Sentencia CIVIL Nº 155/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 632/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100152

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2801

Núm. Roj: SAP B 2801/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168131033
Recurso de apelación 632/2017 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
711/2016
Parte recurrente/Solicitante: Martina , Pio
Procurador/a: Rocio Fernandez Prat, Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Lara Pellicer Arroyo, Silvia Pardo Prado
Parte recurrida: BANKIA SA, IGNORADOS OCUPANTES DE AVENIDA000 NUM000 NUM001
NUM002 , DIRECCION000
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a:
S E N T E N C I A nº155/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. don Josep Mª Bachs i Estany
Magistrados:
Ilma. Sra. doña Marta Font Marquina
Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán
En Barcelona, a 12 de Abril de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
verbal núm. 711/2016, sobre efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 , por demanda de BANKIA, S.A.,
representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril y asistida por el letrado don Alfonso Labrador
García, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita AVENIDA000 , núm. NUM000 , NUM001
NUM002 de DIRECCION000 , habiendo comparecido doña Martina , representada por el Procurador don

Albert Rambla Fàbregas y defendida por el Letrado doña Lara Pellicer Arroyo, y don Pio , representado por
el procurador doña Rocío Fernández Prat y con la asistencia del Letrado doña Silvia Pardo Prado, que pende
ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por los demandados comparecidos contra la sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 28 de marzo de 2017 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio verbal núm. 711/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

6 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el día 28 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Estimo la demanda promovida por BANKIA SA, contra IGNORADOS OCUPANTES DE AVENIDA000 NUM000 NUM001 NUM002 , DIRECCION000 , por quienes comparecieron Pio y Martina declaro la efectividad del derecho real inscrito a favor de la actora sobre el inmueble indicado y condeno a los demandados a que cesen en cualquier acto de posesión de la finca mencionada anteriormente no perturbando la plena posesión del dominio y se les requiere para que abandonen la finca propiedad de la actora apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojan voluntariamente.

Condeno en costas a la parte demandada '.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la Sra. Martina interpuso recurso de apelación, argumentando que se había allanado en cuanto le fue notificada la demanda, desalojando por propia voluntad la vivienda, poniéndolo en conocimiento del Juzgado previo al plazo de contestación, siendo evidente que no debería prestar una caución y comparecer en una vista si había comunicado su allanamiento; conforme al art. 395 de la LEC , al allanarse antes de contestar la demanda, no deben imponerse las costas.

La representación del Sr. Pio interpuso recurso de apelación argumentando concurrir la causa de oposición del art. 442.2 de la LEC , dada la existencia de un contrato verbal con la anterior propietaria Sra.

Martina .

La entidad demandante se opone a los recursos interpuestos de contrario.

A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 21 de marzo de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del litigio.

La entidad BANKIA, S.A. formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra los ocupantes de la vivienda de su titularidad, sita en AVENIDA000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 .

En fecha 16 de noviembre de 2016 la Sra. Martina compareció ante el Juzgado y manifestó literalmente lo siguiente: 'que es la ocupante del inmueble sito en AVENIDA000 NUM000 NUM001 NUM002 . Que lleva viviendo allí desde el año 2014 con sus dos hijos menores'. Posteriormente interesó el nombramiento de letrado y procurador de oficio.

En fecha 28 de noviembre de 2016 compareció el Sr. Pio y manifestó : 'que vive en la finca de autos con sus dos hijos y su mujer, que está pagando a la parte demandada Martina 300 euros mensualmente y aporta certificación empadronamiento y recibo de alquiler. Que va a solicitar justicia gratuita'.

Posteriormente, prestó la caución fijada por el juzgado y presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda formulada.

En fecha 7 de diciembre de 2016 se personó mediante procurador y letrado la Sra. Martina , presentando un escrito en el que manifestaba ' que ya no reside en la citada vivienda, estando la misma, a fecha de hoy, disponible a su titular'.

En la misma fecha, 7 de diciembre de 2016, se acordó alzar la suspensión del curso del proceso y se informó a la Sra. Martina que disponía de 10 días para contestar la demanda previa prestación de la caución.

La Sra. Martina no prestó caución, no presentó escrito de contestación ni compareció al acto de juicio, si bien reiteró que ya no era la ocupante de la vivienda por haberla abandonado.

Celebrada la vista prevista en el artículo 250.1.7 de la LEC , el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda, al entender que concurrían los requisitos para que prospere la acción ejercitada, con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por la Sra. Martina .

La Sra. Martina argumenta que se había allanado en cuanto le fue notificada la demanda, desalojando por propia voluntad la vivienda, poniéndolo en conocimiento del Juzgado; que al allanarse antes de contestar la demanda, no deben imponerse las costas.

El allanamiento implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión de la parte actora, reconociendo que es cierto y fundado lo que se pide en la demanda, renunciando expresamente a la acción.

Esta institución aparece regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 19.1 y art. 21, con el correlativo precepto sobre las costas en este supuesto (art. 395).

Así, como consecuencia lógica, si el allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso al dar lugar a una sentencia, en este caso, estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que la misma debe de hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento que para los juicios declarativos deberá realizar el juzgador, en base a lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC , teniendo en cuenta lo preceptuado en el citado artículo, el cual establece el principio general de imposición de costas por el vencimiento, de tal manera que aquel que vea satisfecha su pretensión no deba soportar las consecuencias económicas que su planteamiento en vía judicial conlleva.

Ahora bien, esta regla general de costas por el vencimiento ( art. 394.1 LEC ) tiene en el allanamiento una excepción para el supuesto que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquel precepto general cederá ante el precepto especial contenido en el art. 395.1, convirtiéndose en regla general la no imposición de costas, regla que a su vez tiene su excepción para el supuesto de que el juzgador aprecie mala fe en la conducta del demandado, considerando el legislador que 'en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.

Ello no quiere decir que no se puede apreciar mala fe en otros distintos a los que el legislador ha querido otorgar tal efecto, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe. En la apreciación de la mala fe, no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio; es decir, que el art. 395.1 no debe ser aplicado en todo caso como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda sino que en función del caso concreto debería valorarse si existe o no mala fe, dicho precepto aunque constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no hacer recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legitimo; y en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia Administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate.

Consideramos que concurre mala fe cuando existe un incumplimiento voluntario, como era desalojar la vivienda que ya no era de su propiedad, forzando al actor a acudir a la vía judicial como único medio para lograr el reconocimiento y efectividad de su derecho. La Sra. Martina no solo no hizo entrega de la posesión y de las llaves del inmueble al legítimo propietario, sino que contribuyó a que la vivienda fuera ocupada por otras personas, provocando con su conducta la necesidad del proceso. En consecuencia, esta situación que entraña mala fe en su actuar, de conformidad con la disposición legal citada, le hace merecedora de las costas, pese a su pretendido allanamiento, de ahí que deba desestimarse el recurso de apelación.



TERCERO.- Recurso de apelación formulado por el Sr. Pio .

El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos, que tiene su antecedente inmediato en el procedimiento previsto en el art. 41 LH , es la consecuencia procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 38 LH , conforme al cual se presume iuris tantum, que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos. No es posesorio, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del art. 444.2 LEC .

Se trata por tanto de un proceso de naturaleza sumaria en el que se están limitados los medios de ataque y defensa y la sentencia que en él recae tiene efectos limitados ya que no produce efectos de cosa juzgada. El objeto del proceso está limitado a la defensa del derecho real inscrito ante actos de perturbación procedente de terceros, y por otra parte, en cuanto ahora interesa, la limitación de la oposición del demandado está limitada a las causas previstas en el artículo 444.2 LEC .

Aunque no resulta exigible en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, en el presente caso no se aporta documento alguno que acredite directamente la existencia de un contrato de arrendamiento, de modo que no permite concluir que se esté ante una apariencia legitima de que la posesión del inmueble se halle amparada por una relación jurídica.

Los documentos aportados son a todas luces inconsistentes, carecen de toda virtualidad para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala, para impedir la protección del derecho de propiedad interesada por su titular registral y para enervar la acción entablada, como así se aprecia en la sentencia apelada, que por ello no incurre en error valorativo de la prueba, ni infracción alguna.



CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.

La desestimación de los recursos justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a los apelantes, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , los recurrentes pierde el depósito si se hubiera constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1 º Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de doña Martina y don Pio contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada en el juicio verbal núm. 711/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 .

2 º Confirmar la referida resolución.

3 º Imponer a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada y decretar la pérdida del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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