Sentencia CIVIL Nº 155/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 37/2018 de 09 de Abril de 2018

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100116

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5457

Núm. Roj: SAP M 5457/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0012250
Recurso de Apelación 37/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1124/2016
APELANTE: D./Dña. Hernan y D./Dña. Sofía
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
D./Dña. Florian y D./Dña. Virginia
PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
DEMANDADO Y APELADO: D./Dña. Hernan
SENTENCIA Nº 155/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº1124/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Móstoles, que ha dado lugar al Rollo 37/2018 seguidos entre partes, de una, como parte demandante apelada,
D. Pedro Jesús , representado por el Procurador SR. DÍAZ ALFONSO, de otra como demandados apelantes
D. Hernan Y DOÑA Sofía , representados por el Procurador SR. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y de otra, como
demandados apelantes, D. Florian Y DOÑA Virginia , representados por la Procuradora SRA. ÁLVAREZ
GODOY.
VISTO , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, en fecha 10 de Octubre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , procede hacer los siguientes pronunciamientos: Debo declarar y declaro la extinción del condominio sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda Se declara asimismo la indivisibilidad del referido inmueble, siendo que para el caso de que las partes no alcanzasen un acuerdo en cuanto a la forma o modo de adjudicación a uno de los condóminos con indemnización a los demás y se instase la ejecución judicial del presente título, en atención a lo expuesto en los fundamentos de esta resolución se procederá conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento para su venta en pública subasta judicial, repartiéndose el precio que se obtenga en la proporción de sus participaciones, o bien con posible adjudicación a una de ellas previa compensación económica de su participación, todo ello siendo el precio de la finca el fijado pericialmente conforme a valor de mercado en el momento procesal oportuno de la venta o adjudicación llevada a cabo en trámite de ejecución judicial y con los términos y plazos legalmente previstos en dicho trámite.

Procede la condena en costas de la parte demandada'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Hernan y Doña Sofía y por la de D. Florian y Doña. Virginia , que fueron admitidos, y tras el traslado se presentó oposición por la parte actora-apelada, practicándose los emplazamientos y se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintiocho de Febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas, en lo esencial, las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que no resulten modificados por los presentes.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso Por D. Pedro Jesús se presentó demanda ejercitando acción de división de cosa común y argumentando que era propietario desde 1999 de la finca cuya descripción consignaba, ubicada en el término municipal de Villaviciosa de Odón e inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , finca número NUM003 , inscripción NUM004 y que por escritura de 13 de Junio de 2001, transmitió el 15,30 % del pleno dominio al matrimonio formado por D. Hernan y Doña Sofía y por escritura de 16 de Marzo de 2005 transmitió el 18% (17,50% según señalan los demandados) del pleno dominio a D. Florian y a Doña Virginia , y considerando que la finca es indivisible materialmente puesto que el PGOU de Villaviciosa de Odón, en su art. 8.7 referente a las parcelaciones establece que en suelo no urbanizable considerado como regadío, debe tener, para obtener la preceptiva licencia para parcelar, una superficie mínima de 1,50 Has y 6 Has si es de secano y como la superficie total de esta finca es inferior a 1,5 Has, estima que no es divisible, por lo que solicita la adjudicación a uno o varios propietarios, compensando al resto, o a falta de acuerdo, su venta en pública subasta y reparto del precio entre los copropietarios en función de su cuota D. Florian y Doña. Virginia contestaron a la demanda, argumentando, en esencia, que de ser indivisible como se alegaba en la demanda, y al no aportar la actora el valor de la misma, se reservaban el derecho de adquisición preferente.

Los otros codemandados se opusieron a la demanda señalando que la escritura de compraventa aportada por el actor, no está reproducida en su totalidad, sin que exista parcela catastral que pueda vincularse a la finca registral, y añadiendo que no es posible ubicar ni establecer los límites de la finca registral NUM003 de forma indubitada, según pericial que aportaban y, en consecuencia, consideraba que no podía determinarse si es o no divisible y que la normativa que señala el actor es para el vallado de las parcelas y que las condiciones de parcelación vienen determinadas por la normativa que regula las unidades mínimas de cultivo para la Comunidad de Madrid que establece en 0,75 Ha para los terrenos de regadío e incluso puede permitirse por medida inferior si es a favor de propietario de finca colindante, señalando que la valoración de una finca de similares características sería de 13005 € Se dictó Sentencia estimatoria de la demanda en la que se argumentaba que dada la acción ejercitada no cabía oposición con eficacia que evite la extinción del condominio, añadiendo que en la escritura por la que el Sr. Hernan adquirió el 15,30% para su sociedad de gananciales, se hacía constar la imposibilidad de su división y en la segunda transmisión se hace constar que se trasmite como cuerpo cierto, declarando en definitiva la extinción del condominio y el carácter indivisible de la finca, con las consecuencias legales oportunas.

Los Procuradores Sr. González Fernández y Sra. Álvarez Godoy en las respectivas representaciones que ostentan, presentaron recursos de apelación, fundados en los motivos que a continuación se analizarán

SEGUNDO.- Marco jurídico aplicable a este supuesto Como señala la STS Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-3-2016, nº 125/2016 , 'el artículo 400 CC dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que «cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común». Este reconocimiento tan explícito de la acción de división se presenta como aplicación de uno de los principios rectores que informan la comunidad de bienes conforme a su clara orientación romana: la preferencia de la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de indivisión, de forma que se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible ( artículo 1965 del CC ), calificada, además como irrenunciable.

Como recoge la STS de 21 de octubre de 2014, Rc. 2501/2012 , la división de la cosa común -actio communi dividundo- proviene de Derecho romano por el principio de nemo invitu compellitus ad communionem, recogida en el artículo 400 del Código civil como facultad imprescriptible del derecho de propiedad, como dice la sentencia de 26 mayo 2011 , cuya «práctica de la división, cuando queda sometida al ejercicio de la acción queda al buen sentido de la decisión judicial - discrecional, que no arbitraria-a... la vista de las pretensiones de las partes», lo que expresa literalmente dicha sentencia. Y tal como ya habían dicho las sentencias del 7 julio 2006 , 27 marzo 2009 y 15 diciembre 2009 : «la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur ad conmmunionem ) , que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por el ordenamiento (communio est mater discordiarum)» La Sentencia 609/2012, de 19 de octubre , que cita la de 5 de Octubre de 2017 establece: «Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.

»De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa.

Esta Sala, en sentencia de 30 julio 1999 , afirmó que «excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros». Por su parte, la sentencia de 16 de febrero de 1991 , establece, en su quinto fundamento jurídico, que «mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que sigue nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio (....) y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( arts. 404 y 1062 Código Civil ) Señala la SAP Baleares de 15 de Noviembre de 2017 , con cita de la del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2010 : 'La división material se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor.

Son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad: física, inservibilidad y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos ( Sentencia de 7 de marzo de 1985 ). Y la indivisibilidad jurídica, cuando por la normativa vigente no se pueda o pierda todo o parte sustancial de su valor la cosa que se divida. Como dice la citada sentencia de 7 de julio de 2006 : 'La indivisibilidad de la cosa no excluye la división, ya que ésta puede ser material, adjudicándose cada parte una porción de la misma o económica mediante la venta y reparto'

TERCERO.- Enunciación y planteamiento del recurso del Sr. Hernan y la Sra. Sofía . Motivo: Error en la valoración de la prueba Se alega en primer lugar por los recurrentes, que no realiza solicitud alguna en el suplico de su escrito de contestación, por lo que entienden, al contrario de lo que se hace constar en la Sentencia recurrida, que no era preciso que formularan reconvención, debiendo hacer constar que al solicitar en su Suplico se hicieran ciertas declaraciones, son peticiones que deben ser formuladas de conformidad con lo previsto en el art. 406 LEC , al no solicitarse únicamente la desestimación de la demanda ni ser consecuencia necesaria de este pronunciamiento, y aun cuando a efectos prácticos carezca de relevancia, por señalar que no querían realizar petición alguna, la respuesta que da la Sentencia se ajusta plenamente a derecho.

La cuestión de fondo sobre la que gravitan todas las circunstancias que se alegan en el recurso, es la alegada imposibilidad de proceder a la división de la finca común al considerar, según se establece en la prueba pericial que aportaron, que no está correctamente ubicada, delimitada e identificada y, en consecuencia entienden que la sentencia recurrida, al no valorar esa prueba, que no ha sido desvirtuada por ninguna otra, realiza una errónea valoración.

Ciertamente los recurrentes aportaron Dictamen realizado por Ingeniero Agrícola Sr. Onesimo en el que tras realizar estudio de campo, analizar la descripción registral, documentación del instituto geográfico nacional y la ubicación y lindes dentro de un paraje, concluye que es imposible ubicar y delimitar de forma indubitada la finca registral NUM003 .

Siendo también cierto que no se aportó prueba pericial contraria, si bien, esto no significa que deba ser analizada en sentencia la aportada ni que sus conclusiones tengan que ser asumidas, pues como señala, por todas, la STS de 15 de Noviembre de 2010, rec. 610/2007 : «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.° 13/ 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. n° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc n° 1185/2009 ).» Y en el presente supuesto, las conclusiones de la prueba pericial respecto de la imposibilidad de ubicar la finca en la realidad física, no es que no fueran valoradas, por lo que no puede considerarse que se vulneren las reglas de la sana crítica, simplemente es que atendiendo a la acción ejercitada no se estimaron relevantes para la resolución del procedimiento, tal y como se deduce de lo establecido en el Fundamento de Derecho Segundo in fine de la sentencia recurrida, al señalar' la acción de división de cosa común ejercitada, necesariamente por disposición legal concluye y ha de concluir en la extinción del condominio, por lo que no cabe oposición ninguna al efecto. Las posibilidades de controversia en este procedimiento se ciñen a cuestiones relacionadas con la legitimación activa, pasiva, la participación de cada parte en el condominio, si el objeto es divisible o no, la forma de hacer el reparto, etc.' que es fundamentación que debe ser compartida, porque en la acción de división de cosa común la posibilidad de ubicarla en el terreno a través de la descripción documental o incluso las posibles discrepancias, son irrelevantes.

Así lo ha establecido, por todas, la STS 2 de Noviembre de 2009 al señalar: 'En el caso presente, la litis se ha salido de los justos términos procesales en que se había planteado.

La acción ejercitada es la actio communni dividundo y ésta recae sobre la cosa mantenida en copropiedad: no hay más, ni menos, ciertamente. La cosa, finca, es la que es y tal como es, no puede pensarse que hay otra en unos libros y que se divide esta última; no hay más que una y ésta es la que existe en la realidad y ésta es la que se divide. La descrita en el Registro de la Propiedad podrá rectificarse, o no, pero en ningún caso prevalecerá sobre la que existe realmente. La división de la cosa común se hace sobre una cosa real, no sobre una ficción y si la realidad no es lo que debería ser, medios hay para poner las cosas en su sitio, pero no a través de la acción de división.

El suplico de la demanda es preciso:'... división del inmueble...' que se identifica plenamente y que está inscrito en el Registro de la Propiedad. Ante la complicada posición procesal del demandado que ni se allana ni formula reconvención, pero que acepta la división e introduce una serie de confrontaciones fácticas, la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso añade la salvedad, que no sería necesaria si no se hubiera discutido, de que la finca es la que es y no otra, es decir, la que existe en la realidad física. Con ello no aparece infracción alguna del artículo 38 de la Ley Hipotecaria sino que, por el contrario, se ha tenido en cuenta y se ha considerado certeramente que su previsión no alcanza a los datos de hecho.' Y esto es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que la recurrente señala, como mantuvo en primera instancia amparándose en la prueba pericial que aporta, que la finca que tienen en copropiedad no es posible ubicarla en la realidad, ya que con los estudios realizados por el perito así lo concluye, y es circunstancia, como se ha dicho, irrelevante para la acción ejercitada que es exclusivamente de división de cosa común, y la 'cosa' es la que tienen conjuntamente los copropietarios y que están utilizando y disfrutando desde hace más de quince años, adquirida, en sus respectivas proporciones, ,mediante escritura de compraventa, por lo que con independencia de si los linderos o el paraje que constan en el Registro de la Propiedad son de posible localización con esos datos, lo cierto es que la finca que los litigantes tienen en copropiedad es real y la poseen desde hace mucho tiempo sin queja alguna, por lo que no cabe ahora, tratando de vincular los datos registrales con la realidad física, tratar de desvirtuar la procedencia de la acción de división ejercitada que es ajena a ese planteamiento y esto se relaciona también con la alegada falta de finca catastral, pues los datos de ésta índole, tampoco afectan a la acción ejercitada- Es decir, no se niega que la finca adquirida existe, y tampoco se discrepa en cuanto a su localización, ubicación y linderos respecto de la que fue comprada en distintas proporciones y disfrutada durante más de quince años en copropiedad y lo que se trata de hacer ver ahora es que con la descripción registral y resto de documentos aportados con la demanda, el perito no puede ubicar la finca en la realidad, ya que el paraje en el que se dice que está situada, no figura en la documentación del Instituto Geográfico Nacional y como los linderos hacen alusión a nombres propios, 'que probablemente no viven o han cambiado', considera imposible la delimitación, pero esto no significa que la finca no exista o que pueda, como también se alega, afectar la acción a terceros, la finca es la que mantienen en copropiedad los litigantes y, la acción ejercitada únicamente les afecta a ellos, por lo que no pudiendo admitir esas alegaciones y no existiendo pacto de indivisión, debe admitirse, como establece la sentencia recurrida, la procedencia de la acción ejercitada.

Añadir, en cuanto a la posibilidad de división material, que aunque acogiéramos los criterios que el recurrente, apoyándose en el dictamen pericial, señala, tampoco podría producirse, puesto que los copropietarios son tres, la unidad mínima de cultivo que se señala para terrenos de regadío es de 0,75 Ha y la finca de la que son copropietarios mide 1 hectárea, dos áreas y 72 centiáreas y, en cuanto a la aplicación de la condición excepcional del art. 1 del Real Decreto 65/89 de 11 de Mayo de la consejería de Agricultura y Cooperación, unidades mínimas de cultivo para la Comunidad de Madrid, se tendría que tratar de un terreno soporte de instalaciones y construcciones que reuniesen conjuntamente los requisitos que el artículo señala, y es cuestión que no ha sido alegada ni probada y en cuanto a la posibilidad de segregación para agregarse a la finca de algún colindante, es cuestión ajena a este procedimiento, en el que la posibilidad o no de división material debe valorarse respecto de la finca en copropiedad y no valorando la posibilidad de hacer operaciones ajenas y, como se ha dicho, con las medidas de la finca, incluso admitiendo que debieran computarse las medidas que establece la parte recurrente, no es posible la división material Por todo lo anterior el recurso debe ser desestimado

CUARTO.-Enunciación y planteamiento del recurso del Sr. Florian y la Sra. Virginia . Motivo: Falta de fundamentación de la Sentencia Se dice que en la demanda únicamente se insta la división de la cosa común, sin fijar precio ni requerir a los propietarios para que puedan hacer uso de su derecho de adquisición, que son alegaciones que no implican vulneración de normativa alguna, la acción es la de división de cosa común, así ha sido instada y la Sentencia la acoge, sin que para hacer ese pronunciamiento se precise realizar y aportar tasación o valoración del bien, o posibilitar que previamente los copropietarios se pronuncien sobre sus preferencias.

Respecto de la alegación que realizan de la pericial practicada, deben reiterarse los argumentos señalados con anterioridad y que obligan a desestimar en este aspecto el motivo.

En cuanto a la indivisibilidad del bien, se argumenta que la Sentencia recurrida se basa en dos afirmaciones incorrectas, en concreto que los demandados adquirieron la finca como cuerpo cierto y que el PGOU de Villaviciosa de Odón no permite que se valle una finca inferior a 1,5 Ha, si bien son alegaciones carentes de relevancia puesto que en autos la posibilidad de dividir materialmente el bien sin que la cosa resulte inservible para su uso, no ha quedado acreditada, ya que su medida es inferior a 1,5 Ha y, tanto por el criterio que se señala en la demanda como por el establecido en la pericial, no cabría hacerlo y los supuestos excepcionales señalados por el perito no pueden ser acogidos como también se dijo con anterioridad, sin que de la Sentencia se deduzca que los criterios de vallado sean los que considera aplicables y admitiendo los recurrentes que compraron la finca como cuerpo cierto, los criterios de divisibilidad, están regulados en normas administrativas y no precisan ser consignados en la escritura y únicamente añadir que de la lectura de la Sentencia se extrae que si se menciona la adquisición como cuerpo cierto es para rechazar la alegación realizada de que no podían concretarse los limites exactos de la finca y que eso impedía determinar si era o no divisible, que es razonamiento ajustado a lo dispuesto en el art. 218 .2 LEC y que impide apreciar la falta de motivación alegada, según los criterios, que establece el Tribunal Supremo en STS de 8 de Abril de 2016 , al señalar: « Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -. » Añadiendo la de 18-3-2016 con remisión a la de La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n.º 2398/2011 : (...) «Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art.

117.1 CE ) cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )».

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado

QUINTO.- Costas de esta alzada.

La desestimación de los recursos comporta la imposición de costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Fernández en nombre y representación de D. Hernan Y DOÑA Sofía y el de la Procuradora Sra. Álvarez Godoy en nombre y representación de D. Florian Y DOÑA Virginia , contra la sentencia número 227/2017 dictada el día 10 de Octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, en el Procedimiento Ordinario número 1124//2016, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos 1.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º. Imponer a los apelantes las costas de esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a diecinueve de abril dos mil dieciocho. Doy fe.

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