Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 537/2015 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100150
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1077
Núm. Roj: SAP GC 1077/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000537/2015
NIG: 3501942120130004600
Resolución:Sentencia 000155/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000597/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Jose Luis
Testigo Carlos María
Perito Adelina
Apelado HOTEL RIU PALACE S.A. Juan Jose Aleman Sanchez Gloria Maria Mora Lama
Apelante Juan Francisco Africa Peñate Castillero Fernando Marcos Rodriguez Ruano
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos García Van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro
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En Las Palmas de G.C., a cuatro de mayo de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Juan
Francisco , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Fernando
Marcos Rodríguez Ruano y dirigido por la Letrada doña África Peñate Castillero contra la entidad Hotel Riu
Palace, SA, parte apelada, representada por la Procuradora doña Gloria María Mora Dama y dirigida por el
Letrado don Juan Alemán Sánchez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 3 de febrero de 2015 , del siguiente tenor: quot;DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. MARGARITA GARCÍA GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Juan Francisco frente al HOTEL RIU PALACE SA. No se hace condena en costas.quot;
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y al que se opuso la parte demandada acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Afirma el recurrente don Juan Francisco dicho sea muy en síntesis que concurre error en la valoración de la prueba por el iudex a quo en cuanto su testigo Sr. Carlos María manifestó haber visto a operarios de limpieza del Hotel Riu Palace fregar con agua la zona donde tuvo lugar la caída del recurrente y que esa actividad de limpieza era señalizada algunas veces si y otras no.
Añade que el hecho de la existencia del agua en el suelo y que no hubiera señalización alguna del peligro que representaba acredita la falta de diligencia del hotel y determina su responsabilidad por culpa extracontractual ex art. 1902 y ss CC .
Alega que si bien el Sr. Carlos María no vio el momento de la caída al suelo del actor si que presenció que éste estaba caído sobre un suelo mojado por lo que se acredita el nexo causal y que es razonable que dicho testigo no recordara con exactitud lo ocurrido, dado el tiempo transcurrido y la avanzada edad del testigo.
SEGUNDO.- Dice la STS 1º de 22 de febrero de 2007 que es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
TERCERO.- En el caso de autos sujeto a revisión de esta Sala no concurre el error de valoración probatoria del iudex a quo alegado por el recurrente pues el testigo Sr. Carlos María más allá de su afirmación de que el actor estaba caído, en un suelo mojado, no supo precisar el lugar exacto dónde se produjo la caída al suelo del recurrente y sobre todo si estaba o no señalizado el lugar con los habituales conos o carteles anunciadores dispuestos habitualmente al efecto por el establecimiento hotelero demandado.
Todo parece indicar a la vista de la declaración del referido testigo en el juicio oral que el actor se resbaló y cayó al suelo, que estaba mojado, en el pasillo que conduce a las dunas de Maspalomas, esto es en el inicio de la servidumbre de paso a las dunas de Maspalomas, dentro del recinto hotelero, sin embargo, tanto en su demanda como en el informe- denuncia de la Policía Local el recurrente manifestó que el evento lesivo ocurrió en la acera, en la vía pública y por tanto fuera del hotel y si ello fue así en principio quedaría fuera del ámbito de responsabilidad del Hotel Riu Palace, SA dado el carácter público del lugar donde se encuentra la acera que cuenta, además, con pavimento antideslizante y al no haberse acreditado que el agua procedería del personal de limpieza del hotel demandado y su presencia no hubiera sido convenientemente advertida mediante la correspondiente señal o cartel preventivo.
Sin embargo el lugar de la caída señalado por el testigo Sr. Carlos María en la vista oral sí que estaría dentro del recinto hotelero, en la servidumbre paso de acceso a la playa de Maspalomas, y por tanto su cuidado y limpieza estarían dentro del ámbito de acción y responsabilidad de los operarios de la demandada más este hecho difiere de lo expresado por el actor en su demanda habiendo precisado éste que el accidente lesivo se produjo cuando caminaba por la acera y este hecho esencial de la demanda no puede ser modificado posteriormente ( art. 412 LEC ), so pena dejar indefensa a la parte demandada que contestó a la demanda y articuló su prueba en función de los hechos de la demanda y es por ello que conforme al referido precepto, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda y contestación a la demanda las partes no podrán alterarlo posteriormente. Y es que la parte demandada sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contienen, que no pueden modificarse a lo largo del proceso.
En todo caso aunque el evento lesivo se hubiera producido al comienzo de la servidumbre de paso a las dunas de Maspalomas es lo cierto que el referido testigo también precisó que aunque había agua en el suelo, no recordaba si había o no conos señalizadores de la presencia de agua. Si a ello unimos el hecho de que tras el siniestro el actor no presentó reclamación inmediata al establecimiento hotelero y que el evento se produjo en lugar abierto y a plena luz de día siendo la presencia del agua plenamente visible, se vislumbran numerosas dudas afectantes al nexo causal que hacen imposible identificar un criterio de responsabilidad para la parte apelada, por omisión de medidas de vigilancia, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
ÚLTIMO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia procede condenar a dicha parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 dictada en el Juicio Ordinario nº 597/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # 8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

