Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 397/2015 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100151
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2769
Núm. Roj: SAP B 2769:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 397/15
JPI Núm. DOS de Cerdanyola del Vallés
Autos núm. 685/13 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm. 155/2017
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Cerdanyola del Vallés, a instancias deBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el procurador Francesc Ruiz Castel, contra Dionisio ,representado por la procuradora Roser Castello Lasauca, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de mayo de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo de forma parcial la demanda interposada pel procurador Alvaro Cots Duran en representació de BANCO BILBAO BIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Dionisio i condemno al demandat a abonar a l'actora la quantitat de QUINCE MIL CINC-CENTS CINQUANTA-SET EUROS AMB DISSET CÈNTIMS (15.557,17 euros que corresponen a 12.836,68 euros de capital i 2.720,49 euros d'interessos ordinaris), més els interessos moratoris que corresponguin des del 30 de juny de 2011 i que es computaran al tipus d'interès legal del diner i dels previstos en l'article 576 Leciv des de la data d'aquesta sentència. Tanmateix es declara la nul litat per abusiva de la clàusula relativa als interessos de demora al tipus del 20%; cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2017.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Por BBVA se presentó demanda de juicio ordinario frente a Dionisio en reclamación del saldo deudor de 16.359,32 euros que presentaba la 'Póliza de Préstamo Personal' que había suscrito el 2 de abril de 2009, contestándose por dicho demandado que la demanda era defectuosa porque en el suplico de la misma no había solicitado la resolución del contrato y, por consiguiente, no podía reclamar la totalidad de la deuda. Asimismo, señalaba que era un consumidor y que había dos cláusulas claramente abusivas como eran la del interés de demora al 20% y la del vencimiento anticipado
El Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda presentada pues consideró abusivo el interés de demora pactado al 20% por cuanto superaba en más de tres veces el interés legal del dinero sin que fuera posible su moderación conforme a la doctrina del TJUE, con cita de la sentencia de 14 de junio de 2012 (asunto Catalunyacaixa vs Aziz ), y condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada precisando que de la misma debían detraerse el importe de los intereses moratorios incluidos en la liquidación de la deuda y que la cantidad resultante devengaría intereses legales desde la presentación de la demanda y los previstos en el art. 576 LECi.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir (i) en el defecto legal en la formulación de la demanda; (ii) la abusividad del interés ordinario pues excedía tres veces el legal del dinero, con cita de la SAP de Álava núm. 205/13 de 10 de mayo ; y (iii) la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado
SEGUNDO.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda
La resolución apelada, en sus antecedentes de hecho, expone que dicho defecto fue resuelto en la audiencia previa celebrada el día 29 de abril de 2014.
Este primer motivo no puede prosperar
La excepción procesal alegada por la parte recurrente fue resuelta en la audiencia previa en el sentido de no considerar propiamente que existiera dicho defecto y la parte ahora recurrente se conformó con dicha resolución, razón por la cual no puede ahora válidamente reproducir en esta segunda instancia dicha cuestión. Pero es más, aun cuando prescindiéramos ahora de dicho óbice procesal, es lo cierto que al reclamarse el capital pendiente de pago, dicha pretensión lleva implícita la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones y ello sin perjuicio de que la parte, como consta que hizo, pudiera cuestionar si estaba justificada la facultad resolutoria actuada por la entidad prestamista pues es doctrina jurisprudencial constante que la facultad resolutoria puede ejercitarse no sólo en la vía judicial, sino, también extrajudicialmente pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito ( STS núm. 204/15 de 27 de abril ).
Y para cerrar este primer motivo de impugnación reseñar por último, en relación a que la decisión resolutoria del banco no le fue oportunamente notificada, que dicha circunstancia no es óbice para que pueda el banco dar por vencido el préstamo o reclamar la devolución del capital prestado pues la exigencia de su notificación previa tan solo es exigible para poder instar la vía ejecutiva cuando de saldo deudor derivadas de un contrato de cuenta corriente o de un préstamo con interés variable se trate (art. 550.1.4º en relación con los art. 572 y 574, todos de la LECi), lo que no es el caso de autos en donde el saldo deudor deriva de un préstamo a interés fijo y su reclamación se encauza por la vía declarativa.
TERCERO.- Cláusulas abusivas
a) Interés ordinario
Considera la parte recurrente que el interés remuneratorio pactado del 13,55 es abusivo pues, al tiempo de suscribirse la póliza, superaba el límite de las tres veces el interés legal del dinero que señala el art. 114.3 LH
El motivo no puede prosperar
La parte cita en favor de la tesis de la moderación de los intereses ordinarios la SAP de Victoria, Secc. 1, de 10 de mayo de 2013 pero aun cuando es verdad que en la misma se optó por dicha moderación, este Tribunal no puede compartir dicho planteamiento por cuanto es doctrina jurisprudencial ya reiterada (así ya desde la STS de 26 de octubre de 2011 ), que el control de abusividad únicamente puede proyectarse sobre los intereses moratorios, nunca sobre los remuneratorios, pues el art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida'. Y dado que el interés remuneratorio, también llamado ordinario, es el precio que se paga por conseguir dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, la cláusula que los establece forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad el cual tan solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, esto es, sobre aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato, como ocurre con las cláusulas relativas a los intereses moratorios.
Solo señalar, por último, que lo anterior no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control porque la validez de los mismos puede también ser analizada desde la perspectiva de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura -que la recurrente no ha planteado formalmente lo que impide a este Tribunal entrar a considerarlo dado que no puede ser apreciada de oficio sino tan solo a petición de parte- y de la trasparencia que exige la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación que, no obstante y en el caso de autos, entendemos superado sin problemas al cumplir la cláusula que los establece con los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez que exigen la referida normativa pues en la primera página de la póliza figura de forma destacada sus principales características.
b) Vencimiento Anticipado
En la cláusula OCTAVA del contrato se pacta que el préstamo se considerara vencido de pleno derecho y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago contraídas por el prestatario cuando, entre otras causas, 'el prestatario incumpliere cualesquiera de las obligaciones contraídas (...) especialmente el impago de cualquiera de las cuotas'
Este Tribunal tiene reiteradamente señalado que la evaluación de abusividad de esta cláusula remite a la STS núm. 705/15 de 23 de diciembre , que aborda específicamente la problemática que suscitan las cláusulas que facultan al prestamista a resolver anticipadamente el contrato mediando tan solo un impago de una cuota pero como dijimos en nuestro rollo 680/16, con ocasión de analizar una cláusula similar en un contrato de préstamo personal, la doctrina jurisprudencial establecida en dicha sentencia no resulta totalmente trasladable pues en ella la cláusula se enmarca en un contrato de larga duración -como suele acontecer con los préstamos hipotecarios- y en el supuesto contemplado en el referido rollo el préstamo era personal y tenía tan solo una duración prevista de cinco años, por lo que considerábamos que la validez de este tipo de cláusulas era perfectamente defendible al no contar el acreedor con ninguna garantía real que le protegiera frente al eventual incumplimiento del deudor pues estando fuera de toda duda que la obligación incumplida era esencial, el impago de una sola cuota podía considerarse suficientemente grave, máxime cuando existía normativa sectorial, como ocurre con la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que respalda una similar postura (el art. 10 de la misma permite al acreedor resolver el contrato 'si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos', sin que entienda este Tribunal que pactar una cuota o dos cuotas tenga mayor relevancia jurídica.)
Sin embargo, en el caso de autos la duración prevista es de diez años y como decíamos en ese mismo rollo núm. 680/16, dicha lapso temporal, en términos financieros, ya se considera un largo plazo por lo que, en tal supuesto y aun cuando no exista garantía hipotecaria de por medio, entiende este Tribunal que la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia núm. 705/15 recobra plena vigencia y una cláusula como la aquí evaluada, de similar factura que la analizada en dicha sentencia, debía ser calificada abusiva cuando considera suficientemente grave el impago de una sola cuota, lo que comportaría su nulidad de pleno derecho y que debiera tenerse por no puesta en el contrato ( art. 83 del Texto refundido LGDCyU ), planteándose seguidamente la problemática que suscita las consecuencias o efectos de dicha declaración de nulidad, muy inciertos tras el ATS de 8 de febrero de 2017 que acordó plantear cuestión prejudicial ante el TJUE al respecto y que ha dado lugar al acuerdo de 10 de febrero de 2017 de esta Audiencia, adoptado por unanimidad de todos los presidentes de las Secciones que la integran, de suspender todos los procedimientos en que sea discutida la misma hasta en tanto en cuanto no resuelva el TJUE la referida cuestión.
Ahora bien, en el caso de autos esta problemática puede fácilmente soslayarse sin necesidad de acordar la suspensión del procedimiento por cuanto se está en presencia de un proceso declarativo, no en uno de ejecución, en donde la reclamación de la totalidad de la deuda encuentra también amparo en la facultad reconocida a todo acreedor en el art. 1.124 Cci y no necesariamente en la cláusula de vencimiento anticipado que ya hemos dicho que debe considerarse nula y por no puesta en el contrato.
En tal supuesto, es necesario comprobar si concurren los requisitos del llamado incumplimiento resolutorio, que es aquel que frustra la finalidad del contrato, no exigiéndose por la jurisprudencia una patente voluntad rebelde ni obstativa al cumplimiento ( STS 31 mayo 2007 , entre otras). Y que, como bien señala la STS núm. 705/15 , se produce 'cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo' pues como también recordaba la STS de 22 de octubre de 2013 , 'aunque el artículo 1124 Código Civil no lo diga de modo expreso, su contenido se interpreta en el sentido de que no todo incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual' es necesario que sea grave dadas las importantes consecuencias -liberatoria y restitutoria- que el ejercicio de dicha facultad conlleva, citándose también como argumentos para impedir que 'una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento (...) la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda- y de procurar la conservación del negocio -favor contractus-. Este incumplimiento ha de ser de una obligación esencial y ha de tener tal entidad que frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió.
Y dado que en el caso de autos el incumplimiento que se reprocha al deudor afecta a la primera y principal obligación que asume todo prestatario, como es la de devolver el capital prestado en los términos convenido, es claro que el incumplimiento es esencial y asimismo grave pues esté acreditado documentalmente que el banco no resolvió el contrato hasta cuando ya se llevaban impagadas veinte (20) cuotas del préstamo (las comprendidas entre jun/11 y feb/13)
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por Dionisio , este Tribunal acuerda:
1º) Revocar la sentencia de 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de Cerdanyola del Vallés a los solos efectos de declarar también nula la cláusulas Octava del contrato relativa al vencimiento anticipado por 'impago de cualquiera de las cuotas', si bien el procedimiento continuará su normal curso hasta su terminación conforme a Derecho
2º) No imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir en su caso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), que se interpondrán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
Publicación.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

