Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2004

Última revisión
16/06/2004

Sentencia Civil Nº 156/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 89/2004 de 16 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 156/2004

Núm. Cendoj: 12040370022004100270

Núm. Ecli: ES:APCS:2004:473

Núm. Roj: SAP CS 473/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Castellón desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala, rechazando la alegación de incongruencia, recuerda que respetando el componente fáctico, el principio iura novit curia autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta a como hicieron las partes la situación en conflicto, es decir, le autoriza a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en se basan las pretensiones de las partes, al no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos empleados por las partes aunque obligue a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso; la Sala señala que en el presente caso está acreditado que el actor se constituía en fiador solidaria -si bien con renuncia a los derechos de excusión y división-, y por ello aunque en el aspecto externo de la garantía, frente a la entidad acreedora, asumió la deuda como propia, en el aspecto interno de la garantía, es decir de la relación deudor-fiador, resultan de aplicación las normas propias de la fianza, y por ello en el presente caso de pago de la deuda por el fiador éste puede reclamar del deudor principal, según el artículo 1838 del Código Civil, la deuda, los intereses y los gastos ocasionados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación número 89 de 2.004

Juzgado de Primera Instancia número Tres de Villarreal

Juicio Ordinario número 251 de 2.002

SENTENCIA NÚM.156 de 2004

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

Magistradas:

Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de junio de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de diciembre de dos mil tres por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Villarreal, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 251 de 2.002.

Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Jesús Manuel y Dª María Consuelo, representados por la Procuradora Dª Paz García Peris y defendidos por la Letrada Dª Carmen Serrano Tello, y como apelada Dª Alejandra, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por el Letrado D. Manuel Vidal Manrique.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús Manuel y a DOÑA María Consuelo a pagar a DÑA.Alejandra la cantidad de 17.297Ž47 Euros más los intereses legales , (respecto d elos cuáles se hace necesario distinguir, a), en cuanto a los primeros 12.391Ž05 Euros, los intereses serán los legales a contar desde el día 29 de Mayo de 2002 hasta su completo pago; b) en cuanto a los 4.906Ž42 Euros restantes, los intereses serán los legales a contar desde el día 30 de Junio de 2003 hasta su completo pago), condenándoles igualmente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Jesús Manuel y Dª María Consuelo interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y desestimando íntegramente la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al recurso, y se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, siendo repartido a ésta Sección Segunda.

Por Providencia de fecha 21 de abril de 2.004 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por comparecidos en esta instancia y recurso a las partes apelantes y apelada. Por Providencia de fecha 31 de mayo de 2.004, se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de junio de 2.004, y por hallarse el Magistrado designado Pontente de baja por enfermedad, se designó nueva Ponente en sustitución del anterior. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo para dictar sentencia por existir asuntos penales de carácter preferente pendientes de resolver.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.- La actora, Dª Alejandra, planteó demanda contra los demandados, D. Jesús Manuel y Dª María Consuelo, ejercitando acción de repetición o reembolso derivada del pago por la actora de las cuotas que comprenden desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de noviembre de 2002, del préstamo suscrito en fecha 20 de noviembre de 1997 por la entidad Bancaja, como prestamista, y los demandados como prestatarios, y en el que la demandante -y su esposo fallecido- se constituyeron en fiadores solidarios al tiempo que hipotecantes de una vivienda de su propiedad sita en Villarreal C/ DIRECCION000, nº NUM000-NUM001, cuyas cuotas suman un total de 17.297,47 euros.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad reclamada así como los correspondientes intereses, también reclamados. Y frente a dicha resolución se alzan los demandados solicitando en la alzada la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso alegan los apelantes infracción de las normas reguladoras de la sentencia, argumentando en suma que la acción ejercitada se fundaba en el artículo 1158 CC, y no siendo dicho precepto aplicable al caso, tal como razona el Juzgador de instancia, la sentencia debió desestimar la demanda y no alterar la causa de pedir aplicando otros fundamentos de derecho de los que hizo valer la actora, como así hizo.

Tales alegaciones suponen olvidar por una parte que la congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan (SSTS 29-11-1985, 3-1 Y 17-12-1986), y por otra que, los Tribunales en nuestro ordenamiento positivo gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado los interesados, de modo que la no designación de la norma por la parte, o su alegación errónea no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta, porque la acción se individualiza por el hecho, y en consecuencia solo es posible la incongruencia por la alteración de la causa petendi y no por el cambio del punto de vista jurídico (SSTS 8-10-1985 y 16-3 y 19-10-1987). Respetando el componente fáctico, el principio iura novit curia autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta a como hicieron las partes la situación en conflicto (tal como se desprende de las SSTS 8-7-1983, 28-5-1985 y 12-12-1986), es decir, le autoriza a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en se basan las pretensiones de las partes (SSTS 7-10-1987, 27-5 y 16-6-1993, y 18-3-1995), el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos empleados por las partes (STC núm. 369/1993, de 13-12) aunque obligue a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso (SSTS 1-4-1982 y 9-2-1990).

Precisamente, en el presente caso el Juzgador de instancia ha respetado estrictamente los hechos alegados, existiendo una absoluta correlación entre el fallo de la sentencia y el suplico de la demanda, que son los parámetros a los que hay que atenerse para determinar si la sentencia incurrió o no en incongruencia, por lo que, aún cuando la sentencia califique la acción de modo en definitiva diverso a la demanda aplicando los preceptos que atendidas las alegaciones resultaban de aplicación, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el motivo segundo alegan los apelantes infracción del artículo 1258 CC argumentando que la actora y su esposo se constituyeron no solo en fiadores solidarios de su hijo demandado sino en deudores hipotecantes, obligándose directamente a asumir los pagos y consecuencias del contrato, por lo que no puede ahora la actora reclamar al aquí apelado al abono de lo que pagó en cumplimiento del contrato que suscribió.

El éxito de las alegaciones de los apelantes, exigiría la existencia (STS 15-12-1989) de una asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo en la que un tercero se une al deudor originario con un vínculo solidario (SSTS 7-12-1971 y 17-6-1985), que es figura diversa de la fianza, siendo que, como veremos a continuación, aquella no resulta de los términos del contrato de préstamo. La figura a cuyas consecuencias se acogen los apelantes para oponerse al pago, se diferencia esencialmente de la fianza en que, como señala STS 28-9-1960, el que se adhiere a la deuda como propia, queriendo, por tanto, responder junto al deudor, pero independientemente de la deuda de este, mientras que el fiador asume, en cambio, la responsabilidad por deuda ajena. Contra lo argumentado, no podemos considerar que la aquí apelada -y su esposo fallecido- asumiera la obligación de pago de la deuda como propia, pues resulta con claridad los términos del contrato de préstamo (estipulación duodécima) que Dª Alejandra se constituía en fiadora solidaria -si bien con renuncia a los derechos de excusión y división-, y por ello aunque en el aspecto externo de la garantía, frente a la entidad acreedora, asumió la deuda como propia, en el aspecto interno de la garantía, es decir de la relación deudor-fiador, resultan de aplicación las normas propias de la fianza, y por ello en el caso -como es el presente- de pago de la deuda por el fiador éste puede reclamar del deudor principal, según el artículo 1838 CC, la deuda, los intereses y los gastos ocasionados (SSTS 29-12-1987).

Por otra parte, respecto de las argumentaciones referentes a la condición de la ahora apelada de deudora hipotecaria, debemos recordar que en nuestro ordenamiento que la condición de deudor e hipotecante, aunque sea con más frecuencia vayan unidos, no es indisociable, toda vez que el artículo 1857 CC permite que terceras personas extrañas a la obligación principal puedan asegurar esta hipotecando sus propios bienes, y por ser también admisible la hipoteca unilateral (artículo 141 LH), desprendiéndose también de los términos del ya repetido contrato de préstamo que se constituían en deudores los apelantes y en hipotecantes la apelada y su esposo fallecido.

CUARTO.- En el motivo tercero del recurso se alega infracción de los artículos 623 y 629 CC, con el argumento de que la actora y su esposo suscribieron el préstamo como donación a su hijo -ahora apelante-, que quedó perfeccionada en ese momento, y no existiendo causa de revocación de la donación no puede reclamar ahora lo que donó.

Pues bien, tales argumentaciones carecen de toda consistencia toda vez que en modo alguno ha quedado acreditada la sedicente donación, cuya existencia fue negada por la actora y no existe prueba alguna de que así fuera más allá de las manifestaciones del apelante, sin que los datos señalados en el recurso constituyan indicio alguno de la pretendida donación. Así, la renuncia a los beneficios de excusión y orden en el contrato de préstamo es común a todo contrato mercantil de préstamo como es el presente, y es impuesta por la acreedora a fin de facilitar su eventual reclamación y poder dirigir en su caso la acción de forma indistinta contra el deudor o contra el fiador. En segundo lugar, según resulta de la declaración de la actora, de la testigo, así como de los términos de la escritura de manifestación de herencia del padre del apelante y esposo de la apelada, los actos de liberalidad realizados por la actora -y su esposo- a favor de sus otros tres hijos no tenían su correlativo o se compensaban a favor del apelante con el préstamo afianzado, sino con la vivienda que le fue donada al contraer matrimonio. Por último, el pago voluntario por la actora sin requerimiento previo de la entidad acreedora no implica sino el cumplimiento de la relación contractual asumida con esta, y conforme a lo ya expuesto dicho cumplimiento no empece al derecho de la fiadora a reclamar del deudor principal aquello que pagó.

QUINTO.- En el motivo cuarto del recurso se denuncia infracción de los artículos 1838 y 1822.2 CC por aplicación indebida, de cuyo desarrollo, que ciertamente resulta difícil de comprender pues resulta incompleto y desordenado, parece desprenderse que en apoyo del mismo argumenta por una parte que no fueron estos los preceptos invocados en la demanda y en segundo lugar que no resultan de aplicación al hipotecante.

Para desestimar el motivo basta dar aquí por reproducido cuanto al respecto exponíamos en el Fundamento Segundo al examinar la alegada incongruencia, y reiterar también que en caso de pago de la deuda por el fiador, éste puede reclamar del deudor principal, según el artículo 1838.2 CC, la deuda pagada, los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago, y los daños y perjuicios cuando procedan. Por lo demás, aunque en el presente caso la ahora apelada asumiera en el contrato de préstamo la condición de hipotecante, lo cierto es que, como ya ha sido dicho y repetido, también se constituyó en fiadora solidaria - asumiendo así en dicho contrato dos relaciones jurídicas diferentes e independientes-, siendo precisamente la base del presente pleito esta última relación y no su condición de hipotecante, por lo que es obvio que los preceptos citados como infringidos resultaban de plena aplicación.

SEXTO.- El último motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, alega error en la apreciación de la prueba, argumentando en suma que acreditado en el acto de la vista que el préstamo fue pagado con el precio obtenido de la venta de tres fincas que formaban una unidad, cuyo importe total asciende a 4.672,87 euros, es claro que no fueron pagados los 17.297,47 euros reclamados y a cuyo pago han sido condenados los demandados, por lo que se reclama más de lo pagado, siendo que además parte del préstamo fue pagado por la hija de la actora según resulta del acto de la vista.

Pues bien, además de ser esta una cuestión nueva no alegada a la contestación a la demanda y que por esta sola razón el motivo debe ser desestimado, lo cierto es que la actora aportó los recibos justificativos del pago de la suma reclamada, por lo que se debe concluir que pagó la totalidad de esta, siendo además que, contra lo argumentado por los apelante y según resulta de la grabación del juicio, la actora también manifestó que el precio de la venta de las mencionadas fincas se destinó al pago de parte del préstamo y no de la totalidad. Cierto es también que tanto la actora como su hija manifestaron en el acto del juicio que esta última pagó cuotas del préstamo -en número e importe indeterminados-, pero también lo es que dicho pago fue efectuado por cuenta y en nombre de la actora, quien posee los recibos justificativos del pago que reclama.

SÉPTIMO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, lo que debe conllevar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 396.1, ambos, de la LEC, la imposición de las costas de la alzada a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús Manuel y Dª María Consuelo, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2.003, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Villarreal, en autos de Juicio Ordinario núm. 251 de 2.002 de que dimana el presente Rollo, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a los apelantes.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha se ha hecho pública la anterior sentencia y se me hace entrega para su notificación. Castellón a treinta de junio de dos mil cuatro. Doy fé.

DILIGENCIA.- Seguidamente se lleva testimonio de esta resolución Rollo a que se refiere. Doy fé.

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