Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 631/2016 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 03014370052017100178
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1073
Núm. Roj: SAP A 1073/2017
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrado: D. Manuel B. Flórez Menéndez
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 155
En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y dirigida por el Letrado
D. Claudio José Pita García, frente a la parte apelada e impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 , NUM000 , representada por el Procurador D. Miguel Juan Llobell Perles y dirigida por el
Letrado D. Antonio Rodríguez de Sola, y como apelada la parte demandante D. Lucas , representada por la
Procuradora Dª. María del Mar Sala Ballester y dirigida por el Letrado D. Fernando Reig Mascarell, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm.
951/2015, se dictó en fecha 16 de mayo de 2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta DON Lucas representado por Procurador de los Tribunales Doña Maria del Mar Sala y asistida de letrado Don Fernando Reig Mascarell y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 representada por Procurador de los Tribunales Don Miguel LLobell y bajo dirección técnica de letrado DON Antonio Rodriguez de Sola y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por Procurador de los Tribunales Don Agustín Martí Palazón y bajo la dirección tecnica de letrado Don José Pita García , debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 12.202,704condenando en consecuencia a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA a pagar a DON Saturnino a pagar al actor la suma de 12.202,704 euros mas los intereses legales del articulo 1 , 100 y 1 , 108 del CC respecto de la Comunidad de Propietarios y los del articulo 20 de la LCS respecto de la Compañía de Seguros debiendo abonar cada parte las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora codemandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 631/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 24 de abril de 2017, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba la cantidad de 22.106,94 euros en concepto de indemnización por lesiones derivadas de la caída en una escalera, dirigiendo la acción por culpa extracontractual con arreglo al artículo 1.902 del Código Civil el actor lesionado contra la comunidad de propietarios en que ocurrió el accidente y su compañía se seguros.
La sentencia de primera instancia, después de desestimar excepción de falta de legitimación pasiva, que no se reproduce en esta alzada, estima parcialmente la demanda, considerando la existencia de concurrencia de culpas, siendo recurrida por la mercantil aseguradora, que solicita su revocación y sustitución por un pronunciamiento absolutorio. La Comunidad codemandada impugna la sentencia adhiriéndose al recurso de aquella.
SEGUNDO.- La admisión del recurso que interpone la Comunidad demandada por la vía de la impugnación no es procedente porque como condenada principal, juntamente con la compañía de seguros, debió interponer recurso de apelación, pues se trata de un ataque frontal a la sentencia, según criterio de este Tribunal contenido en sentencias de 2 de diciembre de 2004 , 3 de julio de 2006 , 18 de junio de 2013 , 13 de abril de 2016 y 6 de abril de 2017 . Esto no impide que, en su caso, le afecte el resultado del recurso interpuesto por la aseguradora, que versa sobre el fondo del asunto, en virtud del efecto extensivo de las sentencias establecido por el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 28 de septiembre de 2001 ) al establecer que su contenido afecta a los no apelantes como consecuencia del alcance 'erga omnes' de las pretensiones y más en caso de responsabilidad solidaria.
TERCERO.- Resulta acreditado por el conjunto de pruebas practicadas que: 1.º) En fecha 3 de abril de 2014 el actor, que no es vecino de la comunidad demandada, acudió sobre las 20,00 horas a la casa de un amigo que vive en el NUM000 piso; 2º) En la finca, compuesta de seis vecinos, no hay ascensor y el actor subió las escaleras y estuvo allí unos 30 minutos; 3º) Cuando bajaba para marcharse resbaló en el último tramo de escalera del primer piso, con una mancha aceitosa que había a mitad del tramo, sin que se haya acreditado quien la derramó; 4º) El vecino del primero al oír el ruido salió al rellano y vio al actor caído en el suelo, quejándose de dolor en el brazo, momento en el que otra vecina, esposa del amigo del actor al que había visitado, entraba en la finca y lo llevó a su casa.
También resulta probado que la limpieza de la escalera se realiza dos veces a la semana entre las 7,00 y las 8,00 de la mañana por una vecina de la finca, y que la basura la saca cada vecino.
El actor acudió al Hospital a las 21,00 horas y fue asistido en urgencias con diagnóstico de fractura diafisaria de cúbito y se le trató con una férula braquio-antebraquial, se preparó el preoperatorio para ser intervenido quirúrgicamente, siendo dado de alta pero pendiente de reingreso. En fecha 7 de abril de 2014 ingresa en el mismo Hospital para intervención quirúrgica, siendo intervenido por la fractura con procedimiento de reducción abierta y fijación interna con placa atornillada en cabestrillo. El tratamiento indicado fue brazo en cabestrillo y movilidad activa de los dedos de la mano, citándole a consultas externas de traumatología el día 11 para cura.
A consecuencia de la caída el actor necesitó un día hospitalario, y tardó 125 días impeditivos, esto es, hasta el 7 de julio de 2015, en obtener la estabilidad de las lesiones. Además presentaba como secuelas funcionales 'artrosis postraumática en antebrazo y muñeca dolorosa, con material de osteosíntesis', valoradas en seis puntos y perjuicio estético ligero, valorado en dos puntos).
En definitiva, las pruebas practicadas demuestran la realidad de la caída del actor y sus lesivas consecuencias, así como que el lugar de la caída se produjo en zona común del edificio, sus escaleras, y debido a una mancha aceitosa, quizás procedente de una bolsa de basura de un vecino. Por lo tanto no pueden discutirse las circunstancias que han concurrido en el hecho de autos que la sentencia impugnada acredita con toda claridad, y aunque no existe prueba alguna de cómo y por quién se produjo la mancha, ni ha sido posible conocer de qué sustancia se componía, se comparte la conclusión judicial de que la escalera estaba sucia, y que dicha suciedad generó la caída del actor, y que la comunidad, y todos sus integrantes, en caso de manchas de aceite en una finca donde no hay ascensor y que necesariamente se ha de utilizar la escalera, han de extremar el cuidado, de modo que si un vecino mancha la escalera, como miembro de la comunidad, deberá comunicarlo inmediatamente a la persona encargada de la limpieza, o en su caso limpiarlo inmediatamente o bien colocar un papel o cualquier elemento protector, hasta en tanto se haga desaparecer el riesgo de caída, no pudiendo obviarse que en esta finca el único acceso a las viviendas es por la escalera, generando un riesgo a los usuarios, que no consta se intentara subsanar; por ello, la falta de cuidado en la limpieza permite imputar la caída a la comunidad y a su compañía aseguradora del riesgo.
Por otro lado, también se comparte la decisión de la sentencia de instancia sobre la concurrencia de culpas y consiguiente compensación porque el actor al bajar debe asumir, a su vez, el riesgo ordinario que supone bajar una escalera, extremando las precauciones fijándose en los escalones y haciendo uso del pasamanos, conducta con la que, al menos, habría moderado los efectos nocivos de la caída. Sin que exista base para sustituir el criterio de la Magistrada 'a quo' por el de la apelante en el momento de fijar el porcentaje de concurrencia de culpas entre las partes en una proporción del 80/20% entre la Comunidad y el actor. En este sentido resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencia de 5 de octubre de 1995 , al decir que según doctrina reiterada y constante de esta Sala (la Primera), existiendo comportamiento culposo tanto en el causante como en el perjudicado, tal concurrencia, si bien no excluye la obligación de indemnizar, determina la equitativa moderación en el montante económico a satisfacer a la víctima ( sentencias de 13 de octubre de 1981 , 20 y 27 de junio de 1983 , o 25 de abril de 1988 ), pudiendo ser apreciada la compensación de responsabilidades por concurrencia de culpas incluso sin necesidad de que la pida la parte demandada ( sentencia, por todas, de 18 de octubre de 1982 ). Siguiendo el mismo criterio, la sentencia del mismo Tribunal de 6 mayo 2004 (que , a su vez, cita las de 7.06.1991 , 17.05.1994 y 9.12.1995 ) al decir que los casos de culpas plurales convergentes determinan que el 'quantum' debe distribuirse proporcionalmente en atención a la moderación que autoriza el artículo 1.103 del Código Civil .
CUARTO.- En el ultimo motivo del recurso alega la aseguradora que la cuantía de la indemnización, aplicados los porcentajes establecidos en la sentencia, es la de 11.962,70 euros y no la que se contiene en su parte dispositiva. Y efectivamente tiene razón al observarse la existencia de un error en los cálculos efectuados en el fundamente jurídico tercero de la resolución. Sin embargo, se trata de un mero error material que bien pudiera haberse corregido mediante el oportuno recurso de aclaración del artículo 214 de la Ley procesal y que ahora es susceptible de ser subsanado en esta alzada sin que ello suponga la estimación, ni siquiera parcial, del recurso. En este sentido procede la corrección de tal error manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 5 de mayo de 1993 y aplicada por esta Sala en sentencias, entre otras, de 27 de octubre de 2004 , 30 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2009 y auto de 14 de julio de 2011 .
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que declarando inadmisible la impugnación realizada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 951/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia , debemos debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, aclarando que la cantidad objeto de condena es la de 11.962,70 euros, con expresa imposición a las apelantes de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
