Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 311/2007 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 155/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00155/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 12ª
MADRID
ROLLO Nº: 311/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MADRID
AUTOS: ORDINARIO 1217/2004
DEMANDADOS-APELANTES: SUMINISTROS METRAN, S.L. y SOLE TANNING SYSTEMS, S.L.
PROCURADOR: Dª. ANA LOBERA ARGÜELLES
DEMANDADO-APELADO: D. Carlos José
PROCURADOR: D. RAFAEL PALMA CRESPO
DEMANDANTE-APELADA: Benita y Benigno
PROCURADORA: Dª. ANGELA SANTOS ERROZ
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 155
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil once.
La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1217/2004 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 311/2007, seguido entre las partes; de una como Demandada-Apelante, SUMINISTROS METRAN, S.L. y SOLE TANNING SYSTEMS, S.L., ambos representados por la Procuradora Dª. ANA LOBERA ARGÜELLES, y D. Carlos José representado por el Procurador D. RAFAEL PALMA CRESPO; y de otra, como Demandante-Apelada Dª. Benita y D. Benigno , representados por la Procuradora Dª. ANGELA SANTOS ERROZ, sobre RECLAMACION DE INDEMNIZACIÓN POR CULPA EXTRACONTRACTUAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: " Que ESTIMANDO la DEMANDA formulada por Dª. Benita y D. Benigno , representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Angela Cristina Santos contra SOLE TANNING SYSTEMS, S.L., SUMINISTROS METRAN, S.L. y D. Carlos José debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa de la máquina de rayos UVA a que se refieren las presentes actuaciones, CONDENANDO a todas las demandadas a que abonen, de forma solidaria, a D. Benigno la cantidad de 3.430,71 Euros de principal y a la actora, Dª. Benita , la suma de 15.972,29 Euros, más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas a las demandadas. ". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los Demandados, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 DE FEBRERO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO. - El presente recurso dimana de la reclamación de indemnización por culpa extracontractual instada por D. Benigno por los daños ocasionados por funcionamiento anormal de una cabina de rayos UVA en el local de su propiedad, contra D. Carlos José , Suministros METRAN S.L. y SOLE TANNING SYSTEMS S.L., a la que se acumula la acción ejercitada por Dª Benita , instando la resolución contractual del contrato de compraventa de una cabina de rayos UVA, con el derecho a recuperar el precio, junto con el resarcimiento de los daños, y gastos proporcionales de constitución del préstamo personal adquirido para dicho pago del precio.
Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la demanda, e interponiendo recurso de apelación las representaciones de D. Carlos José por un lado, y por otra y de modo conjunto por Suministros METRAN, S.L. y SOLE TANNING SYSTEMS S.L.
TERCERO. - En primer lugar vamos a entrar a resolver sobre las alegaciones por incongruencia, que se invocan en los motivos Segundo y Tercero del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Suministros METRAN S.L. y SOLE TANNING SYSTEMS S.L., los cuales se encuentran estrechamente vinculados, en la respuesta que merecen de este Tribunal.
Se sostiene por dichas recurrentes la incongruencia de la resolución, por no haber estimado la falta de acción hacia dichas demandadas, y la falta de legitimación "ad caussam" de éstas, dado que no fueron parte en el contrato de compraventa que se pretende resolver, por incumplimiento contractual con base en el Art. 1124 del CC . Con infracción de los Art. 216 y 218 de la LEC , dado que la Juzgadora de Instancia aplica una normativa no invocada por la actora, lo que causa indefensión a sus representadas que nada han podido alegar, y que suponen una total alteración de la acción ejercitada de contrario, y de la causa de pedir contenida en la demanda.
La Sala entiende que basta una detenida lectura de la resolución apelada, para rechazar el primero de los argumentos de la recurrente, esto es su falta de legitimación para ser demandadas, ante la acción ejercitada de resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento, con base en el Art. 1124 del CC , dado que no fueron parte en la citada operación. Y ello porque la sentencia de instancia determina la responsabilidad de las demandadas no en base a este precepto, sino a tenor de lo dispuesto en la Ley 26/1884 y en la Ley 22/1994 "DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS ", aludiendo igualmente a la Directiva 85/374 CEE .
En cuanto a que la Juzgadora de Instancia ha aplicado una normativa no invocada por la actora, debe tenerse en cuenta por la apelante, que es reiterada la doctrina cuando sienta que en ninguna incongruencia incurrirá el Tribunal por atenerse a la verdadera causa petendi en virtud del principio da mihi "factum" dabo tibi ius puesto que, como constante y reiterada jurisprudencia ha venido estableciendo, y ahora recoge el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el principio de congruencia, lo que impone es una adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con los mismos. De tal modo que, siempre que se guarde el debido respeto al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los litigantes, le está permitido al Juez o Tribunal establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada a derecho. De ahí que el juzgador pueda, en atención al principio iura novit curia, en relación con el principio de da mihi "factum", dabo tibi ius, aplicar a los hechos fijados por las partes normas distintas o no invocadas por las mismas, siempre que con ello no se innove la acción ejercitada, pues ésta se individualiza por el hecho que la sustenta.
El TC en sentencias como la de 5 de mayo de 1982 se ha manifestado en el sentido de precisar que, " los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse a los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello ". La falta de acierto en la cita de las normas no impide que el tribunal, por vía del principio "iura novit curia", enervatorios de incongruencia alguna, resuelva aplicando aquellas que permitan que de los fundamentos fácticos que sirven de base a la demanda se sigan las consecuencias jurídicas que se piden en el suplico.
En el presente caso el suplico de la demanda consiste en instar en primer lugar, la condena solidaria de los demandados a pagar a D. Benigno una indemnización por daños y perjuicios. Peticionando en un segundo punto, la resolución contractual del contrato de compraventa de una cabina de rayos UVA, con el derecho a recuperar el precio, junto con el resarcimiento de los daños, y gastos proporcionales de constitución del préstamo personal adquirido para dicho pago del precio.
La sentencia estima la demanda condenando a dicha resolución y al pago de dicho precio, gastos e indemnizaciones solicitadas.
Por lo cual la Sala aprecia que no existe alteración de la "causa petendi", pues traído lo expuesto al presente caso, y leído el suplico de la demanda y el contenido del fallo, no queda sino rechazar el vicio de que se denuncia a la sentencia, pues la misma da respuesta a aquel y se adapta al mismo, sin que los argumentos empleados por el juzgador, quepa integrarlos en el supuesto de incongruencia, que viene limitada, como antes se decía, al fallo y exclusivamente a este apartado de la sentencia.
Tratándose, la fundamentación seguida por el Juzgador de Instancia, de normas sin duda aplicables al contrato que nos ocupa cuya elección es facultad judicial, por lo que no cabe apreciar incongruencia, sin perjuicio del acierto o desacierto en la aplicación de dichas normas al caso concreto.
Igualmente, por la representación de D. Carlos José , se alega en su recurso que se condena a los demandados a una suma superior a la solicitada por los actores, según se cuantificó en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda. Ciertamente, este alegato constituiría otra suerte de incongruencia en los pronunciamientos de la sentencia dictada, que por ello resolvemos a continuación.
Incongruencia en la que en modo alguno incurre la sentencia dictada puesto que el interés económico que fija el actor, determina el procedimiento a seguir, pero no vincula al suplico, cuando éste, como acaece en el presente caso, contiene pretensiones que deben ser concretadas en la fase probatoria.
Por la representación de Suministros METRAN S.L. y SOLE TANNING SYSTEMS S.L., en el Alegato Sexto de su recurso, se alega la infracción normativa por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia de Instancia sobre los efectos de la resolución del contrato de compraventa al amparo del Art. 1124 del CC , pues solo contempla la obligación de restituir el precio, pero no la devolución de la cabina. Si tenemos en cuenta lo dispuesto en el Art. 459 de la LEC , este precepto exige que el apelante, en su recurso de apelación, además de citar las normas que considera infringidas, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello. Y en el presente caso el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia de la omisión sufrida en la resolución objeto del recurso a través de la vía del Art. 215 de la LEC , para subsanación y complemento de sentencias y autos. Al no hacer uso el recurrente de la vía de la resolución complementaria para cubrir tal pronunciamiento omitido, infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, para la denuncia de tal defecto u omisión, que no puede ser objeto en consecuencia de recurso en esta alzada.
Todo lo cual lleva a una conclusión de negación de la incongruencia pretendida, con arreglo a la doctrina jurisprudencial antedicha, y por ende, como ya se ha dicho, a la desestimación de estos motivos.
CUARTO. - Se alega por las representaciones de ambos recurrentes, esto es, por la de D. Carlos José , motivo Tercero, por un lado, y por otra y de modo conjunto por Suministros METRAN S.L. y SOLE TANNING SYSTEMS S.L., motivo Cuarto y Noveno, la vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba. Sosteniendo que, dadas las acciones ejercitadas sobre la de responsabilidad extracontractual, corresponde a las demandantes probar que el siniestro tuvo su origen en la máquina de rayos UVA, sin que corresponda a los demandados probar que dicho siniestro tuvo su origen en un aparato calienta cera, como sostiene la sentencia de instancia.
La Sala tras revisar la sentencia apelada, concluye que la Juzgadora de Instancia ha realizado una escrupulosa y recta aplicación del principio de carga de la prueba, que no puede ser interpretado desde un evidente interés de parte, como hacen los recurrentes. El hecho causal objeto de prueba por quien ejercita la acción, es el que ellos denuncian como tal, esto es el anormal funcionamiento de la cabina de rayos UVA, y según la Juzgadora de Instancia, este hecho lo acreditan los demandantes sobre todo por la declaración del testigo de D. Jose Ángel , electricista que acudió al lugar del siniestro de manera inmediata, y que vio la maquina funcionando y produciendo calor, sin que hubiera incendio. Testimonio que vino respaldado por el informe pericial aportado con la demanda, en su diagnostico sobre la causa del siniestro.
Por tanto, la sentencia valora la actividad adveraticia del hecho causal de la acción reclamatoria que plantean las demandantes y, en el estricto cumplimiento de la carga de la prueba cuestionada, exige a las demandadas que prueben el alegato que oponen al hecho causal de la actora, en este caso, que el siniestro tuvo su origen en un elemento ajeno a la máquina de rayos UVA, en concreto en un aparato de cera. Carece de lógica que el demandante tenga que probar la existencia de su propia tesis, y la inexistencia de todas las que se aleguen en contrario. Siendo evidente que lo que prescribe el Art. 217 de la LEC, en su punto 3º , es que a los demandados les corresponde la prueba del hecho que impida o extinga, el efecto jurídico de las pretensiones del actor. Y, si en el presente caso los efectos jurídicos pretendidos son los derivados de los daños causados por anómalo funcionamiento de una máquina de rayos UVA, el impedir esta apreciación por el Tribunal alegando los demandados que dichos daños obedecen a otra causa, constituye dicho alegato extintivo o impeditivo, cuya carga adveraticia solo puede corresponder a quien lo alega, los demandados. Debiendo decaer este motivo del recurso.
QUINTO. - Por la representación de Suministros METRAN SL y SOLE TANNING SYSTEMS SL, se invoca la infracción material por indebida aplicación del Art. 1124 del CC , dado que la máquina de bronceado estaba en un elemento accesorio y por tanto invalida el correcto funcionamiento de la maquina, siendo un incumplimiento contractual defectuoso pero sin llegar a impedir el fin normal del contrato.
La sentencia de instancia en su fundamento Quinto, claramente concluye, no solo la insatisfacción de la compradora con el producto adquirido, sino también que no reunida las condiciones adecuadas para ser destinada al fin para el que fue adquirida. Siendo éste, disponer de una maquina que permitiera a las clientas accionar por si solas el aparato, sin que tuviera que depender del cliente la Sra. Benita .
La Sala, considera que efectivamente si el fin perseguido por la compradora era no estar pendiente de esta máquina autobronceadora, que podía ser activada por los clientes, sin intervención de la Sra. Benita , ni control alguno por su parte, pues disponía de elementos de seguridad para su apagado, el hecho de que dicho en aparato no funcionara el sistema de activación y desactivación, es evidente que frustra las expectativas del adquirente, las cuales no son subsanadas, ni tan siquiera con una posible reparación. Y ello, porque dado el siniestro producido, lo lógico es que a dicha compradora se le genere una inseguridad manifiesta en cuanto a su funcionamiento, obligándola a un control no deseado del funcionamiento correcto de la maquina, privándola de unas condiciones de autonomía de las que disponía el citado aparato, que fue una de los aspectos valorados para su compra por la demandante.
Igualmente la jurisprudencia entiende mayoritariamente que siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, se debe acudir a las acciones de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , - SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 24 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 -, pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción, - SSTS de 6 de mayo de 1911 , 19 de abril de 1928 , 1 de julio de 1947 , 23 de junio de 1965 y de 7 de enero de 1988 -; y en parecidos términos también se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS de 24 de julio y 10 de octubre de 2000 , 1 de diciembre de 1997 , 26 de febrero de 1996 , 17 de mayo de 1995 y 14 de noviembre de 1994 .
Sin que pueda considerarse accesorio el sistema de activación de la máquina de rayos UVA, pues es evidente que la demandante lo adquiere con este sistema de autonomía en su manejo, cuando adquiere el reloj de fichas por el que paga su precio, según es de ver en la factura obrante al folio 21, para que este aparato funcione sin control personal y directo de nadie, para que así la compradora pudiera seguir dedicada a su actividad en la peluquería. Propósito que es deducible claramente de la instalación de dicho dispositivo, que expresamente figura incorporado a su adquisición por la demandante, en el documento nº 5, que es la memoria de instalación, folio 24.
Ante el fallo de este dispositivo, si Dª. Benita tenía que interrumpir esta actividad para controlar su activación, es evidente que no cumplía la finalidad perseguida, y deben ser considerados los fallos en los mecanismos de activación, como de entidad suficiente como para invocar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que le permite acudir a la protección dispensada en el Art. 1124 del CC .
Por lo cual la Sala coincide con el impecable razonamiento de la Juzgadora de Instancia, ciertamente este anómalo funcionamiento del aparato rebasa el concepto de mero defecto, y se erige en un claro supuesto de inidoneidad del objeto adquirido, que conllevan la sanción resolutoria por mor de lo dispuesto en el Art. 1124 del CC , norma de correcta aplicación al supuesto de autos. Decayendo el motivo impugnatorio.
SEXTO.- Por la representación de Suministros METRAN S.L. y SOLE TANNING SYSTEMS S.L., se invoca en el motivo Séptimo de su recurso la vulneración de las normas procesales sobre prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual del Art. 1902 del CC que ejercita D. Benigno . Argumentando que dado el plazo de un año para la prescripción de la acción en esos supuestos, y puesto que el siniestro tuvo lugar en fecha 23/11/2002, este término había ya transcurrido cuando se interpuso la demanda en fecha 19/11/2004, pues la carta que interrumpiría dicho plazo se recibió por el apelante en fecha 24/11/2003, un día después del día de vencimiento.
Considera la Sala que el requerimiento efectuado por burofax a la demandada Suministros METRAN SL, enviado en fecha 21//11/2003, si cumple el efecto previsto en el art. 1974 del mismo Cuerpo legal, esto es, el de la interrupción del plazo prescriptivo. Y ello porque una cosa es que dicha reclamación extrajudicial ha de tener la naturaleza o la cualidad de ser recepticia, es decir, que ha de llegar a conocimiento del destinatario, circunstancia que en el presente caso se ha producido tres días más tarde el 24/11/2003, y otra que esta última fecha sea la del inicio del computo para tener por efectuada dicha interrupción. Constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que la sola prueba procesal del "animus conservandi" por parte del titular, no es suficiente para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción en la medida en que la interrupción de la misma en virtud de la voluntad conservativa del derecho exige su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo legalmente establecido, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción ( SS.T.S. 12-7-1991 , 30-9-1993 , 13-10-1994 y 24-12-1994 ). Pero también es doctrina mayoritaria, que como indica la última resolución citada, la declaración de voluntad en qué consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 C.C . reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva con naturaleza recepticia, produce sus efectos desde la fecha de la emisión y no de la recepción.
Con lo cual la reclamación extrajudicial operaría desde el 21/11/2003, fecha en la que se reanudaría nuevamente el plazo prescriptivo, y puesto que la demanda consta con sello de presentación en Decanato el 19/11/2004, es evidente que el lapso de prescripción, no había transcurrido desde la interrupción de 21/11/2003. Por lo que debe confirmarse el rechazo de esta excepción.
SEPTIMO.- Por parte de la representación de D. Carlos José , se cuestiona la desestimación de la excepción respecto de la Acción entablada por Dª. Benita , por entender que la acción ejercitada es la de vicios ocultos, siendo su plazo de ejercicio de seis meses, el cual se encontraba caducado al plantearse la actual demanda.
Esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en supuestos similares como los contemplados en las sentencias de fecha, 20-1-2004 y la de 24-7-2007 , viene considerando que los simples defectos que no hacen al objeto inadecuado para su destino o fin, les sería aplicable al plazo de caducidad de seis meses que señala el artículo 1490 del Código Civil. Pero esto no sería aplicable en casos como el presente, en el que, según se ha establecido en el párrafo anterior, las deficiencias de la maquina bronceadora deben ser consideradas como de entidad suficiente como para invocar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para el interés del comitente ( SSTS de 13 de mayo de 1985 y 22 de octubre de 1997 ).
Como indica la STS de 30 junio 1997 , es reiterada la jurisprudencia que establece, que el artículo 1490 del Código Civil resulta inaplicable, cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción, ( Sentencias de 23 de junio de 1965 y de 10 de junio de 1986 ). Como consecuencia, por tanto, de dicho mal cumplimiento, las consecuencias vienen establecida por el Art. 1124 y no con amparo en la acción de sanear; acción que carece de un plazo especial de prescripción, por lo que habrá de serle aplicable el de quince años del artículo 1964, ( sentencia de 3 de marzo de 1979 ).
En conclusión, puesto que a los simples defectos, que no hacen al objeto inadecuado para su destino o fin, les sería aplicable el plazo de caducidad de seis meses que señala el artículo 1490 del Código Civil, ante el razonamiento contenido en el anterior párrafo, no se puede desconocer que la maquina presentaba defectos que la hacían inhábil para el fin para el que fue adquirida. Pues se trataba que los dispositivos de activación de la máquina de rayos UVA funcionaran de manera autónoma, sin control personal y directo de nadie para que así la compradora pudiera seguir dedicada a su actividad en la peluquería, si Dª Benita tenía que interrumpir esta actividad para controlar su activación, es evidente que no cumplía la finalidad perseguida, y deben ser considerados los fallos en los mecanismos de activación, como de entidad suficiente como para invocar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que le permite acudir a la protección dispensada en el Art. 1124 del CC .
Lo que conlleva que no sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prescripción es el de quince años (art. 1964 CC ), por lo cual debe desestimarse también este motivo de impugnación.
OCTAVO.- En los motivos siguientes se impugna por la representación de D. Carlos José y Suministros METRAN SL y SOLE TANNING SYSTEMS SL, la valoración de la prueba. Que estos últimos demandados concretan en el interrogatorio de parte y en la prueba pericial, al tenerse solo en cuenta el informe técnico practicado a instancia de la demandante, y no los aportados por la demandada, que claramente excluyen que la maquina bronceadora pudiera generar tan intensa fuente de calor, para causar los daños objeto de reclamación, situando el foco del incendio en una ubicación distinta de la máquina de rayos UVA, en una maquina de cera.
En cuanto al interrogatorio, se impugna por la recurrente Suministros METRAN S.L. y SOLE TANNING SYSTEMS S.L., que se dé tanto valor a la declaración de la Sra. Benita para considerar acreditado que no existiera aparato de cera caliente y que no hubo incendio, y en cuanto a los efectos existentes en el local, respecto a este último extremo nos referiremos en los párrafos siguientes, cuando se impugne el pronunciamiento relativo a los daños.
En lo que respecta a la valoración que hace la Juzgadora de Instancia sobre el interrogatorio de la Sra. Benita , para la demostración de la inexistencia de aparato de cera y la ausencia de fuego, basta una lectura de la resolución apelada para clarificar que la afirmación de la ausencia de fuego, se evalúa, no solo por lo que afirma la Sra. Benita , sino que tiene en cuenta el testimonio del Sr. Sabino , quien, como electricista, acudió inmediatamente y constató que no había llama, sino mucho humo negro y mucho calor, encontrándose la maquina en funcionamiento y produciendo calor. Igualmente se apoya la Juzgadora en la prueba pericial del Sr. Jose Ángel , que descartó la existencia de fuego, pues no hubo desprendimiento de materiales suficiente para justificar una combustión.
En cuanto a la ausencia de máquina de cera, la Sra. Benita se limitó a negar la existencia de dicha maquina, pero ello no impedía que dicha afirmación de parte hubiera sido desvirtuada, por el testimonio de algún cliente, que confirmara la existencia de dicho aparato de cera. La carga de dicha prueba correspondía a quien sostenía dicha tesis, esto es a la demandada, y la ausencia de tal prueba solo puede redundar en su perjuicio.
En consecuencia, la prueba del interrogatorio de la Sra. Benita , se ha producido en conjunción con el resto de las pruebas practicadas, testimonios y periciales, que descartan una interpretación unilateral o parcial de dicha prueba, coincidiendo la Sala en la valoración de esta prueba por la Juzgadora.
Respecto de la cuestionada prueba pericial, será preciso comenzar indicando que las pruebas periciales no vinculan a los Tribunales, sino que éstos habrán de valorarlas prudencialmente, en relación con el resto de pruebas practicadas y sometiéndola a la sana crítica, y ello porque la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante, sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial. El artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , sigue el principio de libre valoración de la prueba pericial y dispone que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que impone el análisis crítico de las conclusiones periciales.
Y es lo que hace el Juzgador de Instancia, que da un mayor peso adveraticio a la pericial del Sr. Jose Ángel , respaldado por el testimonio Don. Sabino , testigo privilegiado del lugar del siniestro, en los momentos inmediatos a que acaeciera. Pues este informe es el único que parte de la afirmación rotunda de este testigo, que sin duda alguna, confirma que al entrar en el establecimiento vió que la máquina seguía funcionando y produciendo calor, constatando que no había llamas.
La Juzgadora se apoya en el diagnostico del citado perito, Sr. Jose Ángel , quien una vez constatada la afirmación de dicho testigo, considera que la causa del siniestro era una fuente continuada de calor, producida por el prolongado funcionamiento del aparato bronceador, rechazando igualmente dicha posibilidad de fuego.
Los otros dictámenes periciales obvian esta premisa fundamental, que es que, inmediatamente ocurrido el siniestro, Don. Sabino , el electricista, presenció que la máquina seguía funcionando y produciendo calor. Precisando dicho testigo, que fue quien la desconectó, bajando el diferencial exclusivo de la línea de la máquina, línea que se había montado aparte por exigencia del fabricante, comprobando que habían saltado todos los diferenciales, salvo el de la máquina, porque no hubo cortocircuito alguno en dicho aparato. Siendo relevante sobre todo que este testigo observó, que dicho aparato encendido era el único foco de calor que existía en dicho local. Certificando la CIA de Luz, que no se habían producido alteraciones de corriente alguna.
Con lo cual, las opiniones de los peritos, D. Claudio o D. Jesús , sobre la imposibilidad de que no funcionaran los dispositivos de activación o del difícil fallo del dispositivo temporizador de desactivación automática, o el escaso poder de calor de dicha máquina, son teorías que ceden ante la realidad de su funcionamiento esa noche, y el fallo de los sistemas de desactivación de la máquina, por el testimonio de quien presenció que inmediatamente acaecido el siniestro, la maquina se encontraba en funcionamiento y había producido calor suficiente para afectar a los efectos dañados.
Por otra parte resulta de importancia, destacar que el perito D. Claudio , pese a calificar a dicha maquina como una escasa fuente de calor, confirmó que podía generan una temperatura tal elevada como es la de 50º o 60º, lo cual confirma lo que sostienen los actores, esto es que los daños se producen por el exceso de calor. Daños que se derivan de estas temperaturas tan elevadas durante un prolongado tiempo, sin que nunca se haya sostenido en la sentencia que dichos deterioros se hayan producido por fuego, que es la tesis que barajan estos peritos reseñados por la recurrente.
En la declaración del técnico Sr. Claudio hay, sin embargo, datos de importancia que, mas confirman que contradicen la versión de la actora, así justifica que la madera no se viera tan afectada, como los restantes materiales de plástico, porque la madera aguanta mejor, incluso que el metal, el calor. Igualmente corroboró que la maquina bronceadora está diseñada para aguantar estas elevadas temperaturas en su interior, disponiendo de un ventilador que rebaja la temperatura, haciendo salir el calor al exterior. Reconociendo que de este sistema de tolerancia al calor, carecían los otros aparatos presentes en la habitación, como el ordenador o el aparato de música, que por ello si se vieron afectados.
Por ello, la Sala coincide con la decantación que hace la Juzgadora de instancia, hacia el informe pericial elaborado por el Sr. Jose Ángel , pues es el único que parte de un hecho real, el funcionamiento durante largo tiempo de la maquina sin que funcionara temporizador alguno que la desactivara. Y es además el único informe que parte de una premisa cierta, que el único foco de calor existente en la habitación era esta máquina de rayos UVA, confirmándose que disponía de un dispositivo de refrigeración interno que expulsaba el calor hacia el exterior, donde se encontraban otros aparatos que carecían de este sistema.
La recurrente cuestiona tal resolución, igualmente, por que la parte actora no avisó a ninguna autoridad, pero esta Sala coincide justificada tal falta de aviso, porque como afirmó el Sr. Benita no había bomberos en la ciudad de Bailen, pues estos estaban en Linares, y que en todo caso no consideraron necesario avisarles porque no hubo fuego. Por otra parte el testimonio Don. Sabino descarta toda posible manipulación o alteración en el escenario del siniestro, a que aluden las apelantes.
En cuanto a que el Sr. Jose Ángel , al elaborar su informe, tuviera en cuenta la versión del demandante, es evidente que los demás peritos tanto el Sr. Claudio como D. Jesús , partieron de la versión de la parte a la que asistían. Lo cual ciertamente les resta objetividad, pero conjugadas estas periciales con el resto de las pruebas, es lo que forma, gracias a la sana critica, la convicción judicial sobre lo acaecido. Como ya hemos explicado que ocurre en el presente caso, en el que el informe del Sr. Jose Ángel alcanza una mayor relevancia adveraticia, en función de que parte de unos hechos probados, que los demás dictámenes ignoran.
Por todo ello, la Sala coincide con la valoración que impecablemente realiza la Juzgadora de Instancia de la prueba practicada en actuaciones.
NOVENO.- Se invoca en ambos recursos la falta de acreditación de los daños producidos.
En concreto por la representación de Suministros METRAN SL y SOLE TANNING SYSTEMS SL, se cuestiona la factura referida a la camilla por venir a nombre de D. Benigno y por ser de marzo de 2002, cuando la actividad comenzó en Octubre de ese año. Como ya se sostuvo por la demandante, y no ha sido desvirtuado de contrario, dicha camilla era utilizada por la hermana de la Sra. Benita , que estaba haciendo un curso de masaje, lo cual justifica la fecha y la titularidad, ajenas a la explotación del local. Dichos alegatos no desvirtúan en todo caso la presencia real de la camilla, como así atestiguó Don. Sabino que inmediatamente después de acaecido el siniestro, confirmó que "el vio todo derretido el ordenador, la cadena de música, una camilla...".
En consecuencia la preexistencia tanto del ordenador, como del equipo de música, como de la citada camilla se confirman por el mismo testimonio Don. Sabino , así como el daño causado a dichos objetos. Correspondiéndose las facturas sobre los mismos con una valoración de dichos bienes, que no ha sido contradicha por valoración en contrario.
En cuanto al aparato de aire acondicionado y resto de productos adquiridos, se cuestiona su presencia en el local siniestrado y el grado de afección e inutilización, así como su valoración a nuevo sin tener en cuenta su depreciación, circunstancias que el recurrente no debió limitarse a alegar, sino que debió procurarse la prueba del error en estas valoraciones, pues solo a él le correspondía la carga probatoria de tales hechos obstativos.
Por ello la Juzgadora ha resuelto correctamente respecto de la cuestionada preexistencia y valoración de los bienes siniestrados, pues debe atenderse a la declaración del perjudicado en cuanto resulte razonable, pues es quien mejor sabe lo que tenía en sus dependencias: sobre ello en otros ámbitos jurídicos la ley concede presunción de fiabilidad a la declaración del depositante, si no resulta prueba en contrario (Art. 1769 Párr. 3º C. Civil , STS 27 enero 1994 ).
Si tenemos en cuenta que la demandada no propuso prueba pericial en contrario, que desvirtuara la practicada por la aseguradora apelada respecto a estas valoraciones. Constando el testimonio tan repetido del Sr. Sabino de la presencia y afección de estos bienes, inmediatamente de sucedido el siniestro, sin que la demandada demostrara, ni la inexistencia de los bienes, ni la defectuosa valoración por medio de prueba alguna, resulta en este caso, considerar la suma reclamada como correcta, tanto en su valoración, como en la cuantificación de los daños, pues la preexistencia de estos bienes y efectos para llevar a cabo la actividad de peluquería, es una presunción lógica.
A la vista de tales datos no cabe sino confirmar el criterio seguido por el juzgado de primera instancia, respecto a la procedencia de la reclamación efectuada por el actor, procediendo por ello la confirmación de la sentencia objeto de apelación.
En cuanto a la pérdida de beneficios los mismos se encuentran cuantificados pericialmente según informe obrante al folio 158, en base a una serie de documentos fiscales, que justifican su reconocimiento, sobre todo porque se considera razonable tanto la cantidad, como el periodo de tiempo de un mes por el que se peticiona.
DECIMO.- Finalmente se interpone recurso de apelación por la representación de D. Carlos José , y por la representación Suministros METRAN S.L. y SOLE TANNING SYSTEMS S.L. respecto a la condena al pago de los intereses del préstamo concertado para el abono de la máquina de rayos UVA.
Los intereses del préstamo personal, cuantificados pericialmente por Dª. Constanza en 1.801,37 €, se calculan sobre el coste real del aparato establecido en 7.417,50 €, teniendo en cuenta tanto los soportados hasta la fecha de 22/02/2006, como los que se devengaren hasta el final del contrato de préstamo, añadiéndole proporcionalmente los costes del periodo de carencia, la comisión de apertura, y la comisión de estudio. Y dada la proximidad de las fechas entre la compra del aparato, 4 de Octubre y la solicitud del préstamo 14 de Octubre, y la similitud de los importes, se coincide con la Juzgadora de Instancia, en apreciar que existe una clara vinculación entre esta operación crediticia, y la adquisición de esta máquina de rayos UVA. Por lo que también se desestima este último motivo del recurso.
En conclusión la Sala coincide íntegramente con el criterio de la Juzgadora de Instancia, confirmando íntegramente la sentencia con desestimación del recurso en su integridad.
UNDECIMO.- Por la representación de D. Carlos José , impugna la imposición de costas por entender que concurren dudas de hecho o derecho, que conllevan la no imposición de dichas costas. Dado que no se exponen cuáles son esas dudas de hecho o de derecho, la Sala desconoce en que basa tal alegato el recurrente, pues ni el Juzgador de Instancia, ni esta alzada se aprecia concurran dudas alguna de hecho o derecho, desestimándose este ultimo motivo de este recurso.
DUODECIMO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 LEC 1/2000 , la íntegra desestimación del recurso, apareja que hayan de imponerse a las recurrentes vencidas, las costas procesales causadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUMINISTROS METRAN, S.L., SOLE TANNING SYSTEMS, S.L. y D. Carlos José , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Madrid en fecha 9 de Octubre de 2006 en los autos de juicio declarativo ordinario 1217/2004 seguidos ante dicho órgano, procede:
1º. Confirmar Íntegramente la expresada resolución;
2º. IMPONER EL PAGO DE LAS COSTAS procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada a las apelantes vencidas.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico

