Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 113/2012 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00155/2012
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 113/2012
NÚMERO 155
En OVIEDO, a dieciocho de Abril de dos mil doce, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller , Presidente de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 113/2012, en autos de JUICIO VERBAL Nº 1.420/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por D. Vidal , demandante en primera instancia, contra OBRAS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.L. , demandada en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha uno de Junio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Vidal frente a OBRAS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ellos seguidas.- Se impone el abono de las costas a la parte demandante.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día diecisiete de Abril de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Vidal , en la que solicitaba ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de una caída en un lugar donde la empresa demandada estaba realizando obras; pretensión que funda principalmente en el art. 1902 del Código Civil . Razona dicha resolución que la caída se debió a la culpa exclusiva de la víctima pues accedió a la zona en pleno día, cuando los obreros estaban trabajando, con lo que debió percatarse perfectamente de las obras que se estaban ejecutando y extremar las precauciones.
SEGUNDO.- Aún siendo ciertos los datos y consideraciones anteriores, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el lugar no sólo no se encontraba vallado en el momento de producirse el siniestro (ver fotos acompañadas a la demanda y declaración testifical, incluso del empleado de la demandada, que admitió que las vallas se quitaban para realizar determinadas obras), sino que cuando D. Vidal pasó una primera vez por la zona había una puerta que luego, al regresar por el mismo lugar, había sido retirada, todo ello según se puso de manifiesto en el acto del juicio. Y, por otra, que la caída se produjo al tropezar el demandante con un elemento difícilmente visible, como lo es una cuerda de alineación extendida a pocos centímetros del suelo, situada precisamente en el lugar donde antes estaba la puerta y que no contaba con ninguna señalización.
Siendo esto así, la conclusión debe ser distinta de la alcanzada por la juzgadora de instancia. Aún tratándose de una actividad lícita y visible, como es el desarrollo de unas obras, quien las realiza tiene la obligación de establecer unos medios imprescindibles de seguridad que tiendan a evitar daños a terceros, deber que se acentúa aún más cuando esas obras se desarrollan en una zona de paso, ya sea pública o privada, pues la testifical reveló que por allí se accedía habitualmente a uno de los portales del inmueble. Como recuerda la sentencia del T.S. de 22 de febrero de 2001 , quien desarrolla esa actividad tiene un deber de cuidado para con los demás en lo que previsiblemente se puede pensar que ocurra "aún cuando la exteriorización de las circunstancias de peligro puedan ser observadas por quienes son extraños a su creación y así es ejemplo en el curso de las obras en sitios de concurrencia, para evitar toda clase de mal y previniendo posibles descuidos, la señalización y acotaciones materiales obligadas que disuadan y aún impidan el acceso a lugar tan especial, por muy visible que sea". Y en este caso, como se ha dicho, la demandada no sólo no señalizó ni valló el espacio en cuestión, para evitar así el tránsito de personas por su interior, sino que durante la mañana en la que se produjo el accidente modificó su configuración, sustituyendo una portilla por la citada cuerda propiciando de esta forma que tuviera lugar la caída de D. Vidal . De hecho, según reveló la testigo Doña María Inmaculada , la demandada sólo valló la zona de obras pasados unos días de este siniestro.
TERCERO.- No plantea mayores dudas, por otro lado, la realidad de la caída, avalada por la indicada testifical y por la narración del demandante al acudir a los servicios médicos, ya desde la primera asistencia. Tampoco la relación de causa a efecto con las lesiones que padece pues precisamente en esa primera asistencia, al día siguiente, ya indicó que los dolores que padecía obedecían a una caída sufrida 24 horas antes, relatando el demandante convincentemente en el acto del juicio como en un primero momento no el dio importancia a las lesiones, que sólo con el paso de las primeras horas comenzaron a causarle molestias. Lesiones cuya naturaleza y alcance, además, es plenamente compatible con la dinámica de la caída tal y como la relató en el acto del juicio.
CUARTO.- No obstante lo anterior, la demanda sólo puede ser acogida en parte. D. Vidal reclama todo el periodo transcurrido desde la caída hasta la fecha en que fue dado de alta, el 22 de mayo de 2009, es decir, un total de 93 días, como impeditivo, interesando la aplicación al caso del baremo establecido para los accidentes de tráfico correspondiente al año 2009. Sin embargo, sólo cabe atribuir ese carácter impeditivo a los diez primeros días, durante los que permaneció con un vendaje en la mano, pero no a los restantes, en los que únicamente recibió rehabilitación o realizó ejercicios en su propio domicilio, al tiempo que se le pautaban determinados medicamentos para aliviar el dolor, tal y como revelan los sucesivos partes de asistencia. Nada se ha acreditado acerca de que durante este segundo periodo las dolencias en la mano y en el hombre que le restaban le incapacitaran para sus ocupaciones habituales, y más bien cabe deducir lo contrario ante la inexistencia de datos que muestren una especial gravedad y la puntual localización de esas dolencias. De ahí que, siguiendo el indicado baremo, deba fijarse la indemnización en 532€ por los 10 días impeditivos, a razón de 53,20€/día, y en otros 2.377,95€ por los no impeditivos (83 días a razón de 28,85€ día), lo que supone un total de 2.909,95€, que devengarán exclusivamente el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . a partir de la fecha de esta sentencia, tanto por ser ahora cuando por primera vez se liquida la indemnización a satisfacer como por no haberse interesado en la demanda la condena al pago de los intereses moratorios ordinarios.
QUINTO.- Al traducirse lo anterior en la parcial estimación de la demanda y del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Vidal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta ciudad en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.420/2010, la que se revoca y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por dicho recurrente frente a la Compañía "Obras, Servicios y Construcciones del Principado de Asturias, S.L.", se condena a ésta a que abone a aquél la cantidad de dos mil novecientos nueve euros con noventa y cinco céntimos (2.909,95€); suma que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
