Sentencia CIVIL Nº 155/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 917/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100106

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:420

Núm. Roj: SAP PO 420/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00155/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36038 42 1 2016 0002712
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000917 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2016
Recurrente: Jacobo
Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado: ALBERTO GALLEGO RIVERA
Recurrido: CELESTINO ABREU E HIJOS, AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL CASTRO-RIAL ABAD, MANUEL CASTRO-RIAL ABAD
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 155/20
En Pontevedra, a doce de marzo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3
de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000917 /2019, en
los que aparece como parte apelante D. Jacobo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA SUSANA TOMAS ABAL, asistido por el Abogado D. ALBERTO GALLEGO RIVERA, y como parte apelada
D. CELESTINO ABREU E HIJOS y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representados por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado D. MANUEL CASTRO-RIAL ABAD, y
siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 31-7-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tomás Abal, actuando en nombre y representación de Jacobo , frente a la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. y frente a la mercantil CELESTINO ABREU E HIJOS S.L., representadas por la Procuradora Sra. Toro Rodríguez, y absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas frente a las mismas, y todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jacobo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso, por el apelante D. Jacobo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 511/16 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Pontevedra, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios que le fueron causados al romperse un brazo en el local de la asegurada, Concesionario de automóviles el día 22 de marzo de 2014 cuando bajando por la rampa de acceso al taller instante en el que se produjo una caída y se le ocasionaron lesiones.

La sentencia de instancia desestimó la demanda porque no apreció relación causal entre la caída, que no se discute, y el incumplimiento de los deberes de cuidado y diligencia que el establecimiento debía tener.

Consideró que no se ha probado que la rampa estuviera húmeda o resbaladiza, que el actor bajó por lugar no habilitado para ello (que era la zona pegada a la pared donde existía una barandilla), así como que la rampa daba entrada y salida a la zona de taller y repuestos, también habilitada para acceso a peatones. El demandante atribuyó a la existencia de líquido que ponía resbaladizo el suelo la causa de la caída en la rampa, descartándose así la falta de adherencia el material de que estaba hecha dicha rampa.

Argumenta el apelante error en la valoración de la prueba toda vez que la caída se produce a consecuencia de un resbalón en la rampa de acceso al taller, única vía de acceso tanto a pie como en el vehículo a dicha zona, la demandada cambió el pavimento y colocó la goma antideslizante. Es decir, se adoptaron medidas correctoras para evitar las caídas, así como que no existía ni zona habilitada ni barandilla en el momento que tuvieron lugar los hechos.



SEGUNDO. - Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual. Caídas. - En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 recuerda: ' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) '.

Por tanto, no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar.

Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002, 13 de febrero y 22 de abril de 2003, y 18 de junio de 2004), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007).

En esta misma línea, la citada STS de 31 de mayo de 2011 reitera: 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ) '.

Finalmente cabe considerar la STS de 5 de noviembre de 2014, profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño: ' 4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».

De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se dé una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.'

TERCERO. - Atendiendo a la anterior doctrina, conviene precisar ab initio, que el caso que aquí se examina por este Tribunal no es de los que admiten inversión de la carga de la prueba al no ser operativa la responsabilidad por riesgo, de forma que no basta demostrar la realidad del daño por la parte demandante, cosa que efectivamente ha demostrado, sino que también debe probarse la relación causal entre un actuar negligente del agente y aquel resultado dañoso derivado del mismo.

El perito Sr. Victoriano , emitió un dictamen que presenta la parte demandada sobre el estado físico del lugar de autos, que realiza la visita el 23 de octubre de 2017, describe una edificación principal planta baja a nivel Avda. de Lugo, destinada a uso comercial, en particular exposición de vehículos y atención al público, mientras que en el nivel inferior se encuentra el taller de reparación y mantenimiento y en menor medida zona de uso administrativo, almacén y despacho de recambios. La entrada a taller, se usa también para entrar y salir del taller con vehículos y peatones que pretenden acceder a dicha zona.

D. Jose Pedro , encargado del taller presenció el accidente fue quien ayudó al actor. Describe una zona de goma donde él se hallaba pintada en el suelo en gris claro, la goma llegaba hasta arriba, y la otra zona la rampa es de hormigón, compartían acceso vehículos y personas, no recuerda de si el día del accidente estaba puesta o no la barandilla. La goma llegaba hasta arriba, fue lo primero que se colocó y que la barandilla fue después, pero había un letrero indicativo de la zona de peatones.

En la demanda se dice literalmente que la actuación negligente del del codemandado consistió en 'no mantener seca la zona, o, en su caso, no señalizar el peligro consistente en el estado resbaladizo del suelo'.

Acompaña reportaje fotográfico en el que se ve la rampa, la señalización para peatones, así como barandilla, son fotografías que hizo la hija del actor dos años después del accidente que no presenció.

Una caída es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un conjunto de diversas circunstancias, que no permiten imputarla a persona alguna porque se enmarca entre los riesgos generales de la vida y no en el marco de una actividad generadora de riesgo empresarial. Ello viene a significar que para que prospere la demanda se ha de acreditar un reproche culpabilístico del agente, en este caso la el taller de reparación de vehículos y concesionario y su aseguradora donde ocurrieron los hechos.

Pues bien, a la vista de este material probatorio ha quedado probado que la rampa en la que se produjo la caída al menos disponía de un letrero indicador de la zona de peatones -la existencia de la barandilla el día de autos es cuestionable- y aunque dispone de letreros o advertencias de tipo alguno sobre el cuidado para deambular por sus distintas zonas, si bien es notorio se trata de una rampa visible, que el actor sabía que era la rampa que llevaba al taller, así como que existía una zona engomada con una alfombra para el paso de peatones señalizado a la derecha de la misma. No está probado si a la fecha de la caída existía o no barandilla porque la hija del actor lo niega (pese a que aporta fotografías en la que es visible, pero que parece que fueron tomadas dos años después), ni tampoco está probado que el suelo estuviera mojado bien por efecto de la lluvia o bien por efecto del paso de los vehículos al taller de reparación. En cualquier caso, existe una zona habilitada para paso de peatones.

La resolución a quo no estima acreditado el nexo causal entre la caída al haber tropezado el actor si bien se desconoce cuál fue el motivo porque no está probado que resbalase, que es lo afirmado en la demanda por la existencia de algún líquido en el suelo, lo cual desconocemos.

A juicio de la Sala, ese presupuesto culpabilístico tampoco ha resultado demostrado, quedando descartadas circunstancias que legal y jurisprudencialmente son necesarias para que surja la obligación de indemnizar.

En efecto, el Tribunal cuenta además con un relevante y explícito documento fotográfico del lugar, que revela la existencia de una rampa, que salva el desnivel de la planta de la calle con el sótano. Amplia y luminosa, y debemos valorar el entorno de la visita: se trataba por el actor de bajar a la zona de taller y repuestos del automóvil por el que estos, además de los peatones también acceden al taller. Al margen de que no se ha probado la existencia de ningún líquido resbaladizo, lo consideramos innecesario porque es obvio que podría haberlos si por ahí se descendía al taller por más que el suelo fuese rugoso.

La prueba aportada no resultó relevante en punto a la estimación de la demanda, por tanto, como decíamos supra, aun cuando el actor efectivamente (y así parece) se hubiera se hubiere resbalado y se hubiere caído, no cabe la objetivación de la responsabilidad en el caso para hacer responder a la titular del taller. Como hemos dicho, no se está ante ningún supuesto de responsabilidad objetiva, ante un criterio legal de imposición de la carga de la prueba, ni tampoco estamos en presencia de una actividad anormalmente peligrosa, ('presencia de riesgos superiores a los normales', como la contemplada por la STS 185/16, de 18 de marzo). No se ha acreditado la incidencia en la producción de la caída de elementos de los que fuera responsable la demandada dadas las circunstancias del hecho fácilmente apreciables por el sentido común, ni el incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicable específicamente.

No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales, como el que nos ocupa, la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de una acaso que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, cual es caminar por una rampa de salida de vehículos de un taller pero actuando con el cuidado y diligencia que cualquier persona normal habría de tener en estas circunstancias de cambio de nivel por una pendiente, y además no se hizo por el lugar indicado para los peatones sino por el centro de la misma, donde es posible que existiese algún líquido desprendido de los vehículos que entraban por ahí a reparación. Mucho más si cuando se produjo el hecho existía una alfombra gomosa por la zona que debían ocupar los peatones según se les indicaba con un cartel en la pared.

A falta de tales elementos, el daño se ha de imputar a quien lo ha padecido como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida, por el fallo de la sentencia recurrida ha de considerarse plenamente ajustada a derecho, no habiéndose infringido el artículo 1902 del Código Civil , cuyas consecuencias, por consiguiente, han de ser puestas a su cargo.



CUARTO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Jacobo representado por la Procuradora Dª Susana Tomás Abal en los autos de Juicio Ordinario n° 511/16 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Pontevedra, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. Francisco Javier Menéndez Estébanez, Presidente; D. Manuel Almenar Belenguer; y, Dª María Begoña Rodríguez González, ponente.

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