Sentencia CIVIL Nº 155/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 131/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100144

Núm. Ecli: ES:APA:2018:797

Núm. Roj: SAP A 797/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000131/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000866/2017
SENTENCIA Nº 155/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a diez de abril de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 866/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por la parte apelante Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura, habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr.
Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Jorge Martínez Campillo Andreu, y como
apelada Empire Real Estate Spain, S.L., representada por el Procurador Sr. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo
y dirigida por el Letrado Sra. Itziar Díaz Soloag.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por el Procura¬dor Sr/SRª RICARDO MOLINA SÁNCHEZ HERRUZO ,en nombre y representación de EMPIRE REAL STATE SPAIN S.L, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DEL SEGURa debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes y en consecuencia haber lugar al desahucio solicitado por la actora en relación con la finca sita en AVENIDA000 NUM000 NUM001 NUM002 de Callosa del Segura , la cual deberá dejar libres y expedita a disposición de la actora en el plazo que consta ya señalado (antes del próximo día 12 de enero de 2018 a las 11.45 horas) y todo ello con expreso apercibimiento de lanzamiento en caso de no verifi¬carse voluntariamente el abandono de la finca.

Se condena al demandado al abono de la cantidad de 3.203,21 euros en concepto de rentas adeudadas hasta la fecha de la sentencia, más las rentas que se sigan devengando hasta el lanzamiento o abandono voluntario de la vivienda por el demandado.

Asimismo, se condena expresamente al demandado al abono de las costas del procedimiento .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Excmo.

Ayuntamiento de Callosa de Segura en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 131/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de Marzo de 2018.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Estima la resolución de instancia la demanda de desahucio por falta de pago de la renta y condena a la demandada a reintegrar a la actora en la posesión de la finca arrendada. Recurre el Ayuntamiento demandado alegando, inexistencia de vinculo obligacional entre las partes, falta de legitimación pasiva inadecuación del procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario y cuestión compleja.

Se opone la recurrida.

Los motivos de recurso, son en esencia reiteración de los de la contestación a la demanda, que la sentencia trata de forma acertada. Damos aquí por reproducidos los razonamientos de la misma. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

En este caso, bastaría con remitirnos a la bien motivada resolución de instancia para la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- Alega la recurrente como primer motivo de recurso su falta de legitimación pasiva ad causam. Según el Ayuntamiento arrendatario, el contrato estaría resuelto y ello de forma unilateral por el mismo al adjudicarle dicha facultad la clausula segunda. Niega la sentencia de instancia que exista dicha posibilidad como pactada. No es así la clausula segunda del contrato no deja lugar a dudas. La arrendataria, puede desistir del contrato comunicándolo a la arrendadora al menos con un mes de anticipación, siempre que este al corriente del pago de las rentas, indemnizado al arrendador con un mes de renta. Caso de incumplir el preaviso se mantiene la facultad de desistir pero la penalización se sube a dos mensualidades.

Alega la recurrida que nunca comunicó el desistimiento. Existe una resolución de la Junta de Gobierno de 9 de agosto de 2016 comunicada a la arrendataria en la que como acuerdo en firme están: el dejar de pagar las rentas con efecto 1/9/2016 y comunicárselo así a los usuarios. La demandante reconoce que se realizó dicha comunicación pero alega que se envió a una dirección errónea. Pues bien lo cierto es que al folio 521 figura como recibido el duplicado en 17/8/2016 con el sello de Banco de Sabadell hasta ese momento arrendatario, pues la cesión del inmueble arrendado se produce según la demandante en 6 de septiembre de 2016.

Ello no obstante este hecho no priva de legitimación a la demandada, y ello por cuanto la afirmación que se va a suspender el pago de la renta, como consecuencia de la falta de contestación a la propuesta de las opciones de compra, no conlleva la resolución de contrato de arrendamiento, y ello por cuanto no es la exteriorización de una voluntad actual y expresa de resolverlo. Pero es que además el art. 1561 del Código Civil , impone al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, lo que significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la posesión, mediante un acto devolutivo de la misma al arrendador, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante el desalojo de la finca y la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil .

En nuestro supuesto tampoco existió un acto de puesta en posesión a la arrendataria de la finca.

En cuanto a la legitimación de la actora, acredita ésta la titularidad registral de la finca y no es más que la sucesora subrogada como arrendadora en el contrato de la anterior propietaria de la vivienda, arts.

14 LAU antes de su modificación por Ley 4/2013. Pero es que además, la recurrente no puede negar en el proceso la legitimación a quien se la tiene reconocida fuera de él, así se deriva del acuerdo de la Junta de Gobierno de 11/5/2017.



TERCERO.- En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, razona perfectamente la sentencia su desestimación.

La SAP Madrid 25/3/1998 trae a colación Sentencia del Tribunal Constitucional nº 58/1.988, de 6 de Abril , sentencia que establece, es su fundamento de derecho Primero que: 'El principio constitucional de contradicción no se opone a que una sentencia pronunciada frente al arrendatario pueda ser oponible y tener efectos indirectos o reflejos también frente al subarrendatario, pese a no haber sido éste parte en el proceso principal, pero ello siempre que ese subarrendatario haya permanecido legítimamente extraño al procedimiento cuando, como recuerda nuestra STC 112/87 de 2 de Julio , no pudiera alegar ningún derecho propio frente al arrendador, en cuyo caso la sentencia no podría tener efectos directos e inmediatos sobre su derecho, aunque repercutiera en su situación jurídica. Pero cuando la sentencia pudiera tener efectos directos e inmediatos sobre esa situación, porque es esa situación misma el objeto de discusión en el proceso arrendaticio y pudiera alegar algún derecho propio frente al arrendador, resulta cuestionable la legitimidad de la no llamada al proceso'.

Con base en esta resolución, el Tribunal Supremo ha precisado en su Sentencia de 14 de Junio de 1.994 , que 'es exigible, a la luz del artículo 24 de la Constitución , la necesidad de llamada al subarrendatario o cesionario cuando lo que se discute en el juicio de desahucio es sobre la legitimidad de tal subarriendo'; afirmación que también ha sido recogida por la STS. de 27 de Noviembre de 1.996 .

Pues bien, es claro que la acción no va, en modo alguno dirigida a discutir la legitimidad de tal relación jurídica en virtud o de la cual el Sr . Baldomero ocupa la vivienda objeto del pleito. Es decir no se cuestiona aquí la legitimidad de su condición de cesionario de la vivienda arrendada por el Ayuntamiento, prevista en el propio contrato, sino que se centra, en la resolución del arrendamiento convenido entre la mercantil actora y el Ayuntamiento demandado como consecuencia de dejar este impagadas las rentas.

Los cesionarios de la vivienda arrendada por el Ayuntamiento, no pueden ser parte en un proceso en el que lo que se dilucida es la resolución de un contrato en el que no tuvieron intervención alguna. La sentencia que aquí se dicte no le afecta más que como efecto reflejo, tal como lo define la jurisprudencia.

Lo razonado hasta aquí justifica también la inadmisión de la excepción de inadecuación del procedimiento.



CUARTO.- En cuanto a que se dilucide en este procedimiento una cuestión compleja, alegando 'otros vínculos' damos por reproducido lo motivado en por el Juez a quo. Las cuestiones relativas a la legitimación de las partes ya tratadas no convierten el compleja la relación y pueden ser solventadas en el procedimiento.

Por lo demás y respecto de la opción de compra. De un lado no se combaten los hechos de la sentencia sobre las condiciones del mismo, tal como fueron pactadas ni se acredita el ejercicio de la opción, mas allá de meras intenciones que no llegan a concretarse. De otro no es preciso vincular la opción con las obligaciones del contrato de arrendamiento, que incumplidas por la recurrente dan lugar a la demanda de desahucio.

En este sentido la SAP de Murcia (Sección 4ª) de 18 de mayo de 2017 , citada en la sentencia de primera instancia y que contempla un supuesto semejante al presente, declarando: '... esa opción de compra no constituye la existencia de cuestión compleja alguna que determine la necesidad de las partes de acudir al correspondiente juicio ordinario para resolver la pretendida resolución del vínculo arrendaticio de referencia'.

O la SAP. Valencia (Sección 7ª) de 1 de diciembre de 2017 , según la cual: 'Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse. Hemos de partir de que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento con opción de compra, relación jurídica carente de complejidad, lo que excluye que podamos hablar de una cuestión compleja (...) No consta en autos ningún documento que acredite o del que se pueda deducir que la demandada ejercitó la correspondiente opción de compra, por lo tanto, transcurridos los 5 meses fijados, la misma expiró, quedando limitado el negocio jurídico existente entre las partes a un contrato de arrendamiento, respecto del que el demandado, válidamente ha instado su extinción'.

Y, en el mismo sentido, la SAP. Salamanca (Sección 1ª) de 14 de noviembre 2107 rechaza, en un juicio de desahucio por falta de pago de la renta en relación con un contrato de arrendamiento con opción de compra, la excepción de inadecuación de procedimiento basada en 'estar ante una cuestión compleja'.

La finalidad social del arrendamiento, aunque no determinante, es cuestión nueva que no es posible introducir por la vía del recurso. Finalmente no se acredita que la transmisión del inmueble fuese negocio convenido del mala fe.



QUINTO.- Aun desestimándose el recurso no se imponen las costas a la recurrente, al estimar que lo especifico del contrato introduce dudas de derecho respecto de la jurisprudencia aplicable al litisconsorcio pasivo, consideración que se extiende a las de la instancia, arts. 394 en relación con el 398 LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio 866/17, que confirmamos, sin costas en ninguna de las instancias y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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