Sentencia Civil Nº 155/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 332/2013 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 155/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 332/2013-M

Procedencia: Juicio Verbal nº 139/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 155/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 139/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de Lazora, S.A., contra D. Juan Miguel y Dª. Flora , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 04 de abril de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Luis Samarra Gallach frente a Flora y Juan Miguel y en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , planta NUM002 puerta NUM003 de Barcelona, y condeno a Flora y Juan Miguel a abandonar la citada vivienda dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, apercibiéndoles de que en caso que esta resolución no sea recurrida, se fija el día 28 DE MAYO DE 2013 entre las 09:00 y las 15:30 horaspara proceder al lanzamiento si con carácter previo los demandados no han abandonado voluntariamente la vivienda de autos, procediéndose al descerrajamiento en caso que fuera necesario. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO.-Interponen los demandados el presente recurso, en el que alegan infracción de los artículos 218 , 265 , 267 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la falta de legitimación activa de la actora, al no existir razonamiento en la sentencia sobre la misma y tal como se recoge en la grabación de la vista, se alegó en el acto del juicio, expresando que la actora no fue parte del contrato de arrendamiento; en segundo lugar denunciaba error en la valoración de la prueba, ya que era un elemento que figuraba en el contrato, que además de la fianza legal, se entregó un aval por el importe de seis mensualidades más las cuotas complementarias pactadas en el contrato; en el acto de la vista se acompañó el documento emitido por la arrendadora, en el que reconocía la recepción de la cantidad de 1717,32 €; que por tanto, las rentas reclamadas de 611,30 € correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2012 quedaban sobradamente garantizadas y que la disponibilidad por la parte arrendadora de dicha cantidad, no podía entenderse condicionada a la resolución del contrato, por lo que no concurrían en la fecha de interposición de la demandada los requisitos para que prosperara el juicio de desahucio y la demandada ninguna obligación tenía de enervar puesto que la rentas reclamadas estaban a disposición del arrendador, siendo éste quien no ejercito su derecho al cobro. Solicitó la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

Por la actora se interesó la confirmación

SEGUNDO.-Ambos motivos perecen. Y así, por lo que se refiere a la legitimación, ya se explicitó en la demanda por la parte actora, como adquirió del arrendador inicial el derecho de superficie sobre la total finca, en virtud de escritura pública de 28 julio 2012, sin que exista prueba en contrario de que no fuera así, los propios demandados reconocieron dicha legitimación, al haber acompañado como prueba documental los recibos del pago de la renta, los más cercanos en el tiempo precisamente a la sociedad recurrida, por lo que no pueden ahora negar una legitimación que le tienen reconocida.

En relación al aval, tal como reza en el contrato se estableció de conformidad con lo expuesto en el asilo 36. Cinco de la ley 29/1994, en garantía de las obligaciones de la parte arrendataria, por un importe correspondiente a seis meses de renta, mas las cuotas complementarias, en concreto, 1717,32 €.

En efecto el artículo 36. 5º, además de la fianza que contempla, establece que las partes pueden pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, adicional a la fianza en metálico.

La Sala entiende que la circunstancia de haberse suscrito en su día aval, no altera en modo alguno la exigencia de que el arrendatario cumpla su principal obligación, esto es, la de pagar la renta que le impone el artículo 27.1, a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de Noviembre, obligación que el aval garantiza pero no sustituye.

Al igual, otras Audiencias. Y a vía de ejemplo S. Alicante 3 de Junio de 2009. 'La sentencia de esta Sección 5ª, nº 136, dictada el 18 de febrero de 2004, argumenta lo siguiente: 'No ha habido en consecuencia, infracción alguna de las normas procesales, sino incumplimiento de la obligación de pago puntual de la renta que impone el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994, y que impide la posibilidad de enervar establecida en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que exige estar al corriente antes del juicio, en caso de procedimiento verbal, o antes de la audiencia previa en el ordinario, de todas las rentas vencidas, situación que aquí no concurre como ha quedado expuesto, por lo que procede, la confirmación de la sentencia, pues ni la prestación de fianza ni el aval impiden que la actora pueda acudir a ejercitar el desahucio por falta de pago.'.

Esta es también la postura mantenida por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 22 de Diciembre de 2.005, argumenta en supuesto similar, lo siguiente: 'la actora formula demanda de desahucio que es desestimada por la juzgadora de instancia al admitir la situación alegada por la arrendataria de falta de cobro por la actora, dado el aval a primer requerimiento que obra en poder de aquélla desde el comienzo de la relación arrendaticia-, efectivamente no nos encontramos en modo alguno ante un supuesto de falta de cobro con base en la existencia de aval a primer requerimiento como esgrimió la arrendataria y resolvió la juzgadora, dado que la obligación de abonar la renta y demás cantidades a que viene obligada la arrendataria constituye el derecho esencial de la arrendadora, hasta el punto que determinan la extinción o resolución del arrendamiento por la falta de pago ( art. 27.2.a LAU ), al margen del aval a simple requerimiento prestado por la entidad bancaria a favor de la arrendataria'.

En similares términos se pronuncian asimismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1ª de 11 de Junio del 2008, de Barcelona Sección 4 ª, de 16 de Noviembre de 2.005 o de Girona, sección 1 del 05 de Junio del 2008, e incluso la de Madrid de 31 de mayo de 2005 que transcribe la parte apelada, y en la que se argumenta que al no haberse pagado la renta 'es evidente que el desahucio debe prosperar ... sin que pueda tener trascendencia dentro del un juicio de desahucio por falta de pago la existencia de un aval a favor del arrendador'.

De seguir la postura de los recurrentes se modificaría el contrato en perjuicio del arrendador que vería mermadas las garantías concertadas.

TERCERO.-Por consiguiente, el recurso se desestima, lo que obliga a imponer las costas a los recurrentes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel y Dª. Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona, en los autos de Juicio Verbal nº 139/2013, de fecha 4 de Abril de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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