Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 155/2019, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000239/2013 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: CARRERA FERNANDEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 09059470012019100052
Núm. Ecli: ES:JMBU:2019:1341
Núm. Roj: SJM BU 1341:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00155/2019
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Modelo: S40000
DEMANDANTE: Elvira
En Burgos, a 31 de julio de 2019
VISTOS por el Iltre. Sr. D. JOSÉ PABLO CARRERA FERNÁNDEZ, JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, los presentes autos de INCIDENTES CONCURSALES ACUMULADOS números 154 1000239/2013 a 154 1500239/2013, instados por Dª Elvira (1), D. Santiago y Dª Lorena (2), D. Carlos Alberto (3), Dª María (4), Dª Modesta (5), D. Juan Ramón (6), D. Abelardo (7), Dª Rocío (8), Dª Rosana (9), Dª Santiaga (11), Dª Silvia (12), Dª Tatiana (13), D. Avelino (14), Dª Virtudes y Dª Marí Juana (15) frente a JOVILMA CONSTRUCCIONES S.L, ADMINISTRACIÓN CONCURAL DE JOVILMA CONSTRUCCIONES S.L, GOYA DEBTCO DAC, IBERCAJA BANCO S.A, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A (SAREB). El incidente tiene como objeto el ejercicio de una pretensión de pago de créditos contra la masa al amparo del art. 84.4 Ley Concursal (LC).
Antecedentes
La procuradora de los tribunales doña Sagrario, en nombre y representación de JOVILMA CONSTRUCCIONES S.L, contestó a las demandas e interesó su desestimación con condena en costas a los demandantes.
La procuradora de los tribunales doña Sofía, en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE JOVILMA CONSTRUCCIONES S.L, contestó a las demandas e interesó su desestimación con condena en costas a los demandantes.
El procurador de los tribunales don César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de GOYA DEBTCO DAC, contestó a las demandas e interesó su desestimación con condena en costas a los demandantes.
El procurador de los tribunales don Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO S.A, contestó a las demandas e interesó su desestimación con condena en costas a los demandantes; asimismo, se personó en nombre y representación de
SOCIEDA D DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), que no contestó a las demandas.
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Fundamentos
En todos los incidentes concursales acumulados el esquema es sustancialmente análogo:
- Los incidentantes suscribieron con JOVILMA en fecha 5 de septiembre de 2011 sendos contratos de arrendamiento con opción de compra de vivienda joven de protección oficial acogido al plan estatal 2005/2008. El contrato de arrendamiento fue visado por el Servicio Territorial de Fomento (Burgos) en fecha 19 de octubre de 2011. Las características esenciales de esos contratos eran la siguientes:
o Duración del arrendamiento: 10 años a contar desde la fecha de la Calificación Definitiva.
o Renta mensual establecida según lo establecido en la Calificación Definitiva, actualizable anualmente según IPC de los doce últimos meses.
o El arrendatario asumía la obligación de pago de IBI, gastos de comunidad y servicios individualizados.
o El arrendador concedía al arrendatario un derecho de opción de compra, susceptible de ser ejercitado únicamente a los diez años a contar desde la fecha de la Calificación Definitiva, y no antes. La extinción o resolución del arrendamiento por cualquier causa determinaría, asimismo, la extinción o resolución de la opción de compra.
o El precio de la opción de compra era el determinado por Decreto 99/2005 y, de él debían minorarse el 50% de las cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en concepto de renta. La vivienda había de transmitirse libre de cargas y gravámenes.
- A pesar de que la opción de compra era susceptible de ser ejercitada únicamente a los diez años a contar desde la fecha de la Calificación Definitiva, se articuló un calendario de pagos a cuenta del precio final, conformado de la siguiente forma:
o 10.000 € a entregar al tiempo de reservar la vivienda.
o 10.000 € a entregar al inicio de la obra.
o 10.000 € a entregar al segundo año desde el inicio de la construcción.
o 24.700 € a la entrega de las llaves.
o Además, se preveía un pago anual de 4.283 € a cuenta de tal precio.
- Los incidentantes abonaron anticipos al precio de venta por las cantidades que más adelante se reseñarán.
- JOVILMA fue declarada en concurso de acreedores por auto de 25 de julio de 2013.
- En el informe provisional presentado por la administración concursal en fecha 28 de noviembre de 2013 se indicaba:
- En el informe provisional, de conformidad con el párrafo último reseñado, se listaban los inmuebles asignándoseles 'un valor equivalente al precio de venta', que más adelante se reseñará.
- En fecha 11 de julio de 2014 la administración concursal de JOVILMA presentó textos definitivos. A los incidentantes se les reconocían los siguientes créditos contra la masa, con remisión al informe provisional sobre su clasificación en función o no del derecho de opción de compra:
Incidentante Crédito contra la masa reconocido
Elvira 69.275,24 € (prima opción -54.700 €- + reserva -10.000 € + 50% rentas -resto-)
Santiago y Lorena 69.553,83 € (ídem)
Carlos Alberto 69.553,83 € (ídem)
María 69.536,95 € (ídem)
Modesta 69.824,25 € (ídem)
Juan Ramón 69.823,99 € (ídem)
Abelardo 69.824,26 € (ídem)
Rocío 69.626,95 € (ídem)
Rosana 67.758,23 € (ídem)
Santiaga 58.691,42 € (prima opción -54.700 €- + 50% rentas -resto-)
Silvia 58.779,29 € (ídem)
Tatiana 59.538,14 € (ídem)
Avelino 59.044,46 € (ídem)
Virtudes y Marí Juana 69.286,74 € (prima opción + reserva + 50% rentas)
- En fecha 23 de septiembre de 2014 JOVILMA presentó escrito en el que solicitaba que se le autorizase
- Por auto de fecha 6 de octubre de 2014 se accedió a lo solicitado por la concursada.
- Los incidentantes suscribieron en diferentes fechas entre octubre de 2014 y enero de 2015 con JOVILMA, con intervención de la administración concursal, un contrato de adjudicación de vivienda joven de protección oficial. Tales contratos vienen acompañados de un anexo, normalmente, de la misma fecha que el contrato (aunque en el algún caso, como el de doña Elvira, el contrato y el anexo son de fechas diferentes -16/10/2014 y 18/12/2014 respectivamente-). Los contratos, posteriormente, fueron visados por el Servicio Territorial de Fomento (Burgos). El visado se limita a comprobar que el precio de venta no excede del máximo previsto. El precio establecido en esos contratos es superior al precio asignado a los inmuebles en el informe provisional:
Incidentante. Finca Registral arrendada con opción a compra. Valor según informe provisional. Valor de venta según contratos de adjudicación (sin IVA).
Elvira NUM000 129.686,07 €. 146.601,45 €.
Santiago y Lorena NUM001 137.390,15 €. 155.310,42 €.
Carlos Alberto NUM002 137.390,15 €. 155.310,41 €.
María NUM003 129.686,07 €. 146.601,45 €.
Modesta NUM004 137.390,15 €. 155.310,41 €.
Juan Ramón NUM005 137.390,15 €. 155.310,42 €.
Abelardo NUM006 137.390,15 €. 155.310,41 €.
Rocío NUM007 129.686,07 €. 146.601,45 €.
Rosana NUM008 129.686,07 €. 146.601,07€.
Santiaga NUM009 126.893,14 €. 143.444,28 €.
Silvia NUM010 129.686,07 €. 146.601,45 €.
Tatiana NUM011 123.221,54 €. 139.293,72 €.
Avelino NUM012 122.970,49 €. 139.009,93 €.
Virtudes y Marí Juana NUM013 129.827,28 €. 146.761,14 €.
- En los anexos de los referidos contratos se indica el gravamen hipotecario actualizado que pesa sobre cada inmueble y se indica que ese importe debe ser satisfecho por el adquirente.
- El plan de liquidación, presentado el día 26 de diciembre de 2014 indicaba:
- Las inmuebles objeto de litigio fueron gravados con tres hipotecas en garantía de sendos préstamos concedidos por Caja de Burgos (posteriormente Cajatres y actualmente IBERCAJA). De esos tres créditos con garantía hipotecaria, uno de ellos fue cancelado; los otros dos subsisten. El primero de ellos fue vendido a GOYA DEBTCO en fecha 30 de octubre de 2015 por importe de 4.287.340 €; el segundo fue transmitido a SAREB. El primer crédito con garantía hipotecaria, por un principal de 11.488.597,51 €, era un préstamo a promotor subsidiado por la Junta de Castilla y León y fue constituido en fecha 3 de abril de 2009. El otro crédito subsistente, actualmente titulado por SAREB, fue concedido en fecha 12 de marzo de 2012 por un importe de principal de 1.100.000 €. La responsabilidad hipotecaria que soporta cada una de las fincas en virtud de los préstamos referidos está reseñada en las notas simples informativas que se adjuntan con cada demanda incidental.
En primer lugar, conviene ir fijando varias cuestiones de cara a la resolución de las controversias que nos ocupan.
Los demandantes cuestionan el precio de venta que se establece en los contratos de adjudicación. Refieren que son superiores a los valores asignados en el informe provisional y en los textos definitivos, afirman desconocer tal motivo e, incluso, cuestionan la legalidad de tal incremento de valor. Asimismo, afirman que del precio de venta debe descontarse el 50% de las rentas de alquiler abonadas.
Lo primero que debe decirse es que los valores asignados a los activos de la sociedad concursada en el informe provisional y/o en los textos definitivos no son vinculantes y, en consecuencia, no obstan a que esos activos a lo largo de la fase de liquidación puedan enajenarse por importes superiores o inferiores a los inicialmente reseñados.
En segundo lugar, tanto el incremento del precio de venta como la negativa de la administración concursal a descontar el 50% de las rentas abonadas tiene suficiente soporte legal.
El contrato de arrendamiento con opción de compra y la Calificación Definitiva de fecha 26 de agosto de 2011 tomaban como referencia el entonces vigente Decreto 99/2005, de 22 de diciembre, por el que se regula la promoción, adquisición y arrendamiento protegido de vivienda joven en Castilla y León (BOCL 26 de diciembre de 2005).
De conformidad con el art. 10.2 de tal disposición reglamentaria, la posibilidad de ejercitar la opción de compra quedaba supeditada al transcurso de diez años a contar desde la fecha de la Calificación Definitiva. Asimismo, el art. 10.4 disponía la forma de cálculo del precio de venta de la vivienda al tiempo de ejercitar la opción de compra y preveía la reducción del precio final en un importe equivalente al 50% de las cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en concepto de renta.
Por tanto, de conformidad con tal normativa reglamentaria, la Calificación Definitiva y el contrato de arrendamiento con opción de compra, tal opción de compra no podía ejercitarse sino hasta el 26 de agosto de 2021, diez años después de la fecha de la Calificación Definitiva.
La Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda (BOCL 20 de diciembre de 2013, BOE 14 de enero de 2014) dispuso en su artículo 24:
Así , esta norma abrió la posibilidad de anticipar el ejercicio de la opción de compra, eso sí, con la exclusión de la posibilidad de descontar cantidad alguna de los importes abonados en concepto de renta hasta el momento. A la entrada en vigor la ley (el día siguiente al de su publicación en el BOCL -D.T.5ª-), como ha quedado dicho en el primer fundamento jurídico, se solicitó autorización para anticipar la opción de compra por los arrendatarios, con precisa indicación de exclusión de la deducción por rentas abonadas. Tal autorización se concedió por auto de 6 de octubre de 2014.
Por tanto, a partir de aquí, existían dos opciones: a) que arrendatario y propietario acordasen ejercitar la opción de compra, en cuyo caso operaría el referido art. 24 en lo relativo a la determinación de precio y exclusión de deducción por renta satisfechas; b) que no existiese tal acuerdo y, consecuentemente, seguiría vigente la relación contractual inicial, sin perjuicio de la incidencia que el concurso pudiere tener. Más adelante me referiré a esta cuestión. Por ahora, en lo que aquí interesa, los arrendatarios acogidos a la opción de venta anticipada, efectivamente, no tienen derecho a que se les descuente renta alguna del precio de venta. Asimismo, el precio de venta es el que dispone el art. 24.a de la Ley reseñada, que se determina al tiempo de la transmisión y no el precio establecido en la Calificación Definitiva. Así, el precio de transmisión debe determinarse al tiempo de ésta.
Lle gados a este punto, no hay razón alguna para no aceptar el precio de venta establecido en los contratos de adjudicación, objeto de visado ulterior por el jefe del Servicio Territorial de Fomento de Burgos. La resolución de visado no fue objeto de recurso y ninguno de los demandantes justifica ni argumenta en su escrito de demanda la incorrección de los cálculos contenidos tanto en el contrato de adjudicación como en el visado. En este último se toma en consideración, tal y como exige la norma referida, el 'precio máximo de venta de una vivienda joven calificada a fecha actual' y se confirma que el precio contractual se ajusta a él. Debe tenerse en cuenta que el visado se limita, precisamente, a comprobar que el precio de venta no excede del máximo previsto legalmente. Por tanto, no cabe admitir ningún cuestionamiento a este respecto.
En conclusión, los arrendatarios que anticiparon la opción de compra al amparo de la Ley 10/2013 y el correlativo auto de fecha 6 de octubre de 2014, deberán abonar un precio de compra ajustado al importe establecido en los contratos de adjudicación, oportunamente visados y, además, no tendrán derecho de descuento del 50% de las rentas pagadas.
Est a última cuestión, la relativa al no descuento del 50% de las rentas pagadas, tampoco entra en contradicción con la clasificación de estos importes como crédito contra la masa contenido en los textos definitivos. Debe considerarse que pago de un crédito contra la masa debe hacerse a su vencimiento; en este caso, tal vencimiento vendría determinado por el ejercicio de la opción de compra y subsiguiente perfección del contrato de compraventa, pues es en ese momento cuando debería hacerse el descuento en el precio para la entrega del dominio del inmueble. Sin embargo, cuando por disposición legal se permite la exclusión de tal abono y existe consentimiento (el que resulta del contrato de adjudicación), difícilmente puede pretenderse reclamar cantidad alguna, pues el derecho al cobro de tal crédito ya no existe y consecuentemente, no vence.
Est a cuestión tiene gran trascendencia tanto a efectos de resolver la pretensión principal de las demandas incidentales, como a efectos de resolver las pretensiones reconvencionales ejercitadas por la administración concursal. También es relevante respecto de una cuestión que se ha venido suscitando en la fase de liquidación del concurso, relativa a la dación en pago de las viviendas que nos ocupan al actual acreedor hipotecario, GOYA DEBTCO y que quedó en suspenso a la espera de resolver estos incidentes acumulados.
La naturaleza de la opción de compra que se configura en los contratos de arrendamiento con opción de compra objeto de litigio (y en la Calificación Definitiva y en el Decreto 99/2005) es la propia de un contrato unilateral, en virtud del cual el concedente se obliga frente al cedente a vender la cosa en tanto en cuanto este manifieste tal voluntad dentro del marco temporal establecido y concurran las demás condiciones que se hubiesen fijado. Así, en lo que aquí nos interesa, la opción de compra sería susceptible de ser ejercitada a la libérrima voluntad del arrendatario siempre y cuando: a) hayan transcurrido diez años desde la fecha de la Calificación Definitiva; b) el contrato de arrendamiento se encuentre vigente en ese momento y el arrendatario haya cumplido todas las obligaciones inherentes a aquél. La posibilidad de anticipación de la opción de compra introducida por la referida Ley 10/2013 elimina la exigencia del trascurso de diez años y la sustituye por la existencia de acuerdo al respecto entre el propietario y el arrendatario y porque la opción se ejercite antes del 21 de diciembre de 2015 (art. 24 y D.T.5º).
Est o, en primer lugar, supone que la terminología que utiliza la administración concursal en los textos definitivos cuando habla de 'prima de opción' es jurídicamente incorrecta. Una prima opción supondría la calificación del contrato de opción de compra como un contrato bilateral, pues el optante se obligaría frente al concedente a pagar tal prima para que este le ofreciese la opción y la mantuviese durante un determinado tiempo; es decir, sería el precio de la opción. Tal cosa no se deriva ni de los contratos de arrendamiento con opción a compra, ni la normativa de referencia reseñada. Aceptar la existencia de una 'prima de opción' supondría con carácter general aseverar que el optante, de no verificar la opción, perdería ese importe; esto es inadmisible a la vista de la configuración contractual y legal.
Así , las cantidades abonadas por los incidentantes conforme el plan de pagos al que me referí en el primer fundamento jurídico, sólo pueden considerarse como anticipos a cuenta del precio futuro de venta, lo que implica que no hay razón alguna para diferenciar los 10.000 € que la administración concursal califica como 'reserva' de los 54.700 € que indebidamente califica como 'prima de opción'. Los 64.700 € sólo pueden considerarse como anticipos o cantidades a cuenta del precio de una futura venta para el caso de que se ejercite la opción de compra y no pueden recibir un tratamiento diferenciado. Es cuestionable también que estas cantidades se hayan venido cobrado por JOVILMA, pues debería haberse limitado a esperar al ejercicio de la opción de compra al cabo de los diez años inicialmente establecidos.
Tal cobro es la causa de gran parte de los problemas que ahora se plantean y, además, también es problemático desde una perspectiva tributaria. Efectivamente, de estar ante verdaderos pagos a cuenta del precio, debería haberse repercutido el IVA oportuno ( art. 75.1.1º.II LIVA). Sin embargo, no queda claro si esto se hizo o no, pero, desde luego, del plan de pagos antes referido no se deriva que estas cantidades anticipadas sean con IVA incluido.
Sea como fuere, el abono de esos anticipos no determina por sí el ejercicio la opción de compra, entre otras razones, porque ni legal ni contractualmente era viable. La opción de compra debe tenerse por ejercitada con la suscripción de los contratos de adjudicación de los que ahora reniegan los incidentantes. Y el ejercicio de la opción tiene una consecuencia muy relevante: la perfección subsiguiente del contrato de compraventa
Así , los contratos de adjudicación no sólo determinan el ejercicio de la opción de compra al amparo del art. 24 Ley 10/2013 y auto de 6 de octubre de 2014; sino que suponen, correlativamente, la perfección de un contrato de compraventa. Por tanto, habiéndose perfeccionado un contrato de compraventa como consecuencia del ejercicio de la opción en virtud de los contratos de adjudicación, las consecuencias son las siguientes:
1.- Desestimación de la pretensión principal ejercitada por los demandantes. Efectivamente, la pretensión principal objeto de estos incidentes es la vuelta al régimen de arrendamiento con opción de compra en los términos del contrato inicial; es decir, hasta el año 2021, para luego proceder al ejercicio de la opción de compra con descuento del 50% de las rentas. Esta pretensión, sin embargo, supone obviar deliberadamente los contratos de adjudicación suscritos y visados, determinantes del ejercicio de la opción de compra bajo las condiciones de la Ley 10/2013 y, consecuentemente, determinantes de la perfección de un contrato de compraventa pendiente de cumplimiento por ambas partes: entrega de la cosa y entrega del precio. Así, llegados a este punto, sólo hay dos opciones: o el contrato de compraventa perfeccionado se cumple o se resuelve, pero en ningún caso cabe retornar al contrato inicial de arrendamiento con opción de compra, salvo que pudiera considerarse nulo el contrato de adjudicación. A esta cuestión volveré más adelante.
2.- Desestimación de la pretensión reconvencional formulada por la administración concursal. Efectivamente, si el ejercicio de la opción de compra determina la perfección de un contrato de compraventa, no es sostenible afirmar la subsistencia de un contrato de arrendamiento. Lo que deben hacer las partes es cumplir con el contrato de compraventa perfeccionado: entregar la cosa y pagar el precio; pero no subsiste una obligación de pago de rentas por parte de los incidentantes en la medida que, con la entrega de la cosa, se convertirán en propietarios del inmueble. Es decir, el ejercicio de la opción de compra y la subsiguiente perfección del contrato de compraventa determina la extinción del contrato de arrendamiento y, a partir de entonces, la relación jurídica entre las partes se regirá por las normas del contrato de compraventa. Si el contrato de compraventa perfeccionado no llega a cumplirse y procede su resolución, entonces, quizá sería factible reclamar una cantidad en concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble durante todo este tiempo; sin embargo, hasta que esa eventual resolución contractual se produzca, no cabe reclamar renta a quienes están llamados a ser propietarios desde la fecha del contrato de compraventa perfecto una vez que se cumplan las prestaciones que incumben a ambas partes.
Por otro lado, el ejercicio de la opción de compra, conforme el contrato original de arrendamiento con opción de compra, presupone que los arrendatarios estaban al corriente de sus obligaciones al tiempo de ejercitar tal opción. Así, si la concursada y la administración concursal suscribieron los contratos de adjudicación determinantes del ejercicio de la opción de compra, cabe considerar que es porque los arrendatarios optantes cumplían las condiciones para ello; por tanto, a los propios actos de una y otro debe estarse y cabe concluir que, al tiempo de perfección de la compraventa, los hasta entonces arrendatarios estaban al día de sus obligaciones; de otra forma, no deberían haberse suscrito tales contratos.
3.- Aunque esto supone salirse de lo que constituye objeto de este incidente y atañe a otra cuestión que se discute en sede de liquidación, conviene advertir, dado que existe una autorización de venta suspendida, que si la administración concursal se ha obligado a entregar los inmuebles a los incidentantes en virtud de un contrato de compraventa perfeccionado, es altamente irregular que pretenda obligarse mientras tal contrato esté vigente, a entregar los mismos inmuebles en dación de pago al titular del crédito hipotecario. Vender dos veces la misma cosa no sirve en absoluto a los intereses del concurso. La administración concursal está obligada a entregar los inmuebles a los incidentantes en virtud de los contratos referidos; obligarse, además, a entregarlos al acreedor hipotecario aboca a un supuesto de doble venta difícilmente justificable en tanto en cuanto no se aclare definitivamente la situación jurídica de tales inmuebles.
Com o ya he apuntado antes, los incidentantes reniegan de los contratos de adjudicación suscritos con la concursada y la administración concursal. Evidentemente, aquí no se ejercita ninguna pretensión de nulidad o anulabidad contractual, pues difícilmente sería acumulable con incidente para pago de créditos contra la masa. No obstante, conviene hacer algunas consideraciones.
En primer lugar, como ya ha dicho más arriba, ninguna objeción cabe formular ni al adelanto de la opción de compra, ni a la exclusión del descuento del 50% de las rentas satisfechas, ni respecto del precio de venta establecido. Todo esto se ajusta a la normativa vigente. Además, se trata de contratos suscritos por los incidentantes, no son de difícil intelección y, como ha quedado dicho, no han sido objeto de acción alguna para declararlos nulos.
En segundo lugar, tampoco se ha formulado recurso alguno contra la resolución de visado. Es cierto que el visado, como ya se ha apuntado, se limita a comprobar que el precio de venta no supera el precio máximo admisible. Ahora bien, una de las cosas que alegan los incidentantes es que la cláusula introducida en los anexos de estos contratos se indica que los adquirentes deben satisfacer la carga hipotecaria de los inmuebles. Se viene a sostener que esto puede determinar un precio final de venta superior al máximo y que esta cláusula no ha sido visada por la administración. Pues bien, esa cláusula está incorporada en los contratos a modo de anexo y, tal y como se afirma en las demandas incidentales, estos contratos y sus anexos, a su vez, están dentro del expediente administrativo. Si consideraban que esa cláusula podría determinar la obligación de abono de un precio superior al establecido, bien podrían haberlo manifestado por vía recurso contra la resolución de visado, al menos, a los efectos de entrase a considerar si tal cláusula afectaba al precio máximo admisible.
De todos modos, en la medida en que en el informe provisional, textos definitivos y plan de liquidación ya se prevé que el importe de la carga abonada por el adquirente se descuente del precio, en principio, esto debería determinar el no abono de un importe superior al precio establecido contractualmente. Ciertamente el problema es otro: el tratamiento concursal que deba darse a los dichosos anticipos.
En tercer lugar, se cuestiona que los inmuebles hayan sido gravados, además de con la hipoteca 'original', con otra posterior que ahora titula SAREB. La Calificación Definitiva y la normativa aplicable lo que hacen es regular el préstamo subsidiado por la Junta de Castilla y León, pero realmente no prohíben el gravamen con otras cargas hipotecarias no subsidiadas. Quizá esto pueda generar responsabilidad frente a la administración, pero la hipoteca adicional constituida difícilmente puede considerarse nula. Ciertamente, esto también podría llegar a ser un obstáculo para el ejercicio futuro de una opción de compra contenida de los iniciales contrato de arrendamiento; sin embargo, tal cuestión entra ya dentro de la dinámica contractual y, en su momento, deberían establecerse las responsabilidades que pudieran derivarse para el caso de no poder dar cumplimiento a la opción de compra, por ejemplo, por no ser posible la entrega del inmueble libre de cargas y gravámenes. Y eso es lo que ha tratado de 'arreglarse' en este caso, dando la posibilidad de ejercitar la opción de compra a los arrendatarios abonando estos el gravamen hipotecario y descontándolo del precio. Podría no haberse hecho esto y, entonces, lo que habría que discutir es la consecuencia del incumplimiento de la opción de compra en los términos contractualmente pactados.
En cuarto lugar, aunque la línea argumental no me resulta del todo clara, los demandantes parecen aseverar que para determinar la responsabilidad hipotecaria de cada finca habría que determinar qué parte de los préstamos hipotecarios 'globales' ha resultado pagada. Es decir, los demandantes afirman que de cobrar los créditos con privilegio especial que gravan las concretas fincas objeto de litigio, podría ser que, en virtud de otros cobros, los acreedores hipotecarios percibiesen un importe de principal superior al prestado. Sin embargo, no alcanzo a comprender el fundamento de esta argumentación. Las hipotecas 'globales' concedidas a JOVILMA fueron objeto de redistribución entre las fincas registrales, conforme la LH y, por tanto, a ello debe estarse. Por otro lado, la cesión del crédito de IBERCAJA a GOYA DEBTCO no cambia lo anterior, pues únicamente supone un cambio de acreedor sin que, además, en este caso, sea verdaderamente relevante lo que GOYA DEBTCO hubiere pagado por la cesión, en tanto en cuanto no se dan los presupuestos para ningún tipo de retracto de créditos (retracto que, en cualquier caso, correspondería, por ahora, a JOVILMA, que es el dueño de las vivienda a expensas de dar cumplimiento del contrato de compraventa ya perfeccionado).
Fin almente, respecto del crédito actualmente a favor de GOYA DEBTCO, debe tenerse en cuenta que en escrito de 22 de abril de 2014 la extinta CAJATRES informó al juzgado de que a tal fecha la deuda pendiente era de 11.560.234,81 € (frente al importe inicial de 11.488.597,50 €); por tanto, parece que el crédito hipotecario, lejos de haberse extinguido si quiera parcialmente, se ha incrementado por impagos. Por otro lado, aunque se haya producido ya la venta de varios inmuebles del Edifico Flex, a partir de la distribución de la responsabilidad hipotecaria, lo razonable es considerar que se ha ido satisfaciendo el crédito hipotecario en función de la extinción de la concreta responsabilidad de cada finca enajenada. Por tanto, la responsabilidad de las fincas litigiosas que nos ocupan, están perfectamente determinada a partir de la información obrante en las notas registrales. Por último, aunque, ciertamente, la responsabilidad hipotecaria no sólo lo es por el principal ya que puede haber intereses devengados y no satisfechos, comisiones..., de los que responde la finca hasta los máximos establecidos, debe reseñarse que en los contratos de adjudicación se estipuló únicamente el abono del principal y así se verificó sin incidencia alguna que conste en los contratos de compraventa que se instrumentaron en escritura pública ulterior (así, el contrato de doña María Inés, que obra en autos).
Lle gados a este punto y descartada la posibilidad de estimar tanto la pretensión principal ejercitada en las demandas incidentales como la pretensión reconvencional formulada por la administración concursal, sólo resta abordar la pretensión subsidiaria que ejercitan los demandantes.
Tal es pretensiones subsidiarias solicitan la entrega la vivienda (y sus anexos) por un precio igual a la valoración establecida en el informe provisional más IVA, descontando las cantidades anticipadas en la suma de 57.400 € o 67.400 € según el caso (como ya se ha visto, no todos los demandantes desembolsaron los 10.000 € que la administración concursal califica como 'reserva').
En primer lugar, como ya se ha quedado dicho, el precio de venta debe ser el establecido en los contratos de adjudicación visados más IVA; es decir, los importes reseñados en la última columna del segundo cuadro del primer fundamento jurídico de esta sentencia, a los que debe añadirse el IVA.
En segundo lugar, la pretensión subsidiaria de los incidentantes obvia la existencia de la carga hipotecaria sobre los inmuebles y pretende, sin más, la transmisión del inmueble libre de cargas y gravámenes. Cabe entender que los demandantes pretenden que tales cargas hipotecarias sean satisfechas en los términos del apartado b) del suplico; es decir, con cargo a la masa. Esto plantea diversos problemas. Para empezar, la regla general del art. 155.1 LC es que el pago de créditos con privilegio especial se haga con cargo a tales bienes. Ciertamente, el art. 155.2 LC da la posibilidad a la administración concursal de pagar el crédito privilegiado a cargo de la masa, de modo que los bienes gravados no sean realizados para el pago del gravamen. Sin embargo, esta posibilidad está limitada temporalmente a que se haga valer
Ade más, la aplicación del art. 61.2 LC debe matizarse en este caso. Efectivamente, al tiempo de declararse el concurso el único contrato con obligaciones recíprocas para las partes vigentes era el de arrendamiento. Como ya he apuntado, la opción de compra, en la forma que estaba contractual y legalmente configurada, constituía un contrato unilateral que, en ese momento, no podía determinarse si iba a llegar a cumplir o no. Es en sede concursal cuando se ejercita la opción de compra y, a partir de ahí, vigente el concurso, surgen nuevas obligaciones recíprocas para las partes, las propias de un contrato de compraventa: entrega de cosa y entrega de precio. Esa relación contractual, válida conforme lo dicho más arriba, define los términos de la compraventa que con ellos se perfecciona; por tanto, tales contratos deberán cumplirse en los términos pactados, lo que supone, de acuerdo con el anexo correspondiente, el abono por los compradores de la carga hipotecaria. Este extremo, además, conecta con el informe provisional/textos definitivos/plan de liquidación, que disponen que el ejercicio de la opción
Est os documentos no fueron cuestionados, y la pretensión que aquí se ejercita no es la de reconocimiento o calificación de créditos contra la masa, sino la de su pago; por tanto, los créditos contra la masa que habrán de pagarse, una vez vencidos, son los reconocidos como tales. Y lo que se reconoce realmente como crédito contra la masa es la diferencia entre el precio de venta y la carga hipotecaria, quedando el resto con la calificación de ordinario. Esto no se ha cuestionado y en ningún momento se ha interesado el reconocimiento o la clasificación de créditos contra la masa en otro sentido.
Así , conforme al contrato y conforme a los textos referidos, los adquirentes deberán abonar la carga hipotecaria; el importe abonado se detraerá del precio y el remanente pendiente de pago se abonará a cargo de los anticipos satisfechos, eso sí, en su totalidad. Si hay remanente, se devolverá, considerándolo como crédito ordinario y sujeto a las reglas de la
A su vez, ese importe de 57.400 € o 67.400 €, según corresponda, debe considerarse que es anticipo más IVA (así, considerando un IVA del 8% en aquel momento (así, los 57.400 € serán 52.808 € de principal y 4.592 € de IVA; y los 67.400 €: 62.008 € de principal y 5.392 € de IVA). La parte de IVA en todo caso se imputará a cuenta del IVA total de la operación, descontándolo del importe que deba pagarse en tal concepto por el adquirente.
En definitiva, tomando como ejemplo el caso de doña Elvira, habrá de procederse de la siguiente forma al pago de los créditos contra la masa (y aplicándolo según corresponda a los demás incidentantes):
- Pre cio de venta: 146.601,45 € + IVA.
- El adquirente habrá de abonar la carga hipotecaria, conforme disponen los contratos de adjudicación.
- La diferencia entre el precio y la carga hipotecaria se abonará, como crédito contra la masa, a cargo de los anticipos pagados, hasta el límite de 114.816 €. El remanente será abonado por la administración concursal como crédito ordinario, según las normas concursales.
- El adquirente abonará el IVA de la venta, del que se descontarán 9.984 €, que deben considerarse ya abonados con los anticipos que fueron satisfechos.
Por tanto, la pretensión subsidiaria estima parcialmente, en los términos reseñados. Frente al criterio seguido por la administración concursal y la concursada en las ventas ya realizadas, debe considerarse el pago del total de los importes anticipados, tanto de los calificados como 'prima de opción' como los calificados como 'reserva'. Aunque no todos los incidentantes abonaron el importe correspondiente al concepto de 'reserva', entiendo que la estimación es parcial en tanto en cuanto considero que la forma general de abono del crédito contra la masa no es exactamente la prevista por la administración concursal y la concursada.
Aun que la legitimación es una de las cuestiones que de ordinario debe tratarse en primer término, pues es un presupuesto básico para determinar la pertinencia de entrar en el fondo de la cuestión, en este caso, considero más práctico abordar la cuestión una vez resulta la cuestión principal, establecidos los términos en la relación contractual entre las partes del contrato de compraventa.
Con sidero que, ciertamente, traer a estas dos entidades al incidente (y a SAREB) no tiene mucha razón de ser. IBERCAJA con la transmisión de sus créditos, ha dejado de tener la condición de acreedora hipotecaria y, consecuentemente, en nada podría afectarle el pronunciamiento que aquí se dictase.
En lo que atañe a GOYA DEBTCO (y a SAREB), a la vista de la pretensión principal ejercitada, su traída al procedimiento podría tener cierta razón de ser. En la medida que los actores pretenden que se les adjudique la vivienda y la carga hipotecaria se satisfaga a cargo de la masa activa, estos podrían llegar a vetar la operación al amparo del art. 155.4.II LC, por no abonarse un precio 'superior al mínimo que se hubiese pactado' y por no ser este pago a cargo de la masa ajustado, por extemporáneo, al art. 155.2 LC. Ciertamente, no parece probable que tal circunstancia se produjese si los acreedores cobran el importe que se les debe cuando, además, la ejecución separada ya no es viable y el inmueble queda sujeto al proceso de liquidación concursal, pero es una posibilidad. En cualquier caso, la característica particular de estos inmuebles y la sujeción a unos precios determinados de venta, excluyen la exigencia de un precio 'superior al mínimo pactado', pues el precio, en todo caso, no debe ser superior al que administrativamente sea admisible. En cualquier caso, aunque fuese a los efectos de fijar esta cuestión, podría ser razonable haber traído al procedimiento a los acreedores hipotecarios.
De todos modos, en este caso, a la luz de acordado, la pretensión contra ellos debe entenderse desestimada.
- De las pretensiones ejercitadas por los incidentantes frente a la administración concursal y la concursada, se estima la subsidiaria de forma parcial. Por tanto, no procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales.
- La pretensión reconvencional ejercitada por la administración concursal se desestima y, por tanto, soportará el pago de las costas procesales.
- Las pretensiones ejercitadas contra IBERCAJA, SAREB y GOYA DEBTCO se desestiman y los incidentantes soportarán el pago de las costas procesales.
Fallo
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial,
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.
