Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 758/2012 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 155/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
UNIPERSONAL
CIVIL
ROLLO DE APELACIÓN 758/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL 685/10
S E N T E N C I A nº155
En Barcelona, a 8 de abril de 2013.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 685/10sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Sant Feliu de Llobregat por demanda de DON Juan Francisco contra CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA, S.C.C. (CAJAMAR), incomparecida en la alzada, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28 de septiembre de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio verbal 685/10 seguido ante el Juzgado mixto nº 3 de los de Sant Feliu de Llobregat recayó Sentencia el día 28 de septiembre de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMAR la demanda formulada por Juan Francisco contra CAJA RURAL INTERMEDITERRANEA, y en consecuencia, absuelvo a ésta última de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución absolutoria DON Juan Francisco preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación; conferido legal traslado, la interpelada se opuso al mismo. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma únicamente el apelante.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron listos para dictar resolución.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Juan Francisco .
I.- Admisibilidad del recurso.
CAJAMAR, en el trámite a que se refiere el art. 461.1º LECivil , opone un motivo de inadmisión del recurso que pende ante este tribunal: la falta de defensa y representación técnicas, firma de abogado y procurador, en los escritos de fecha 24/10/11 y 2/5/12 presentados por el sr. Juan Francisco .
Para desestimar este óbice procesal basta constatar que según los arts. 23.2.1 º y 31.2.1º LECivil -en la redacción vigente al inicio de la litispendencia- la intervención del procurador y del abogado no resulta obligada en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900€ -la del presente se fijó en 324€ (Decreto de 9/11/10)- y esta posibilidad de comparecencia personal del litigante alcanza a la ejecución ( art. 539.1.I LECivil ) y también a la segunda instancia al no imponerse la postulación técnica de forma expresa por el legislador y prueba de ello es que tampoco CAJAMAR cumplimentó su escrito de impugnación sirviéndose de procurador.
II.- Resolución del recurso.
Frente a la Sentencia de primer grado, por la que se desestima íntegramente la reclamación dineraria articulada en el escrito rector del proceso, se alza el actor por medio del presente recurso de apelación denunciando el error en el que, a su juicio, habría incurrido la magistrada de instancia en la valoración de la prueba ante ella practicada al descartar la responsabilidad de CAJAMAR en la causación de los daños cuyo resarcimiento pretende.
En contra del criterio mantenido por la resolución de primer grado la Sala, revisadas las actuaciones en cumplimiento de la competencia atribuida por el art. 456.1º LECivil , considera que el actor sí colmó, al menos parcialmente, la carga probatoria que le correspondía conforme al art. 217.2º LECivil demostrando los elementos constitutivos de la acción ejercitada frente a CAJAMAR por responsabilidad extracontractual atendida la calificación realizada por la Sentencia de primera instancia en el párrafo 1º del fundamento de derecho 1º, consentida en este punto. Veámoslo:
a.- Por lo que hace referencia al perjuicio patrimonial sufrido por el reclamante observamos: - que tras haber gestionado el día 24/5/10 la compra de un ejemplar de la tercera edición de 'Pharmacokinetic and Pharmacodynamic Data Analysis: Concepts and Applications'por un precio de 51,63€, finalmente adquirió otro idéntico el 27/5/10 por 23,41€ más (documentos 1 y 5 de la demanda) lo que supone un claro perjuicio haciendo abstracción del precio, mucho mayor (folio 5 vuelto), que normalmente tenía ese libro en el mercado y que, de haberlo abonado, no hubiera hecho otra cosa que incrementar el perjuicio para el reclamante y - aunque es evidente que el sr. Juan Francisco , como consecuencia de la incidencia que nos ocupa, invirtió parte de su tiempo, no ha demostrado el coste que tuvo para él. Por aplicación del art. 217.1º LECivil los 300€ que reclama en concepto de 'molestias generadas' deben quedar excluidos del ámbito de la indemnización.
b.- El documento 1 de la demanda en combinación con los documentos a los folios 8 vuelto, 9 y 10 de las actuaciones revelan que en fecha 24/5/10 el sr. Juan Francisco , con su tarjeta de débito NUM000 , expidió una orden de pago a favor de AMAZON (vendedor) por 51,63€ contra los fondos depositados en CAJAMAR, y ésta cargó la suma en una de sus cuentas. A pesar de ello, el proveedor nunca llegó a recibir los fondos dejando sin efecto la compraventa (documentos 3 y 4 de la demanda cuyo contenido, traducido resumido en la demanda, no ha sido discutido por la interpelada). Ante esta tesitura, emitida la orden de pago por el cliente y descontado el importe de su cuenta, correspondía al gestor de la misma, CAJAMAR en nuestro caso, demostrar de manera cumplida que la operación se frustró por causa ajena a su actuación; dicho en otras palabras, por hallarse en mejor situación, incumbía a la entidad bancaria dar explicaciones razonables de lo acontecido, informar en suma al consumidor del motivo por el que la compraventa no llegó a consumarse y que por tanto actuó con la debida diligencia en el cumplimiento de sus deberes para con su cliente ( art. 217.7º LECivil ).
En este sentido, la única explicación ofrecida por CAJAMAR la encontramos en el documento 11 de la demanda -insuficiencia de fondos en la cuenta asociada a la tarjeta- sin embargo la misma resulta inoponible al sr. Juan Francisco : - no consta ser una condición aceptada por él en el contrato que los vincula (documento 12 de la demanda) y - ni en operaciones anteriores a la que nos ocupa (documentos 14 y 15 de la demanda), ni en la posterior de 27/5/10 (folios 7, 11 y 12) ha demostrado la exigencia de ese requisito.
c.- Por último, no hay elemento alguno que rompa el nexo causal entre la falta de atención de la orden de pago por parte de CAJAMAR - presumida por la falta de demostración en contrario- y el daño sufrido por el apelante, en la mesura arriba establecida, pues es claro que de haber completado la venta en 24/5/10 no hubiera visto incrementado el precio del volumen adquirido.
Por todo lo que antecede procede estimar el recurso de apelación formulado por la parte actora, revocar la Sentencia de primer grado y en su lugar acoger en parte la demanda rectora del proceso y condenar a CAJAMAR al pago a favor de DON Juan Francisco de las siguientes cantidades y conceptos: 1.- 23,41€ en concepto de principal y por aplicación del art. 1.902 CCivil; 2.- el interés legal incrementado en dos puntos devengado por esa suma desde hoy y hasta el pago completo ( art. 576.1 º y 2º LECivil ); 3.- las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia jurisdiccional, por aplicación del art. 394.2º LECivil , al ser parcial la estimación de la demanda no se impondrán a ninguna de las partes.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso y la aplicación del art. 398.2º LECivil conduce a no verificar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas por su tramitación.
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso, conforme al punto 8º D.Ad. 15ª LOrg. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por LOrg. 1/2009, de 3 de noviembre, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Francisco contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2.011 en los autos de juicio verbal 685/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Sant Feliu de Llobregat y en consecuencia:
1º REVOCOdicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda rectora del proceso, CONDENOa CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA, S.C.C. (CAJAMAR) a que abone a DON Juan Francisco : 1.1.- VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (23,41€) en concepto de principal y 1.2.- El interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales devengado por esa suma desde hoy y hasta el pago completo.
2º Las costas causadas por la tramitación de la primera y segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes.
3º El depósito constituido para recurrir será restituido íntegramente al apelante.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

