Sentencia Civil Nº 155/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 214/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 155/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100194


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 155/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña , a 25 de junio de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 214/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 520/2011, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes , D. Eleuterio , TRANSACCIONES INMOBILIARIAS EL VENDRELL S.L., HOLSET S.L., IMSET S.L., MOLI ANTIC DE BORINES S.L. y PROMOCIONES COSTA PACHECO S.L. , r epresentados por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistidos por el Letrado D. Sebastián del Val Catalá ; parte apelada, la demandada , IWER NAVARRA S.A. , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Lararyoz y asistida por el Letrado D. Juan Pablo Brugeras.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de julio de 2013 , el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 520/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de Don Eleuterio , TRANSACCIONES INMOBILIARIAS EL VENDRELL, S.L., HOLSET, S.L., IMSET, S.L., MOLI ANTIC DE BORINES, S.L., PROMOCIONES COSTA PACHECO, S.L., frente a IWER NAVARRA, S.A. debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos primero, segundo y tercero adoptados por la Junta General celebrada el día 20 de mayo de 2011, y debiendo absolver y absolviendo a la entidad mercantil demandada de todos los demás pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello sin expresa condena en costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Eleuterio , TRANSACCIONES INMOBILIARIAS EL VENDRELL S.L., HOLSET S.L., IMSET S.L., MOLI ANTIC DE BORINES S.L. y PROMOCIONES COSTA PACHECO S.L. que interesó la práctica de prueba documental.

CUARTO.-La parte apelada, IWER NAVARRA S.A. , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, asimismo interesó la desestimación de la prueba solicitada.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 214/2013 , dictándose auto con fecha 22 de enero de 2014 por el que se admitía la prueba solicitada, habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos de los que ha de partirse para resolver la apelación son los siguientes:

El día 10 de enero de 2008 los miembros de la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB, constituida sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 , suscribieron con las entidades mercantiles Inmocat, S.L, e Iwer Navarra, S.A. un documento privado de transacción. En el mismo acodaron, en esencia:

-Iwer Navarra reconocía el dominio de DIRECCION000 CB sobre las fincas NUM000 y NUM001 , cesando en la posesión de las mismas.

-Iwer Navarra se obligaba a pagar a DIRECCION000 CB la cantidad mensual de 40.000 euros 'por el período que va desde el 1 de Mayo de 2007 hasta el momento en que se lleve a cabo la venta de las fincas'y ' llegado ese momento' la cantidad total adeudada se descontaría de la cantidad final que debía percibir en 'concepto de compensación transaccional en caso de venta'.

-Iwer Navarra podía seguir administrando las fincas en nombre y representación de DIRECCION000 CB hasta su venta, 'sin tener otra condición que la de simple detentador de su posesión'.

- DIRECCION000 CB se obligaba a poner a la venta a terceros las fincas por un precio en conjunto que no podía ser inferior a los 33 millones de euros netos, sin incluir comisiones por intermediación.

-Iwer Navarra tendría derecho a percibir una compensación económica del 27% del precio por el que finalmente se formalizara la compraventa de las fincas.

-Para el caso de que no se formalizara la venta antes del día 30 de junio de 2008 o de las eventuales prórrogas, se establecía un derecho de opción de compra sobre las fincas a favor de Iwer Navarra, por el precio de 24.090.000 euros.

El acuerdo transaccional fue ratificado en la Junta General de IWER NAVARRA,SA de 1/2/2008 la cual además acordó facultar al Consejo de Administración tan ampliamente como sea menester en Derecho y sin limitación alguna, para llevar a cabo todo lo relativo a la ejecución y cumplimiento de lo convenido en los acuerdos transaccionales alcanzados con DIRECCION000 ,CB'. Dichos acuerdos de la Junta no fueron objeto de impugnación.

El día 18 de mayo de 2008 se firmó entre las partes del acuerdo transaccional otro documento privado prorrogando el plazo hasta el 15 de enero de 2009.

Y el día 3 de diciembre de 2009, se suscribe un nuevo documento privado que no sólo establece una nueva prórroga, sino que introduce determinadas modificaciones, ya que suponía:

-Suspender por un año el curso de los plazos del calendario del proceso de sucesivas opciones de compra de las fincas objeto del acuerdo transaccional de febrero de 2008.

-Modificar el precio de venta.

-Reconocer una deuda de Iwer Navarra SA frente a DIRECCION000 CB de 1.200.000 euros.

-Asumir todos los costes de mantenimiento y reparaciones de los inmuebles.

-Pago mensual por Iwer Navarra SA de 40.000 euros a DIRECCION000 CB.

Ese acuerdo fue aprobado en la Junta General de Iwer Navarra, S.A celebrada el 26/6/2010.

Y fue objeto de impugnación por los aquí apelantes, siguiéndose el procedimiento nº 525/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil en el que dicha impugnación fue desestimada, confirmándose tal pronunciamiento por sentencia de este mismo Tribunal nº 200/2013, de fecha 20/12/2013 .

En ese procedimiento se instaron medidas cautelares junto con la demanda, acordándose en primera instancia ( auto de fecha 23 de febrero de 2011) la suspensión del referido acuerdo consistente en la Modificación del documento de transacción suscrito entre DIRECCION000 , C.B., Iwer Navarra, S.A. e Inmocat, S.L, el 3 de diciembre de 2009. Dicha decisión fue revocada por auto de este mismo Tribunal de fecha 4/12/2012 que sustituyó la suspensión del acuerdo por la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda del pleito principal en el Registro Mercantil.

En fecha 30/11/2010 se suscribe entre DIRECCION000 ,CB, INMOCAT,SL Y IWER NAVARRA,SA un nuevo acuerdo por el que prorroga por tres meses el periodo de suspensión convenido en Acuerdo de 3/12/2009 respecto al proceso de sucesivas opciones de compra previstas y se ratifica lo acordado en documentos de 10/1/2008 y 3/12/2009 con la excepción de establecer que los pagos mensuales por arrendamiento de las fincas se abonarían a DIRECCION000 CB conforme al calendario de pagos que se establecía.

El 15/2/2011 se acuerda entre las mismas partes una nueva prórroga de la suspensión del proceso de opciones pactadas en el inicial documento transaccional de 10/1/2008 y la extensión de la obligación de pagos mensuales durante todo el año 2011.

SEGUNDO.-La Junta General de IWER NAVARRA,SA celebrada el día 20/5/2011 aprobó la Ratificación de las prórrogas otorgadas por el Consejo de Administración de la sociedad y DIRECCION000 CB en la ejecución y cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito en 10 de enero de 2008, ratificado por la Junta General celebrada el 1 de febrero de 2008 '.

La sentencia que se apela, aparte de otros pronunciamientos que no son objeto de recurso, desestimó la impugnación de dicho acuerdo instada por los socios demandantes fundamentándola en primer término en la inexistencia de la alegada infracción del art. 738 LEC , ya que al haber sido acordada ( por auto del Juzgado de lo Mercantil de 23/2/2011) la suspensión cautelar del acuerdo adoptado en la Junta de accionistas de fecha 26/6/2010, aprobatorio de la Modificación del documento de transacción suscrito entre DIRECCION000 , C.B., Iwer Navarra, S.A. e Inmocat, S.L, el 3 de diciembre de 2009, en atención a la apariencia de buen derecho sobre su no inclusión en el orden del día de aquélla Junta, era posible que la nueva Junta celebrada el 20/5/2011 pudiera adoptar un acuerdo válido de ratificación de la actuación del Consejo de Administración al otorgar el consentimiento de IWER NAVARRA a dicha Modificación, pero sin incurrir en dichos defectos formales.

Impugnan los demandantes la sentencia en este punto alegando que, al estar vigente la medida cautelar adoptada por auto de 23/2/2011cuando se celebra la Junta de 20/5/2011, a ésta le estaba vetado adoptar un nuevo acuerdo sustitutorio del suspendido por la medida cautelar adoptada ya que ello supone incumplir la medida cautelar y convalidar el acuerdo impugnado en el procedimiento nº 525/2010 sin subsanar las 'exigencias legales' que habían sido vulneradas.

La impugnación ha quedado sin objeto al desaparecer el interés que para los apelantes pudiera tener su resolución, habida cuenta de la confirmación por esta misma Sección de la sentencia desestimatoria de la previa impugnación del acuerdo aprobado en la anterior Junta General de Iwer Navarra, S.A celebrada el 26/6/2010, relativo a la aprobación de la modificación del documento de transacción de fecha 10 de enero de 2008 por medio del documento suscrito en fecha 3 de diciembre de 2009.

Es decir, carece de trascendencia resolver el recurso sobre la impugnación de un acuerdo de la Junta ratificando otro anterior, si ese acuerdo anterior ha de tenerse por válido al no haber prosperado la impugnación deducida contra el mismo.

No obstante se dirá que la Sala no aprecia el motivo de nulidad sobre el que versan las alegaciones del recurso, toda vez que la ratificación por la Junta de un acuerdo anterior cuya eficacia ha sido suspendida cautelarmente en primera instancia no determina por sí misma la vulneración de dicha medida en tanto en cuanto la suspensión no afecta sino a la ejecutividad del acuerdo adoptado, de forma que solo si el segundo acuerdo ratificatorio se ejecuta se habrá incumplido la medida cautelar, dando lugar a las responsabilidades de distinto tipo derivadas de la desobediencia a lo resuelto en el proceso cautelar. Pero el propio acuerdo ratificatorio de la Junta no supone ejecución alguna del anterior que se ratifica, por lo que con él no se produce la vulneración de los arts. 735 y 738 LEC denunciada por la parte apelante.

TERCERO.-La misma Junta adoptó el acuerdo consistente en la Ratificación de las facultades del Consejo de Administración para llevar a cabo lo necesario o conveniente para el cumplimiento y ejecución del acuerdo de 10/1/2008, incluido el establecimiento de prórrogas, si se estimasen necesarias o simplemente convenientes

La sentencia recurrida desestimó la nulidad radical de dicho acuerdo alegada por los apelantes, por no citarse en la demanda el precepto legal que se estimaba infringido y que impidiera a la Junta general facultar al órgano de administración a realizar lo establecido en el acuerdo impugnado.

Alegan los apelantes que al haberse denunciado en su demanda que la Junta ratifica unas facultades que el Consejo nunca habría tenido y que exceden de su condición de órgano de administración de la compañía, lo que se estaba aduciendo es la vulneración del art. 209 de la Ley de Sociedades de Capital que define la competencia del órgano de administración y su art. 234 en cuanto establece la extensión de la representación de los administradores sociales.

El acuerdo impugnado ratifica el ya adoptado en Junta de 1/2/2008 la cual acordó facultar al Consejo de Administración tan ampliamente como sea menester en Derecho y sin limitación alguna, para llevar a cabo todo lo relativo a la ejecución y cumplimiento de lo convenido en los acuerdos transaccionales alcanzados con DIRECCION000 , CB. Y amplia dicha habilitación al Consejo incluyendo de manera expresa la posibilidad de acordar prórrogas en caso de necesidad o conveniencia.

No se aprecia la vulneración legal sobre la que se incide en el recurso ya que difícilmente se puede infringir el ámbito legal de competencia o de representación del órgano de administración mediante un acuerdo que faculta expresamente a dicho órgano para llevar a cabo una determinada actuación; los preceptos que se citan en el recurso describen las atribuciones genéricas del órgano de administración, pero pueden ser ampliadas o precisadas por la Junta de socios salvo materias de competencia irrenunciable de la Junta; por lo demás, el hecho de que la facultad concedida en este caso por la Junta al Consejo, exceda de la que originariamente se estableció en la Junta de 1/2/2008, en nada altera la cuestión en tanto en cuanto la Junta de accionistas, como órgano soberano de gobierno de la entidad, puede válidamente modificar, ampliar o alterar sus acuerdos previos caso de concurrir las mayorías necesarias, en especial si los mismos versan sobre actuaciones que se insertan en el ámbito de la gestión de la sociedad.

CUARTO.-El tercero de los acuerdos objeto del recurso de apelación versó sobre la Aceptación de la dimisión de la consejera Sra. Antonieta y el nombramiento como consejero del propuesto por la segunda agrupación de acciones, por tener mayor número de valor nominal, esto es, la persona de Don Carlos Alberto .

La sentencia de primera instancia vino a rechazar la impugnación deducida por los aquí apelantes al considerar que en la Junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación no persiste la agrupación de acciones efectuada para la junta anterior de fecha 26/6/2010, no solo porque ello no fue comunicado en ningún momento a la sociedad sino porque varios de los integrantes de aquélla anterior agrupación de acciones, entre ellos los demandantes, sí que comunicaron la constitución de una nueva agrupación de sus acciones con motivo de esta nueva Junta de 20/5/2011, cuyo porcentaje de participación en el capital social fue inferior al de la ' segunda agrupación' que designó al nuevo consejero, como se recoge en el acuerdo impugnado.

Los apelantes viene a sostener en su recurso que como alguno de los socios integrantes de la agrupación formada para la referida Junta de 26/6/2010 dejaron constancia en la Junta de 20/5/2011 de su ' malestar y de su derecho a nombrar al consejero', se habría incurrido en un error en la valoración de la prueba, infringiendo el acuerdo adoptado el art. 243 LSC y Real Decreto 821/1991 .

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser atendidas, el hecho de que se realizaran determinadas manifestaciones, recogidas en el escrito de recurso, por alguno de los asistentes a la Junta cuyo acuerdo se impugna, en ningún caso puede determinar que se tenga por subsistente la agrupación de acciones que intentó infructuosamente hacerse valer en la Junta de 2010:

1º) porque se ha constituido otra agrupación distinta, de la que forman parte muchos de los socios que conformaban la primera, y se ha notificado debidamente su composición a fin de ejercitar sus derechos en la Junta de 20/5/2011, lo que hace evidente que la anterior agrupación no se mantiene para nueva Junta, máxime cuando su pretendida subsistencia ni siquiera ha sido comunicada debidamente a la sociedad ( art. 4 RD 821/1991 ) pues no es posible tener por tal comunicación manifestaciones realizadas una vez iniciada la propia Junta.

2º) porque la agrupación realizada para la Junta de 2010 ni siquiera tuvo validez en dicha Junta puesto que nuestra sentencia de 20/12/2013 ratifica que dicha agrupación de acciones no fue debidamente comunicada a la sociedad en aquélla ocasión y, por lo tanto, rechaza la impugnación basada en la validez de dicha agrupación de acciones para el nombramiento del puesto entonces vacante en el Consejo.

QUINTO.-es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de D. Eleuterio , TRANSACCIONES INMOBILIARIAS EL VENRELL S.L., HOLSET S.L., IMSET S.L., MOLI ANTIC DE BORINES S.L. y PROMOCIONES COSTA PACHECO S.L. contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada en el procedimiento ordinario seguido con el número 520/2011, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona , que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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