sociedad.
El Tribunal Supremo en Sentencias de Pleno, de 28 de abril de 2.006 , examina la responsabilidad de los administradores sociales del artículo 262-5 de la LSA , que califica de sanción ante el defecto de promoción de una liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución, que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, ni un reproche culpabilístico, ni una negligencia distinta de la del precepto mencionado, como no hacer una ordenada liquidación o acciones significativas y eficaces para evitar el daño; cosa que no consta hicieron -el daño se produjo- no se hizo una liquidación ordenada, e incluso en julio y agosto de 2.004 vendieron activos de la sociedad con fines solutorios al margen de una procedimiento legal, o contactando con los trabajadores sobre el resultado de los negocios, con fecha posterior al 30 de mayo de 2.002, pero, también, al margen del procedimiento adecuado.
Se alega que la empresa permaneció en funcionamiento afrontando sus obligaciones laborales hasta el 30 de mayo de 2.002, en base a la testifical del Sr. Santiago , que asevera el funcionamiento de la sociedad, con cartera de clientes y se atendían las obligaciones salariales.
Desde luego, la situación de crisis económica e insolvencia era evidente con anterioridad a esa fecha, como se ha dejado expresado antecedentemente, lo cual es lo jurídicamente relevante, con independencia de que se atendiera algún tipo de obligaciones como las laborales. Situación económica que la sentencia de instancia describe en el Fundamento de Derecho Primero, al que nos remitimos. Únicamente subrayar que, al Sr. Baltasar , en noviembre de 2.001 se le comunica su despido, y que parte de las cantidades que debían ser abonadas fueron insatisfechas, librándose tres pagarés no atendidos a su vencimiento; o el impago de cotizaciones a la Seguridad Social -embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, según certificación registral unida a las actuaciones-.
Los administradores demandados y recurrentes son responsables de la situación de insolvencia de la sociedad, conforme al criterio jurídico expuesto, y del daño ocasionado, objeto de reclamación en este proceso; sin que pueda desconocerse la virtualidad y eficacia jurídica de la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento y cese de los administradores, que no es necesario reiterar.
CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación concierne a hechos declarados probados por la sentencia que, la parte recurrente, entiende se ha valorado erróneamente.
La parte demandada reconoce los contactos en los Actos de Conciliación para reclamar los salarios impagados, sin avenencia, como patentiza la reclamación en este procedimiento; situación laboral cuyo conocimiento puede presumirse por su condición de administradores de derecho y de hecho, al menos, en la enajenación de parte de activos, como de la situación de la sociedad, que era ruinosa en mayo de 2.002 -que la empresa iba mal económicamente, según el Sr. Carlos José , como recoge la sentencia recurrida- sobre lo que ya se ha argumentado, así como de la actuación de los administradores recurrentes y el fundamento de su responsabilidad.
QUINTO.- El siguiente motivo de impugnación que alega la parte apelante tiene por objeto la falta de legitimación causal de los demandados, por carecer de la condición de Administradores al haber presentado la dimisión en momento anterior a aquel en el que se produce el impago de salarios, imputable al Consejo surgido de la Junta General Extraordinaria de 30 de mayo de 2.002.
Sobre esta cuestión cabe hacer las consideraciones siguientes:
A) La ineficacia e inoponibilidad frente a terceros de buena fe de unos nombramientos y ceses no inscritos en el Registro Mercantil; cuestión ya tratada.
B) El mantenimiento de la relación de los Administradores recurrentes con la sociedad, de derecho, y de hecho, aunque fuera en ocasiones puntuales.
C) La situación de insolvencia económica e impagos de diversa naturaleza se produce antes de aquella fecha, lo que contribuye al posterior impago de los salarios -aspecto temporal que es irrelevante en cuanto al fundamento de la responsabilidad de los recurrentes-.
D) Es la actuación de éstos, originadora de aquella situación, lo determinante jurídicamente, abstracción hecha del acuerdo de no ampliación de capital, cuya eficacia para solventar la concreta situación patrimonial y económica de la empresa no se ha justificado probatoriamente, más allá de una alegación hipotética.
Finalmente, en cuanto a la fundamentación jurídica, cabe aducir lo dispuesto en el artículo 133 TRLSA , que responsabiliza a los administradores de los daños ocasionados por actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, y cuando el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos -artículo 135 LSA - lo que objetivamente se ha acreditado en las actuaciones, en relación causal con una falta de diligencia, propia de un ordenado empresario -ex artículo 127-1 LSA -, extensiva a todos los administradores recurrentes, que lo eran conforme al Registro Mercantil, y en alguna otra actuación como la venta de maquinaria en 2.004 -folio 844 vuelto- para cancelar avales personales. Falta de diligencia que se concreta en la no presentación de contabilidad desde el ejercicio del año 2.000, incluido, ni informes de gestión, situación o balance, ocultando la situación patrimonial y económica de la sociedad; no liquidar la sociedad conforme a la Ley y Estatutos sociales; falta de adecuación registral de la sociedad, en su actividad y componentes del Consejo de Administración; mantenimiento de la insolvencia de la sociedad sin adoptar un proceso liquidatorio legal y ordenado, asumiendo deudas que la incrementaban, pese a la carencia de un patrimonio suficiente para responder, venta de parte de activos sociales con fines solutorios personales -cancelación de avales personales-.
Por consiguiente, no ofrece duda la responsabilidad y legitimación causal de los demandados recurrentes.
SEXTO.- Por último, esta parte apelante alega la improcedencia de la condena en costas, pues la parte actora solicitó en la demanda la condena de 33.821?88 euros, que redujo a 18.201?90 euros, estimada, en la audiencia previa, por haber percibido el resto del Fondo de Garantía Salarial, ante la pluspetición alegada.
La dimensión normativa de esta situación procesal viene contemplada en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; precepto que determina la finalidad de la audiencia previa, cuya actividad no se reduce a los aspectos puramente formales o fomentar las soluciones autocompositivas sino también delimitar el debate sobre el fondo, mediante la función de fijar el objeto del proceso y los hechos sobre los que ha de recaer la prueba, buscando la economía y eficacia del juicio, de modo que el Tribunal sepa con exactitud cuál es la posición que cada una de las partes mantiene en el proceso; de todo lo cual lo más relevante es la fijación definitiva de la concreta pretensión de las partes. La determinación de su cuantía es un aspecto trascendente del objeto del proceso, que posibilita el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a todos los efectos, de actividad probatoria, congruencia de la sentencia, interés económico debatido, etc.
Por consiguiente, la estimación o desestimación de las pretensiones oportunamente deducidas tienen su referencia con la fijación definitiva hecha en la audiencia previa, y por tanto, a los efectos de la imposición de costas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en consecuencia, debe considerarse como estimación íntegra de la demanda, bien que el interés económico de la misma y del procedimiento sea el correspondiente a la cuantía fijada en la audiencia previa.
SÉPTIMO.- Por la representación de D. Simón se apela la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación en el único punto relativo a las costas procesales, a fin de que no sean impuestas a sus representados.
Se alega, como único motivo de impugnación, la infracción del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación, en cuanto se imponen las costas procesales causadas a la actora. La parte recurrente argumenta el reconocimiento de los hechos y su disconformidad sobre la cuantía, ya que había de deducirse la suma percibida del Fondo de Garantía Salarial. Rectificada la petición por la parte actora y reducida a 18.201?90 euros, se allanó a esta pretensión. Como se argumenta antecedentemente, la demanda ha sido estimada íntegramente, por lo que no se está en el caso del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha sido pertinentemente inaplicado. Por eso, la sentencia recurrida aplica el artículo 395-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tratarse de un supuesto de allanamiento. La parte recurrente nada alega ni impugna sobre la aplicación de este último precepto, por lo que en nada desvirtúa la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para imponer las costas de instancia a esta parte.
Desde luego, el allanamiento se ha producido tras la contestación a la demanda -supuesto que el artículo 395-2 remite al apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y no antes de la contestación, que justificaría la no imposición de costas, y como señala la sentencia de instancia, podía haberse allanado a esa cantidad desde un principio; actuación procesal que hizo posteriormente, imposibilitando la aplicación del artículo 395-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- En consecuencia, procede la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a las partes apelantes; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a las partes apelantes, correspondientes a sus respectivos recursos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

