Sentencia Civil Nº 155/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 348/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100156

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00155/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 155

En la ciudad de Ourense a veinte de abril dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º 55/14, Rollo de Apelación núm. 348/15, entre partes, como apelante Bankinter SA, representada por la Procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. José María Rego Álvarez de Mon y, como apelado, Equipamientos y Seguridad SLU, representada por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Somoza Blanco.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Francisco Pérez Pérez en representación de EQUIPAMIENTOS Y SEGURIDAD, S L U contra BANKINTER, S.A., se declara la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros n° 0128/0242/50/0001292 de fecha 11/9/2008 y las condiciones particulares del mismo con nombre comercial CLIP BANKINTER EXTRA 08 6 y como consecuencia de dicha declaración la demandada ha de proceder a reintegrar al actor las cantidades percibidas de la actora a consecuencia de las liquidaciones negativas para aquélla con sus intereses y la actora ha de proceder a devolver a la demandada la cantidad percibida de la demandada a consecuencia de la primera liquidación, también con sus intereses. Se declara extinguida por compensaci6n obligaciones de reintegro en la cantidad concurrente.

Las costas se imponen a la demandada '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Bankinter SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Versa el litigio sobre el contrato de gestión de riesgos financieros suscrito por Bankinter SA y la empresa Equipamientos y seguridad SL con fecha 12 de septiembre de 2008, con el nombre comercial de Clip Bankinter Extra 08 6, por un importe nominal de 100.000 euros, fecha de inicio el 1 de octubre de 2008 y fecha de vencimiento el 1 de abril de 2011. Constituye una de las modalidades del contrato de permuta financiera (SWAP), importado del mercado anglosajón, por virtud del cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un período de duración acordado. Como ya ha tenido oportunidad de declarar la Sala al abordar supuestos análogos es un contrato atípico, porque carece de regulación legal en nuestro derecho, aunque válido al amparo de la libertad de pacto del artículo 1.255 CC ; consensual porque se perfecciona con el consentimiento; bilateral, porque genera obligaciones para ambas partes; sinalagmático en cuanto existe una interdependencia entre las prestaciones recíprocas; con cierto componente aleatorio, porque prevé obligaciones futuras de contenido incierto, si bien ciertas en su devenir; y con notas próximas al seguro porque ambas partes pretenden cubrirse sus respectivos riesgos.

En el caso se pactaron liquidaciones trimestrales, generándose una primera positiva para 'Equipamientos y seguridad SL' y todas las restantes negativas hasta un montante de 7.418,45 euros tras lo cual aquella entidad presentó demanda en la que solicitaba la nulidad del contrato por error en el consentimiento debido a la deficiente información facilitada por la entidad demandada, así como el reintegro de la diferencia entre las liquidación positiva y las negativas. La sentencia recaída en primera instancia estimó sustancialmente la pretensión. Recurre en apelación la entidad demandada denunciando, en síntesis, infracción del artículo 1301 CC por no apreciación de la caducidad de la acción (alegación primera), error en la valoración de la prueba en orden al vicio de consentimiento apreciado, con invocación de la doctrina de los actos propios (alegaciones segunda y tercera) e incongruencia omisiva respecto a la determinación de la cuantía del procedimiento (alegación cuarta).

SEGUNDO.- Defiende la parte apelante la caducidad de la acción ejercitada basándose en el artículo 1301 CC que establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad a contar en el caso de error desde la consumación del contrato.

La sentencia apelada rechaza la caducidad en criterio que es conforme con el que esta Sala viene manteniendo en numerosas resoluciones. Así en la Sentencia de 15 de abril de 2015 se razonaba:' En efecto, nos encontramos ante una acción de anulabilidad a la que resulta de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo1301 CC . Ahora bien, conforme al precepto, el 'dies a quo' para su cómputo es el de la consumación que no puede confundirse con el de la celebración del contrato cuando de contrato de tracto sucesivo se trata, como en el presente caso ocurre. Tradicionalmente viene distinguiéndose tres fases en los contratos: generación, perfección y consumación. La primera comprende las negociaciones preliminares; la segunda se produce con el consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa ( artículos 1258 y 1262 CC ); la consumación tiene lugar con la realización de todas las obligaciones dimanantes del contrato o, dicho de otra forma, cuando se extingue por hallarse completamente cumplidas las prestaciones, siendo en este momento cuando se inicia el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad. En este sentido se pronuncia la STS de 11 de junio de 2003 , con cita de numerosas precedentes jurisprudenciales, algunos de ellos referidos a contratos de tracto sucesivo, como el discutido ('el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel ha sido satisfecho'... 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no empieza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó').La STS del Pleno de 12 de enero de 2015 recuerda la doctrina jurisprudencial mantenida en la antes mencionada STS de 13 de junio de 2003 y razona que 'No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes'. Y añade 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

La cuestión guarda íntima relación con la confirmación del contrato y doctrina de los actos propios alegada por la apelante sobre la base de que la actora tuvo conocimiento del alcance y riesgos del contrato desde el devengo de las primeras liquidaciones negativas que la misma parte defiende como 'dies a quo' para el computo del plazo de caducidad. La precitada STS del Pleno de 12 de enero de 201 5define la confirmación del contrato anulable como la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

Según el artículo 1311 CC se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. El término 'necesariamente' alude a los actos inequívocos o concluyentes con eficacia jurídica que constituyen el fundamento de la doctrina de los actos propios basada en el principio de buena fe consagrado en el artículo 7.1 CC . Su aplicación 'debe ser muy segura y ciertamente cautelosa' como dice la STS de 1 de julio 2011 , exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos, puestos de relieve en la STS de 26 abril de 2015 : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. En idéntico sentido, la STS de 6 de febrero de 2015 , con cita de otras muchas, recuerda que su aplicación exige la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, siendo insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca'.

La STS de 11 de marzo de 2016, cita la s entencia 535/2015 , de 15 de octubre que reproduce el concepto de confirmación del contrato acogido en la STS del pleno de 12 de enero de 2015 antes citada y reitera la doctrina recogida en la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre , en el sentido de que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato.

TERCERO.- El análisis de las alegaciones segunda y tercera del recurso debe efectuarse en relación a tres ideas fundamentales, a la vista de la argumentación en que descansan: requisitos que debe reunir el error para invalidar el consentimiento; alcance y prueba del deber de información de las entidades bancarias en la contratación de productos bancarios de naturaleza compleja como el litigioso; e incidencia de una información deficiente en la apreciación del error vicio en función del perfil de la demandante.

En relación al consentimiento, la sentencia apelada se pronuncia en sentido análogo a diversas resoluciones de esta Sala, a partir de la sentencia de 11 de diciembre de 2011 donde se decía: 'El consentimiento constituye uno de los elementos esenciales del contrato ( artículo 1261 CC ). Se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( artículo 1262 CC ). La manifestación de voluntad en que consiste ha de prestarse de modo libre y consciente, sin la concurrencia de vicios que, según el artículo 1265 CC , determinan su nulidad, entre ellos el error invocado en la demanda y apreciado en la resolución impugnada. El error supone un falso conocimiento de la realidad capaz de determinar una emisión de voluntad no realmente querida. Consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que, de otra forma, no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones ( STS de 12 de noviembre de 2010 ). Constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada ( STS 13 de julio de 2012 ). El artículo 1266 CC exige para que el error invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubieren dado motivo a celebrarlo. En interpretación del precepto, la jurisprudencia tiene declarado que para que el error produzca el efecto de anular el contrato es preciso, además, que no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero exigible como elemental postulado de buena fe ( STS de 11 de diciembre de 2006 y 12 de noviembre de 2010 ) .La valoración de la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar error determinante de nulidad contractual ha de efectuarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso y, especialmente, las subjetivas de los contratantes.

CUARTO.- La STS del Pleno de 20 de enero de 2014 , sobre contrato, como el aquí analizado, suscrito una vez reformada la ley de mercado de valores por la ley 47/2007 y tras la entrada en vigor del Real Decreto 217/2008 debido a la trasposición al derecho español de la Directiva MiFid 2004/39/ CE, constituye punto de partida obligado para el examen del recurso. Recoge varias consideraciones generales de plena aplicación al caso, ya puestas de relieve en la sentencia apelada. En síntesis: 1) el carácter complejo de estos contratos, en consonancia con la clasificación de la indicada Directiva y con la ley de mercado de valores (su artículo 79 bis relaciona entre los contratos complejos las permutas). 2) la desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. 3) debido a esa complejidad y asimetría informativa, la necesidad de proteger al inversor minorista acentuada porque 'las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'. 4) la sentencia se pronuncia sobre lo que debe entenderse por servicio de asesoramiento tomando como base la doctrina sentada en la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L., así como los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE . Considera que existe asesoramiento cuando el producto es ofrecido por la entidad financiera por medio de su personal, aprovechando la relación de confianza con el cliente, presentándolo como conveniente para éste, en consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público. 5) cuando la entidad financiera presta servicios que no conllevan asesoramiento (opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada), debe realizar al cliente un test de conveniencia , conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 LMV y 19.5 de la Directiva 2004/397 CE) el cual valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Para el caso de servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada, al test de conveniencia debe unirse el de idoneidad ( art. 79bis. 6 LMV y art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ) que suma un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan. en relación con el incumplimiento del deber de información. 6) En referencia al incumplimiento del deber de información, destaca que 'no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error'. Más adelante pone en relación el deber de información con las dos notas exigidas para apreciar el error vicio. En cuanto a la primera dice que 'el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'. Y respecto a la excusabilidad: 'al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.

Son muy numerosas las SSTS de fecha posterior a la mencionada que reiteran la misma doctrina incidiendo en determinados aspectos particulares, entre otras, sin ánimo exhaustivo, sentencias 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio , 8 de julio de 2014 , 15 de diciembre de 2014 , 26 de febrero de 2015 ,1 de febrero ( 317/2016); 3 de febrero (320 y 321); 4 de febrero (323, 324,325,326,327); 11 de febrero y 11 de marzo, todas del año 2016.

QUINTO.- La aplicación de la doctrina expuesta en relación con los hechos acreditados en autos lleva a compartir la conclusión de la sentencia apelada respecto a la existencia de error vicio. El demandante firmó el contrato como representante legal de la empresa dedicada a seguridad, los contratos bancarios que antes concertó en su condición de administrador (pólizas de crédito, descuentos, negociación de efectos, arrendamientos financieros) pueden estimarse de conocimiento generalizado en el ámbito de las PYMES pero no permiten presumir conocimiento de un producto complejo como el que nos ocupa cuya finalidad y concepción original se ha desnaturalizada, como el Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas resoluciones de las ya mencionadas, ya que el swap era un figura que se utilizaba como instrumento de reestructuración financiera de grandes empresas o como cobertura de las relaciones económicas entre éstas y organismos internacionales, mientras que de unos años a esta parte ha pasado a ser comercializada de forma masiva entre clientes minoristas, fundamentalmente entre personas físicas y pequeñas y medianas empresas, como es el caso, lo que explica los numerosos conflictos judiciales que ha protagonizado.

El actor no conoció el producto por los canales públicos, sino que le fue ofrecido por un empleado de la apelante como conveniente para los costes financieros que asumía, de modo que, con arreglo a la doctrina expuesta, nos encontramos ante un servicio de asesoramiento en el que sería obligado además de test de conveniencia el test de idoneidad no practicado, lo que permite presumir el error en la contratación, ante la falta de prueba que permita destruir dicha presunción 'iuris tantum'. Sobre este particular no cabe sino insistir en la certera argumentación recogida en la sentencia apelada, singularmente fundamento jurídico tercero. En cualquier caso, merece significarse que de las dos únicas preguntas realizadas al actor sobre su conocimiento y experiencia respondíó negativamente a la segunda, del siguiente tenor: 'el cliente declara tener experiencias en la contratación de productos de esta naturaleza en los últimos años'.

La literalidad del contrato no permite un cabal conocimiento de sus notas esenciales para quién, como el actor, desconocía el producto. El testimonio del empleado que intervino en la contratación es único, insuficiente para desvirtuar la presunción derivada de la falta de realización del test de idoneidad. No consta, información precontractual indispensable para una adecuada formación del consentimiento. Sguiendo el razonamiento de la STS de 12 de enero de 2015 'la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto (y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente recibió recomendaciones personalizadas), y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A./13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, declara que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa con carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno, mediante la comunicación al consumidor, antes de la firma de ese contrato, de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable'.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias del pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 y 12 de enero de 2015 el error es esencial porque recae sobre las cualidades sustanciales del producto y es excusable porque la entidad bancaria no proporcionó de forma comprensible y adecuada la información de que estaba necesitado el cliente.

No consta en definitiva la completa información a que alude la STS de 1 de febrero de 2016 cuando razona :' Por eso, partiendo de la base de que profesionalidad y confianza son los elementos imprescindibles de la relación de clientela en el mercado financiero, en este tipo de contratos es exigible un estricto deber de información, de manera tal que el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro'.

La no realización del test de idoneidad unida a la ausencia de prueba de información sobre el riesgo de forma adicional al contenido de las cláusulas del contrato, por si solas insuficientes para conocer el producto, según bien razona la Juzgadora de la instancia, implica una presunción de error derivada del incumplimiento de la obligación de información que es una obligación activa, no de mera disponibilidad ( STS del Pleno de 18 de abril de 2013 , citada en la de 26 de febrero de 2015 ).

En atención a lo razonado, no pueden prosperar las alegaciones hasta ahora analizadas.

SEXTO-La misma suerte desestimatoria merece la última alegación relativa a la cuantía del procedimiento. La parte apelante sostiene que la Sala debe pronunciarse sobre ella al no haber sido determinada en la sentencia apelada y existir discrepancias entre los litigantes dado que según la actora, ha de estarse al importe nominal del contrato (100.000 euros), mientras la apelante defiende que la cuantía ha de ser la suma líquida reclamada en la demanda (7.292,64 euros).

El artículo 255 LEC permite al demandado impugnar la cuantía en dos supuestos: cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de casación. Ninguno de ellos concurre. Tanto si se admite la cuantía defendida por la apelante como si se atiende a la sostenida de adverso el proceso a seguir sería el ordinario ( artículo 249.2 LEC ) y procedería el recurso de casación por interés casacional de darse los restantes presupuestos exigidos por el articulo 477 LEC de modo que no sería obligado pronunciarse sobre la cuantía en la audiencia previa. La cuestión pudiera tener relevancia a efectos de costas pero no existe controversia merecedora de tutela judicial que deba ser resuelta en este momento procesal ya que no puede descartarse la posibilidad de acuerdo o pago voluntario de unas eventuales costas que excluiría la intervención judicial. Habría de ser en el correspondiente incidente de tasación de costas, si llegase a plantearse la discusión, donde se adoptase la correspondiente decisión.

En cualquier caso, la cuantía aparece correctamente establecida en la demanda, atendiendo al importe nominal del contrato. El artículo 251.8ª LEC dispone que en los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazo. En este caso el importe del contrato es de 100.000 euros por lo que a ésta suma ha de estarse. Así lo viene manteniendo el Tribunal Supremo para las demandas sobre nulidad contractual por vicio de consentimiento como la que nos ocupa, entre otros en Autos 391/2011 y 392/2011, ambos de 18 de enero de 2011 declarando que la cuantía será la del precio del contrato, no la de las respectivas indemnizaciones solicitadas o la del quebranto económico argüido por el recurrente.

SÉPTIMO.- Por lo razonado y la amplia argumentación jurídica de la sentencia apelada, el recurso ha de ser rechazado, lo que determina la imposición de las costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankinter SA contra la sentencia, de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 55/14 Rollo de Apelación núm. 348/15, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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