Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 61/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 155/2016
Núm. Cendoj: 03014370082016100109
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1818
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 61 (38) 16
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 598/14
JUZGADO Instancia e Instrucción num 2 Ibi
SENTENCIA Nº 155/16
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a siete de junio del año dos mil dieciséis
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 598/14 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los Ibi y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte Dª. Belen , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Silvia Terol Calatayud y dirigida por el Letrado Dª Silvia Navarro Pérez; y como parte apelada los demandados, Dª. Guadalupe , D. Javier y D. Ovidio , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Francisca Arranz Hernández y dirigidos por el Letrado D. Fracisco Moreno Arranz, que han presentado escrito de oposición
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera e Instrucción número dos de los de Ibi, en los referidos autos tramitados con el núm. 598/14, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta a instancia de Belen , representada por la Procuradora Sra. Terol Calatayud, contra Guadalupe , Javier y Ovidio , representados por la Procuradora Sra. Arranz Hernández, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos en su contra.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 20 de enero de 2016 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 61/38/16 en el que, tras resolver por Auto de 5 de febrero de 2016 sobre los documentos aportados por la parte apelante, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2016, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestima la Sentencia de instancia la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda por la Sra. Belen sobre la base de daños personales (ansiedad e insomnio) que afirma derivados de los ruidos procedentes de un local colindante, regentado por los demandados, denominado Café Bar La Cábala de Ibi. La desestimación se sustenta, muy en síntesis, en que tanto la prueba de medición sonora como la causalidad directa entre el ruido y los trastornos se han desvirtuado en el proceso con las pruebas practicadas.
En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación la demandante que, tras exponer las diferencias en los periodos de tiempo en que los demandados regentaron el café bar y exponer las contradicciones de los demandados con la documental relativa a la licencia para ambiente musical, horarios y cierre en su momento del local por el Ayuntamiento, analiza la concurrencia de los presupuestos de la conducta negligente que sustenta la pretensión ejercitada en la demanda y que ha sido desestimada en la instancia, señalando al efecto que en el caso se dan los presupuestos de la acción de responsabilidad ejercitada y en concreto, la existencia de una acción u omisión ilícita consistente en la causación de ruidos en el local en horario nocturno o de madrugada, tal y como resulta de los valores obtenidos con las mediciones hechas por agentes de la policía local de Ibi en la vivienda de la recurrente que superan el valor admisible de 30 dB en horario nocturno, policía que además declara en el juicio que se percibía perfectamente en el domicilio de la actora ruidos molestos tales como música, hablar de gente, golpes y movimiento de mobiliario, local que carece de un sistema adecuado de aislamiento acústico, siendo en todo caso correctas las mediciones dado que, como dice el Agente, no habían ruidos externos que pudieran distorsionar los resultados, resaltando a modo de prueba, las diversas quejas formuladas por la demandante y el incumplimiento por el local del número de mesas a posicionar en la vía pública, incitando al público a permanecer en el exterior del local. El segundo presupuesto de su acción que analiza el recurrente es el relativo a la antijuridicidad de la acción, consistente en la vulneración de las normas -Ley 7/02 de la Generalitat sobre protección contra la contaminación acústica- y otras que regulan la contaminación acústica con producción de efectos perniciosos a intereses tutelables, al punto que la demandante insonorizó una pared de su habitación para poder descasar. Hace referencia con el tercero de los presupuestos el apelante a la culpa del agente, afirmando que los demandados han actuado de mala fe, haciendo caso omiso a los avisos dados ante los ruidos molestos.
Finaliza el análisis de los presupuestos de la acción afirmando que los hechos descritos han provocado un daño consistente en un estado de ansiedad e insomnio a la demandante durante años, causalmente vinculado con la conducta de los demandados como resulta de los partes médicos aportados.
En suma, entiende la apelante que se dan todos los presupuestos de la acción de responsabilidad ejercitada, habiéndose probado la actuación negligente de los demandados, en particular con las mediciones acústicas aportadas con la demanda y con la declaración del testigo Sr. Juan Miguel y el agente de Policía Local, y el nexo causal entre dicha conducta y el resultado dañoso para la demandante con los partes médicos aportados.
SEGUNDO.-El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por la propietaria de sendas viviendas colindantes a un café-bar contra los titulares del negocio entre los años 2001 a la actualidad. La demanda se funda en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , en la Ley 7/2002 de la Generalitat sobre protección contra la contaminación acústica, en el art. 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de Roma de 1950 y en el art. 18 CE , solicitándose la declaración del derecho de la demandante a ser indemnizada por daños personales causados por la contaminación acústica derivada del citado negocio, en importe de 20.000 euros.
Pues bien, con carácter previo al examen de las cuestiones formuladas por la apelante, conviene traer a colación el amplio marco normativo y jurisprudencial que compila en buena parte la STS de 31 de mayo de 2007 , de la que conviene destacar, en lo que hace a la cuestión de la contaminación acústica, los siguientes antecedentes jurisprudenciales y legales sobre el tratamiento de la cuestión.
La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral 'innegable' que había sufrido al soportar tanto 'las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora'.
Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que 'los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada'; la que considera preciso 'atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto'.
La Sentencia del mismo Tribunal de 16 de noviembre de 2004 -caso Moreno Gómez contra el Reino de España - abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar 'innegable' el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que 'exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario' (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que 'una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos' (parágrafo 61).
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 23 de febrero de 2004 había desestimado el recurso de amparo del titular de un local tipo 'pub' contra la sanción impuesta por el Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación acústica. Se razona en esta sentencia sobre la 'nueva realidad' de 'los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada'; se constata que a esa nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; se destaca la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se declara que 'el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos'.
De la jurisprudencia del Tribunal Supremo se destaca en aquella resolución, la Sentencia de 12 de diciembre de 1980 sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona. Esta sentencia declara que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina''. Más adelante puntualiza que 'el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva'. Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913 , 24 de febrero 1928 , 23 de diciembre de 1952 , 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963 , aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971 , que 'una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil.'
Dspecíficamente sobre contaminación acústica o por ruidos, señala en primer término a la Sentencia de 29 de abril de 2003 hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , considera luego que la referencia a los 'humos excesivos' en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil 'es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil ' y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que 'los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'; que 'la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados'; y en fin, que por 'la conocida preexistencia de la vivienda' del actor, 'incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable'.
Se cita a continuación la Sentencia de 28 de enero de 2004 que mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículos 54.1 de la Constitución , extiende la formulación de aquel precepto 'a las inmisiones intolerables y al medio ambiente'; considerando que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la 'protección específica a derechos subjetivos patrimoniales' frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que 'el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica' como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil , todo ello en relación con un caso de daños a los propietarios de fincas y de cabezas de ganado por una intensa contaminación por fluorosis.
Después de ella, la STS de 31 de mayo de 2007 resuelve un litigio promovido por dos propietarios de sendas viviendas y copropietarios de un terreno en las proximidades de un viaducto, contra la empresa siderúrgica a la que tal viaducto servía para el transporte de materiales por ferrocarril entre dos de sus factorías de Asturias, fundándose en los artículos 1902 y 1908 del Código Civil , solicitando la declaración del derecho de los demandantes a ser indemnizados por la depreciación de sus propiedades, debida tanto a la ejecución como al resultado y destino de las obras del viaducto ejecutadas por cuenta de la demandada, señala que 'la generación de ruidos por la actividad de la empresa demandada es innegable, la responsabilidad fundada en el artículo 1908 del Código Civil tiene carácter objetivo y, en fin, la autorización administrativa no exime de la obligación de indemnizar, porque autorizar un actividad no equivale necesariamente a imponer a los vecinos el deber jurídico de soportar todo perjuicio, por grave que sea, que tal actividad produzca. En el caso examinado se declara probada la posibilidad técnica, y económicamente razonable, de disminuir considerablemente los ruidos mediante una determinada configuración de las pantallas paralelas a la vía y mediante unos límites también razonables a la velocidad de circulación y a la composición de los trenes, por lo que tal concepto ha de mantenerse como indemnizable'.
La STS de 5 de marzo de 2012 , que resuelve un pleito en el que se solicitaba que se declarara que los ruidos transmitidos a la vivienda de los demandantes por el funcionamiento del piano de los demandados constituye una inmisión ilegítima, perjudicial y nociva, vulneradora de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, señala que 'los demandantes han logrado probar que durante años, y a cualquier hora comprendida entre las 15.00 y las 21.30 horas, vienen soportando el sonido del piano procedente de la vivienda que habitan los demandados en unos niveles que sobrepasan los límites legales en horario diurno, sin que el grado de superación de estos niveles pueda en modo alguno considerarse insignificante. Esto supone una intromisión que necesariamente perturba gravemente la vida de los demandantes en su propio domicilio, pues no solo les impide descansar, estudiar o leer con una mínima concentración durante el día sino que también les dificulta sobremanera el disfrute de su propio hogar al imponérseles un ruido que solo puede paliarse generando otro mayor en el propio domicilio.'.
En materia legislativa, se han destacado como normas aplicables en materia de inmisiones dañosas los artículos 7 , 590 , 1902 y 1908 del Código Civil , regulación a la que se unen los Derechos civiles forales y especiales a partir del principio general sienta el de que 'los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad'.
En este sentido, la Ley 7/2002 e 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica dice que 'El ruido, considerado como un sonido indeseado por el receptor o como una sensación auditiva desagradable y molesta, es causa de preocupación en la actualidad, por sus efectos sobre la salud, sobre el comportamiento humano individual y grupal; debido a las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que conlleva', reconociendo expresamente que 'En nuestros días, el ruido es considerado como una forma importante de contaminación y una clara manifestación de una baja calidad de vida. Las consecuencias del impacto acústico ambiental, tanto de orden fisiológico como psicofisiológico, afectan cada vez a un mayor número de personas y en particular a los habitantes de las grandes ciudades. '.
Pues bien, expuesto el panorama jurisprudencial y normativo básico y definido en sus elementos esenciales el litigio -reclamación indemnizatoria por daños causados por ruidos derivados de una actividad de hostelería colindante a la vivienda que no cumple con los deberes de auditoría acústica-, descendemos a examinar el recurso de apelación sobre el que proyectaremos, a partir del resultado de la prueba en los términos en que se pronunciará este Tribunal, la doctrina jurisprudencial expuesta.
TERCERO.-Dos primeras cuestiones plantea la recurrente, una relativa a la titularidad temporal de cada uno de los demandados de la gestión del local cafetería La Cábala y, en segundo lugar, a si dicho local contaba o no con licencia para ambiente musical.
En relación a lo primero.
Señala la apelante que hay discrepancias en cuanto a los tiempos de titularidad en la regencia del café-bar La Cábala, tomando en consideración la contestación de la demanda y lo manifestado por los demandados en el acto del juicio.
El planteamiento nos induce a dos consideraciones básicas sobre tal cuestión.
En primer lugar, que lo que se dijera en el acto del juicio no constituye prueba bastante en relación a la documental aportada, pues a parte de las declaraciones, los negocios jurídicos en que se sustentan los periodos de dirección o regencia del establecimiento, que de ordinario se plasman en documentos escritos, tanto privados como administrativos, de índole fiscal y municipal, no se acreditan en modo otro alguno, y siendo así, entiende el Tribunal que debe darle preeminencia a lo que resulta de la documental aportada.
En segundo lugar, que es relevante tener en cuenta lo que resulta respecto de la posición pasiva de los demandados en relación al negocio del que dimana la fuente acústica que se dice dañosa porque la responsabilidad de cada parte ha de estar apegada al resultado de la prueba y por ello, a que se demuestre que durante el periodo en que eran titulares, se estaban produciendo daños acústicos no debidos. Dicho de otro modo, no basta con afirmar que se han producido fuentes acústicas dañosas, hay que ubicarlas temporalmente y en relación a ellas, se podrá formular la correspondiente imputación subjetiva del daño.
Pues bien, la prueba documental aporta la siguiente información:
doc nº 2, relativo a la comunicación al Ayuntamiento sobre cambio de titularidad de la licencia de Guadalupe a Javier de fecha 20 de febrero de 2007.
Doc nº 2, señala que la fecha de la licencia concedida a Guadalupe fue el 5 de diciembre de 2005
Doc nº 3, hace referencia a la licencia para actividad dedicada a Café-Bar, sin ambiente musical, que fue inicialmente concedida a Guadalupe .
Doc nº 3, resolución del Ayuntamiento de Ibi del día 15 de noviembre de 2012 por la que se aprueba el cambio de licencia de Javier a su hijo Ovidio .
De esa información cabe deducir que Guadalupe tuvo -nueva o renovada- licencia municipal en 2005 y la mantuvo hasta febrero de 2007. En efecto, lo que resulta del doc. º 3 es, por un lado, que Ovidio fue titular de la licencia a partir de noviembre de 2012 y, en segundo lugar, que no es cierto que la titular fuera a esa fecha Guadalupe . Lo que dice el documento es que la licencia transmitida fue inicialmente concedida a Guadalupe pero no, como insinúa la apelante, que Guadalupe fuera titular al tiempo de la resolución que se recoge en el documento nº 3. Así resulta del hecho de que el Ayuntamiento apruebe la trasmisión de Javier a Ovidio pues ello sólo era posible porque había titularidad de la licencia en Javier . De otro modo faltaría en la base de la decisión administrativa el tracto sucesivo necesario para aprobar la transmisión de licencia y, por tanto, no se habría aprobado. Luego, aunque no se aporta la resolución de aprobación del cambio de titularidad de la licencia de Guadalupe a Javier , habiéndose sólo aportado la solicitud-doc nº 2- de febrero de 2007, es obvio que dicha resolución tuvo lugar.
En suma, lo que resulta de los documentos en cuanto a los ámbitos temporales de titularidad de la licencia de los demandados sobre el local en cuestión es lo siguiente:
que Guadalupe obtuvo el 5 de diciembre de 2005 licencia municipal para la explotación del local.
Que la licencia otorgada por la autoridad administrativa lo fue para un actividad de café-bar sin ambiente musical.
Que dicha licencia se trasmitió de Guadalupe a Javier en un momento inmediatamente posterior a febrero de 2007.
De hecho, en el documento nº 3 de la contestación se constatan las gestiones hechas por Javier ante el Ayuntamiento sobre horarios y servicios en el exterior al local en los años 2010 y 2011.
Que a su vez, Javier transmitió la citada licencia a su hijo Ovidio el 15 de noviembre de 2012.
Quedan así claramente identificados los periodos que han de servir para definir sobre la base de la prueba sobre el hecho del ruido, las posibles responsabilidades de cada uno de los demandados en función de la relación existente con la titularidad de la gestión de la licencia y, por tanto, del negocio de que se trata.
CUARTO.-En cuanto al tema del alcance de la licencia.
Del documento nº 3 demanda resulta con claridad que la licencia concedida a Guadalupe lo fue para la actividad de café-bar sin ambiente musical.
Como obra en los documentos 22 -Decreto de cese de actividad y cierre de establecimiento de 27 de septiembre de 2012, respecto de Ovidio - y nº 28 -petición informe del coordinador de urbanismo y medio, de fecha 15 de marzo de 2013, con referencia a la posible responsabilidad de Ovidio -, éste es sancionado, entre otros motivos, por tener ambiente musical en el local careciendo licencia para ello.
Es cierto que ello supone una infracción administrativa que no es causa inmediata e ineludible de la responsabilidad que se dilucida en el caso pues al igual que la posesión de la licencia no evita la responsabilidad -si se produce un daño no debido ( STS 31 de mayo de 2007 )-, tampoco su ausencia la provoca si no se dan los presupuestos de responsabilidad que luego analizaremos. Pero no cabe duda que la carencia de licencia en una actividad que está limitada, constituye un hecho a valorar y considerar dado que la licencia administrativa para tener ambiente municipal está vinculada al cumplimiento de determinados requisitos destinados, en lo que hace a la reducción de ruidos externos, a regular la relación de vecindad, en suma, a garantizar que se cumplen determinados requisitos técnicos de aislamiento acústico.
No tener licencia y ejercer una actividad generadora de ruido en contra de la licencia aporta al menos un indicio del que deducir que la fuente acústica puede superar las condiciones tolerables porque al no haber licencia no necesariamente se han debido cumplir las condiciones de aislamiento, tono y altura del efecto de la fuente para evitar su exceso.
Y es lo cierto que como obra de los documentos 22 y 23 demanda, Ovidio estuvo explotando el negocio fuera de los límites de su licencia -doc nº 22, 30 y 31- por lo que fue sancionado y finalmente-doc nº 31-, afectado por el cierre del local por razón de contaminación acústica.
QUINTO.-Hemos delimitado la vinculación de cada uno de los demandados con la gestión del local. Y hemos afirmado que la licencia administrativa del local no permitía que en el mismo hubiera ambiente musical, es decir, que en el mismo se ejecutara o reprodujera de cualquier modo música. Corresponde ahora determinar si se dan los presupuestos de la responsabilidad pretendida como fundamento de la indemnización solicitada y en concreto, (1) si efectivamente se realizaban actividades, tales como la reproducción de música, que constituyeran una fuente acústica relevante, (2) si cualquiera de esas fuentes excedía de lo que legalmente resulta admisible en función del horario y ubicación del local en las relaciones vecinales, (3) si la demandada padeció daño físico o psíquico y, (4) si este daño fue causado por razón del exceso en alguna de las fuentes acústicas producidas con ocasión de la actividad del local. Y lo cierto es que la valoración de la prueba nos lleva a la conclusión de que en efecto se dan los presupuestos que define el escrito de apelación para la aplicación del art. 1902 del Código Civil pues hay datos en el proceso más que suficientes de los que inferir éstos.
En efecto,en cuanto al fondo del asunto, es decir, a si la actividad desarrollada en el café-bar La Cábala desde que la demandante vive colindante al citado local, que solo de forma parcial ha sido controlada adecuadamente por el Ayuntamiento de Ibi produce unos perjuicios a la demandante susceptibles de ser indemnizados, debemos rechazar argumentos empleados por la Juez de Instancia al no haber valorado correctamente la prueba practicada en tanto de la practicada resulta en realidad que el local sí ha venido produciendo ruidos no asumibles por la demandante, siendo en horarios nocturnos intolerables, y ello por cuanto ha acreditado que: 1) el café-bar La Cábala ha estado abierto desde que la demandante adquiriera la vivienda inmediatamente colindante al Café. 2) quela licencia de apertura del café lo ha sido para la actividad de café-bar sin ambiente musical. 3) que ello no obstante el café se ha estado explotando de hecho fuera de los límites de su licencia, dando lugar a una sanción y finalmente afectado por el cierre del local por razón de contaminación acústica. 4) que losruidos provenientes del café, de la actividad propia del establecimiento, han tenido un alcance intolerable en el interior de la vivienda de la demandada en horario nocturno, incluso de madrugada, al menos desde el año 2005, según se deduce de la amplia testifical practicada y documental aportada.
Así deriva de la siguiente prueba. Dice el informe de la policía local de 6 de noviembre de 2011 -doc nº 9-, a las 2,30 horas se escuchaba en el interior del café un ruido que el policía califica de gran murmullo de gente. En el informe de 25 de octubre de 2012, a las 20,31 horas, a pesar del cierre administrativo acordado -doc nº 22- el 27 de septiembre por incumplimiento de los requisitos sobre prevención de contaminación acústica, se deja constancia de que el bar está abierto -doc nº 23-, escuchándose ruidos por voces, golpes y arrastre de sillas en el informe emitido el 26 de enero de 2013 -doc nº 26-. En el doc nº 20 obra un acta de medición sonora hecha el día 24 de marzo de 2012, que incorpora un informe ampliatorio de medición de ruido de fondo, hecha el 10 de abril, dejándose constancia, primero, de que el ruido procede de una fuente musical, dos, que el local no tiene sin embargo licencia para ambiente musical, tres, que la medición se hace sin análisis de ruido de fondo porque la actividad estaba en funcionamiento, medición que se reitera el 9 de marzo de 2013 a las 0,21 horas -doc nº 27 y 28- dejando constancia de que de nuevo se supera los límites establecidos, dando lugar a la correspondiente apertura de expediente, habiéndose descrito por la policía -doc nº 29- los ruidos percibidos con ocasión de esa medición como conversaciones claras y continuadas de varias personas en el interior del bar, señalándose que ni había ruido ambiental ni tampoco condiciones atmosféricas adversas durante la medición, produciendo como efecto la constatación de la infracción la apertura de expediente -doc nº 30- que concluye con la sanción a Ovidio y la retirada temporal de la licencia.
Es relevante en este contexto que en su momento se requirió la aportación de auditoría acústica presentándose el 10 de septiembre de 2012 una que es informada negativamente por el servicio técnico del Ayuntamiento.
Es cierto que las denuncias, intervenciones policiales y mediciones se producen en el periodo comprendido entre el año 2011 y 2013. Pero pone de relieve la realidad del conjunto de quejas presentadas por la demandante y que son puestas de manifiesto con ocasión de sus asistencias a los servicios médicos, que obran desde el año 2006, pues a lo largo de esos años y hasta la demanda, manifiesta padecer ansiedad, insomnio y cuadros depresivos -doc nº 4, 5, 6 y 18 entre otros- como consecuencia de los ruidos procedentes del café que le impiden dormir. Es cierto también que no dejan de ser manifestaciones de la paciente, pero como es obvio, la lesión que manifiesta -y por la que es medicada y tratada- no presenta causa objetivable, solo subjetiva, pues no es perceptible físicamente en el paciente. Obvio es decir que el ruido no deja marca.
Pero lo más importante. La insistencia a lo largo de los años, el que se le diagnostique ansiedad y cuadros depresivos y se le medique en consecuencia -de donde es deducible que la lesión se padecía- pone de relieve la veracidad de lo que luego, a partir del año 2011, se objetiva, pues resulta imposible considerar que hay premeditación en la falsedad de la causa que refiere la demandante a lo largo de los años. En suma, tendrá carácter subjetivo, sin duda, pero no hay falsedad en su percepción y en la causalidad respecto de la sintomatología y producción del daño personal que se le diagnostica.
Es por ello que entendemos que está probada fuera de toda duda que el local que ocupaba el café La Cábala, no ha reunido en estos años las condiciones o requisitos legales para superar una auditoría acústica, que lejos de ello, sin licencia, ha dado ambiente musical y ha reiterado conductas infractoras -con apertura fuera de horario-, siendo sancionados e incluso cerrado por orden administrativa por razones de contaminación acústica.
Por otro lado, no es cierto que las pruebas de sonometría sean incorrectas pues están apoyadas por los informes técnicos del Ayuntamiento que en absoluto se desvirtúan por el hecho de que los actuantes de las mediciones pudieran tener conocimientos técnicos limitados. Además es lo cierto que dichos resultados fueron aceptados por el directamente afectado que no recurre y ni cuestiona las mismas.
Se dan por tanto las condiciones legales de la responsabilidad reclamada en la demanda, pues se dan los presupuestos del artículo 1902 del Código Civil -y del 1908- en orden a exigir la reparación indemnizatoria de las lesiones causadas a la demandante.
En efecto, como ha señalado la jurisprudencia -y así lo reproducimos- dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908, determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidosad exemplum, en los números segundo y cuarto.
En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los 'humos excesivos', es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil (subrayamos en este punto la STS de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1908, y formula, por generalización analógica, el 'principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad', así como el de una 'prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva'.
Por otro lado, la conducta ilícita -producción de ruidos intolerables-, el daño -la lesión a la demandante-, el nexo causal -daños consecuencia de ruidos- y la imputación subjetiva -responsabilidad de los licenciatarios de la actividad- están probadas y por tanto, los presupuestos del art. 1902 del Código Civil , que determina que deben responder los causantes del daño, los demandados, de los daños en los términos de la doctrina que se expuso ya con anterioridad.
SEXTO.-Resta por cuantificar los daños.
En cuanto a las indemnizaciones, la parte demandante solicita 20.000 euros por los perjuicios sufridos a lo largo de los años señalados.
Pues bien, este Tribunal considera, en virtud de lo razonado al resolver el recurso de apelación, que los daños y perjuicios existieron, que la intromisión se prolongó en el tiempo y que ha perturbado muy considerablemente la intimidad en el ámbito domiciliario y que los demandados pusieron muy poco de su parte para que cesara.
Por otro lado, se ha probado suficientemente el daño a la salud alegado en la demanda.
En atención a todo ello, y ponderando las circunstancias del caso, se considera suficiente para indemnizar a la demandante el importe de 15.000 euros del que responderán, solidariamente, por ser idéntica su responsabilidad en la producción del daño, todos y cada uno de los demandados. Importe que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial - art 1101 y 1108 CC -.
SÉPTIMO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas a la parte apelante - art. 398 LEC -.
Procediendo modificar el criterio de imposición de costas a la demandante en la instancia ya que estimado el recurso de apelación, la demanda frente a los demandados queda sustancialmente estimada, procediendo en consecuencia imponer a las partes demandadas el abono de las costas de la instancia - art 394-1 LEC -.
OCTAVO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación recurso entablado por la parte Dª. Belen , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Silvia Terol Calatayud, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Ibi en fecha 4 de noviembre de 2015 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos a Dª. Guadalupe , D. Javier y D. Ovidio a indemnizar a la demandante solidaria y conjuntamente en 15.000 euros, que se incrementará con los intereses legales desde la interpelación judicial, haciendo expresa imposición de las costas procesales a los co-demandados; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

