Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 520/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: OTERO CRESPO, MARTA
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100127
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1006
Núm. Roj: SAP C 1006/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00155/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15036 42 1 2019 0000571
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000079 /2019
Recurrente: MULTICASA INVERSIONES S. L.
Procurador: ANTONIO RUBIN BARRENECHEA
Abogado: ALEJANDRO FRANCO MARTINEZ
Recurrido: Plácido
Procurador: JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ
Abogado: GERMAN ACCION LOPEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
Dª Marta Otero Crespo
En A Coruña, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 520/2019, interpuesto
contra la sentencia dictada el 30-07-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Ferrol, en los autos de Juicio
Verbal 79/19, siendo parte como apelante-demandante: -'Multicasa Inversiones, S.L.'·-, con CIF B-70102942
y domicilio en c/Lituania 12, Parque Empresarial Costa Vella, Santiago de Compostela, representada por el/
procurador D. Antonio Rubín Barrenechea, bajo la dirección del abogado D. Alejandro Franco Martínez, y siendo
parte apelada-demandado: -D. Plácido -, con DNI nº NUM000 y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001
- NUM002 Fene, representado por el procurador D. Juan Fernando Garmendia Díaz y bajo la dirección del
abogado D. Germán Acción López; versando los autos sobre desahucio en precario.
Y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Marta Otero Crespo.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 30-7-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO, ÍNTEGRAMENTE, la demanda presentada por la mercantil MULTICASA INVERSIONES S.L., representada por el Sr. Rubín Barrenechea, contra D. Plácido , representado por el Sr. Gamendia Díaz, a quien debo ABSOLVER Y ABSUELVO, de todos los pedimentos frente a él aducidos en el escrito rector.Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por 'Multicasa Inversiones, S.L.', y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador D.Antonio Rubín Barrenechea.
SEGUNDO- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 10-12-2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
Se tiene por parte al Procurador D. Antonio Rubín Barrenechea, en nombre y representación de Multicasa Inversiones, S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador D. Juan Fernando Garmendia Díaz, en nombre y representación de D. Plácido , en calidad de apelado.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.- Por providencia de fecha 20-12-2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28-1-2020, en que tuvo lugar.
Por providencia de fecha 23-01-2020 se hace saber a las partes que al haber causado baja por enfermedad la Ilma. Magistrada designada para conocer del presente recurso, Dª María José Pérez Pena, se ha nombrado a Dña. Marta Otero Crespo para sustituirla.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, de 30 de julio de 2019, no acogía lo solicitado en la demanda planteada por Multicasa Inversiones S.L. contra don Plácido , desestimando así la acción de desahucio por precario. En síntesis, tras rechazar el juego de la excepción de cosa juzgada invocada de contrario, se considera por el juzgador de instancia que no puede recurrirse al procedimiento establecido en el Art. 250.1.2 LEC, sino al declarativo correspondiente, en aquellos casos en los que la tenencia posesoria traiga su causa de un derecho preexistente a poseer que se derive de un derecho real u obligacional ('basta con que el título esgrimido por el demandado tenga apariencia de válido y 'prima facie' le otorgue derecho a la posesión para que la acción por precario deba ser desestimada, sin perjuicio de lo que en el oportuno proceso plenario ulterior pudiera resolver al respecto').
Contra esta resolución se plantea recurso de apelación por parte de la representación procesal de MULTICASA INVERSIONES SL. Sostiene la apelante que ha de entrarse por el juzgador a valorar la validez del título (contrato de fecha de 30 de julio de 2004, suscrito entre el demandado con la sindicatura de la quiebra de la entidad RUBBER), puesto que en el caso, la posesión inicial con título ha perdido su vigencia, de ahí que un 'título inicialmente válido (...) ha devenido en ineficaz'. Y a este respecto recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha motivado que se amplíe la concepción estricta que venía manteniéndose por algunas Audiencias provinciales, defendiéndose que el procedimiento de desahucio en precario es un procedimiento declarativo que, aunque se tramite por las normas del juicio verbal por razón de la materia, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, por lo que se debe admitir en su seno todo tipo de cuestiones, incluso las referidas al título del demandado.
En consecuencia, y una vez se entre a valorar el título, alega que ya no justifica la posesión pretendida por el demandado. En primer lugar, el acuerdo de fecha 30 de julio de 2004 en el que se contiene la autorización para residir concedida a don Plácido en la vivienda colindante a las instalaciones industriales de RUBBER INDUSTRIAS DEL CAUCHO, a los efectos de vigilar las instalaciones y tratar de evitar riesgos de incendio, sin que don Plácido percibiese remuneración alguna, solo produciría efectos inter partes, como consecuencia lógica del principio de relatividad de los contratos ( Art. 1257 CC). Finalizado el procedimiento de quiebra y cesados sus síndicos, antes de que la ahora apelante adquiriese el inmueble libre de cargas, el título ha devenido ineficaz, de modo que el hecho de que el demandado- apelado ocupe las instalaciones equivale a decir que lo hace sin título o con 'título devenido inválido', y en contra de la voluntad del nuevo propietario.
En segundo lugar, el acuerdo de 30 de julio de 2004, carecería de causa, por cuanto el contrato se habría suscrito en atención a la necesidad de adoptar medidas para evitar riesgos para terceros, derivados de la acumulación de neumáticos en las instalaciones de la empresa quebrada. Por ello, el Síndico de la quiebra de RUBBER suscribió el acuerdo con el demandado 'a efectos de vigilar las instalaciones y tratar de evitar riesgos de incendio'. Se habría demostrado que en el inmueble ya no existen neumáticos, ni maquinaria en las instalaciones de la nave, por lo que carecería de causa el acuerdo suscrito en 2004.
Y en virtud de lo sintetizado, solicita la estimación del recurso de apelación y que se dicte sentencia por la que se acoja lo peticionado, con expresa imposición de costas a la adversa.
Consta, asimismo, el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Plácido .
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso, debemos partir de la configuración del procedimiento de desahucio previsto en la LEC. Si bien es cierto que no han faltado quienes sostienen que se trataría de un juicio sumario, la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 nos permite afirmar que la voluntas legislatoris fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que ' La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
En este sentido, el art. 250.1.2ª LEC señala que se decidirán por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las acciones ' que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca'. Así, la finalidad del juicio de precario consistiría en la recuperación posesoria ejercitada contra cualquier persona que disfrute de una finca (sea rústica o urbana) sin pagar renta o merced de clase alguna, por mera condescendencia de su poseedor real, quien puede poner fin a tal situación mediante la promoción de este procedimiento, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condene al demandado a dejar aquella libre y expedita a disposición de su titular.
En aplicación de lo anterior, podemos sostener que el precario abarca todos los supuestos en los que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello. Y en esta línea, su concepto jurisprudencial se ha configurado de modo amplio, sin entrar en conceptualizaciones dogmáticas. Así, nuestro Alto Tribunal ha recordado que ' Esta sala ha definido el precario como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'. STS de 28 de febrero de 2017, Ponente: J. A. Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2017:706.
Sentado lo antedicho, para que la acción de desahucio por precario prospere bastará al actor probar su titularidad sobre el inmueble, así como la posesión del demandado; mientras, será el demandado quien deberá demostrar la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión. Así, partiendo de esta configuración, no podemos sostener que resulte impropio del juicio promovido, ni que entrañe complejidad alguna (al no haber limitación de prueba en el proceso de precario en la nueva LEC), decidir si existe o no título suficiente del que se derive el derecho a poseer por el precarista. Y esto se justifica tanto por constituir la materia misma de este procedimiento, así como porque, de no ser así, bastaría con la simple alegación por el demandado de una razón más o menos justificativa de la ocupación para hacer inútil este procedimiento.
TERCERO.- En el supuesto del que ahora conocemos, la resolución de primera instancia desestima, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado, pronunciamiento con el que coincidimos a la vista de lo dispuesto por el Art. 447.3 LEC (como ha recordado recientemente nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 2020, a propósito de la acción prevista en el Art. 41 LH, 'Se trata de una acción de carácter vindicatorio y eficacia provisional, de modo que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada material ( artículo 447.3LEC)', Ponente: A. Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2020:103 .); pero en segundo término, desestima la demanda de desahucio por los motivos ya expuestos, y con los que esta Sala discrepa.
Desde un punto de vista cronológico, se ha acreditado la existencia de un acuerdo de 30 de julio de 2004 por el que la sindicatura de la quiebra de la empresa RUBBER (a través del síndico don Felix ), alcanza con don Plácido (ahora apelado), un pacto para ' Autorizar la residencia de D. Plácido (...) en la vivienda colindante a las instalaciones industriales de RUBBER INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A. (...), a efectos de vigilar las instalaciones y tratar de evitar riesgos de incendio.
Por el presente acuerdo no se contempla remuneración económica alguna'.
Años más tarde, MULTICASA INVERSIONES, SL, adquirió el inmueble en el que se encuentra la vivienda por cesión de remate el 1 de octubre de 2007, en subasta celebrada el 27 de septiembre de 2007 en el expediente administrativo de apremio seguido contra la empresa RUBBER, por deudas contraídas por esta con la TGSS, encontrándose con la ocupación del demandado. Ello habría motivado la presentación de la mencionada acción real registral del Art. 41 LH, tramitándose ante el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Ferrol, desestimándose tal demanda (decisión confirmada por esta Sección 3ª de la Audiencia provincial de A Coruña); y ahora MULTICASA INVERSIONES, S.L. plantea una acción de desahucio con fundamento en el Art.
250.1.2º LEC contra don Plácido , desestimada por el juez a quo.
Con estos antecedentes, y por lo señalado en el Fundamento de Derecho
SEGUNDO, esta Sala incide en que el procedimiento de desahucio por precario no puede ser interpretado bajo el prisma reduccionista sobre el que pivota la resolución de instancia. En este sentido, no consideramos válidos los argumentos de que el inmueble no haya sido cedido ni por el actor o su causante, o que, de esgrimirse un título por el demandado con apariencia de válido y que le otorgue ( prima facie) un derecho a la posesión, no quepa resolver en el seno de este procedimiento, debiendo recurrirse a un proceso plenario.
Por ello, probada la titularidad dominical por el ahora apelante (quien adquirió el inmueble en subasta), procede entrar a analizar el título esgrimido de contrario, puesto que debe admitirse el debate de todo tipo de cuestiones, incluyéndose las relativas al título del demandado STS de 13 de octubre de 2010, Ponente: R. Gimeno- Bayón Cobos, ECLI:ES:TS:2010:5518. Y en este punto, tiene razón el apelante al considerar que el título ha perdido vigencia. Si bien es cierto que don Plácido fue autorizado a residir en la vivienda situada en las instalaciones de RUBBER en el año 2004 (sin que se expresase fecha de finalización), al requerir el antiguo Juzgado de Primera instancia e instrucción núm. 6 de Ferrol a la sindicatura de la quiebra de RUBBER para que bajo su exclusiva y personal responsabilidad adoptasen las medidas pertinentes para evitar cualquier riesgo para terceros derivado de la acumulación de neumáticos en las instalaciones de la empresa quebrada, tal autorización se hizo a efectos de vigilar las instalaciones y tratar de evitar riesgos de incendio, todo ello, sin remuneración alguna. Esto equivale a decir que originalmente don Plácido estaba amparado por el acuerdo, pero, sin embargo, en la actualidad no existen los neumáticos generadores de los temores de riesgo de incendios en el inmueble (se aporta documental al respecto), tampoco las instalaciones industriales en sentido propio que vigilar y, a mayor abundamiento, consta la finalización y archivo del procedimiento de quiebra acordado por Auto de 13 de febrero de 2006 (de fecha anterior a que la ahora apelante adquiriese el inmueble), así como la acreditada propiedad del inmueble de MULTICASA INVERSIONES SL.
En definitiva, del examen título que ampararía la posesión del apelado, se desprende que, a juicio de este tribunal, ha perdido su vigencia, careciendo en consecuencia de causa para continuar en su posesión. Nos hallamos ante un simple precario, porque habiendo probado el actor su título de propiedad, no ha quedado probado que el demandado ostente ningún título (vigente) que le legitime en la actualidad para poseer, más que a título de precario, el inmueble. Y por ello, entendemos que el recurso de apelación ha de prosperar sin necesidad de mayores argumentaciones.
CUARTO.- En materia de costas, al haberse estimado el recurso de apelación, procede su imposición en la primera instancia al demandado, sin mención a las causadas en esta apelación ( Arts. 394 y 398 LEC).
Asimismo, procede devolver el depósito constituido ( D.A. 15ª LOPJ).
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Estimar el recurso de apelación interpuesto por MULTICASA INVERSIONES S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Ferrol, de 30 de julio de 2019, que se revoca. Asimismo, ha lugar al desahucio por precario del inmueble descrito en la demanda, condenando al demandado a dejar libre, vacua y expedita la finca y a disposición de la parte apelante, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.Se condena a D. Plácido al abono de las costas causadas en la Primera instancia, sin mención a las causadas en este recurso de alzada.
Asimismo, devuélvase el depósito constituido por la apelante.
Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

