Última revisión
11/03/2010
Sentencia Civil Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 348/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 156/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100089
Núm. Ecli: ES:APB:2010:2394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 348/2009 - B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 658/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)
S E N T E N C I A Nº 156
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 658/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de D. Cirilo , contra CDAD. PROP. AVDA. DIRECCION000 , NUM000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimant íntegrament la demanda presentada per part del procurador dels Tribunals Sra. Ildefonso LAGO PÉREZ en nom i representació Sr. Cirilo contra la Comunitat de Propietaris de l'Avd. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de L'Hospitalet del Llobregat (Barcelona), representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. José A LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ, he d'ABSOLDRE I ABSOLC a la Comunitat de Propietaris de l?Avd. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de l'Hospitalet del Llobregat (Barcelona), de totes les pretensions exercitades en aquest procediment contra ella. I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a la part demandant.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare (1) la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de 12.3.2008, al amparo del art. 553.31.1.b y 553.29 CCC, por vulnerar la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas y haber aprobado la reparación de uno de los ascensores sin tener en cuenta la condición de minusválido del actor y vulnerar la normativa sobre la PH en el CCC; (2) el derecho del actor, amparado en los arts. 553.44.3 en relación con el 553.30.1 y 2 y 553.25.5 y 6 a la supresión de barreras arquitectónicas según el proyecto que se aporta con el escrito inicial del arquitecto técnico Sr. Secundino , así como la adaptación del ascensor (el ascensor que en el informe que se acompaña a la demanda, se identifica como núm. 1 en el plano, más próximo a la rampa de acceso - derecha entrando - partiendo de que el otro ascensor está averiado, proponiendo nueva cabina de 0'95x1'35 m, puertas y botoneras a determinada altura) a lo establecido en la normativa sobre adaptación de viviendas, autorizando el Juzgado dichas obras y condenando a la Comunidad a que asuma y suprima dichas barreras y llevar a cabo las innovaciones exigibles para conseguir la transitabilidad del inmueble conforme a dicha normativa. A dicha pretensión se opuso la Comunidad demandada, por adoptarse los acuerdos con las mayorías necesarias, conforme al art. 553.25.5.a CCC , y suponer la propuesta algo innecesario y antieconómico (respecto de los ascensores, porque suponían una sustitución del que funcionaba cuando además había que arreglar el que estaba estropeado), aparte de que la reparación del ascensor izquierda entrando no va en contra de las pretensiones del actor (que pretende el cambio de la cabina del otro, obrando el presupuesto a los f. 184 y ss), y en fín, los gastos que pudieran originar las obras de adecuación (rampas y cabinas) correrán a cargo del solicitante, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener (art. 7 Ley 15/1995 ).
La sentencia de instancia desestima la demanda (valorando la "necesidad, proporcionalidad y adecuación de las medidas interesadas respecto a la situación de la finca en cuestión y la necesaria transitabilidad por ésta de las personas discapacitadas, evitando con ello situaciones de abuso de mayorías por las Juntas de Propietarios"), con imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza el actor, reiterando su pretensión inicial por error en la valoración de la prueba de la que resulta, según considera, que la adaptación que propone es necesaria (el perito de la Comunidad no considera que las obras - viables - sean necesarias, sino "antieconómicas"; cuestiona las testificales de la Sra. Melisa ) e infracción del art. 553.25.6 y 553.44.3 CCC (en el sentido de que si los acuerdos para suprimir barreras arquitectónicas no alcanzan las pertinentes mayorías, la autoridad judicial obligará a la Comunidad a suprimirlas, y de que los copropietarios deben sufragar los gastos "de acuerdo con la normativa de vivienda", que son las Leyes 20/91 sobre Minusválidos, Promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y el D. 135/1995 de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas). Con ello, se reproduce el debate planteado en la instancia, para cuya resolución en esta alzada, se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) D. Cirilo , de 68 años, con un grado de disminución y minusvalía física del 86% por lo que precisa de la ayuda de otra persona y tiene dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos desplazándose en silla de ruedas (f. 32, es propietario de la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 ) de L'Hospitalet de Llobregat, que adquirió en 1986 y donde reside con su esposa e hijo
2) Se trata de un edificio con 56 viviendas, distribuidas en 7 plantas y con dos ascensores a los que se accede por el vestíbulo, con puertas automáticas empotradas que garantizan un paso de 0'70 cm, y con unas dimensiones de 0'92 por 0'93 m, suficiente para albergar la silla del actor (siendo la última adaptación - cambio de puertas -del 2003, f. 103); para entrar al primer nivel, donde existe un desnivel de 0'19 m, existe un itinerario practicable mediante una rampa antideslizante del 13'57%, con barandilla en el lado derecho y un pasamanos en el lado izquierdo entrando, situado a una altura de entre 0'90 y 0'95 m; después, ya en el interior del vestíbulo, existe otra rampa de 0'90 m de ancho, para superar un desnivel de 0'72 m hasta el rellano de los ascensores con una pendiente del 17'56 % y barandilla en el lado izquierdo y pasamanos en el otro lado; todo ello, fruto de las mejoras realizadas por la Comunidad a partir de 1999 (rampas, exterior e interior, barandillas, pasamanos y sustitución de puertas abatibles de las cabinas de los ascensores por puertas automáticas correderas, con activa intervención del actor; en 2001, cambio de puerta exterior, f. 74 y ss) no obstante lo cual, no cumple con la normativa actual, que se afirma aplicable para nuevas edificaciones singularmente el Decreto 135/1995 de 24 de marzo (periciales de ambas partes).
3) Con las referidas obras, el actor accedía a su domicilio, con la silla de ruedas, solo y acompañado por su esposa o su hijo, de manera habitual utilizando las referidas rampas y los ascensores o el que no estaba pendiente de reparación (testifical de las vecinas del inmuebles, no tachadas y objeto de contradicción y respecto de las que no existen méritos para dudar de sus testimonios, Sras. Melisa y Paloma , cuyo marido también requiere de silla de ruedas para desplazarse que, según la misma, es de dimensiones más grandes que la del actor e incluso que el acceso - utilización de rampas o interior del ascensor - pudo hacerlo siguiendo las instrucciones del hijo del actor; lo cual no fue negado ni desvirtuado por el actor) uno de los cuales, izquierda entrando, estaba pendiente de reparación.
4) El actor remitió burofax al presidente en 27.10.2006 (f. 48 y ss), sobre la falta de adaptación del ascensor - en el sentido que ahora pretende - y sobre el acceso al libro de actas y a las cuentas de la Comunidad.; y de nuevo, en 11.5.2007 remitió burofax (f. 51 y ss), reiterando el anterior y sobre la rampa del vestíbulo, e interesando la convocatoria de una Junta Extraordinaria.
5) El Presidente convocó una Junta Extraordinaria de Propietarios para el 12.3.2008, conteniendo, entre otros extremos en el "Orden del día": a) El informe técnico sobre "barreras arquitectónicas" ( Sr. Secundino ) aportado por el actor, b) La presentación de los dos proyectos del ascensor de la finca estropeada (reparación o sustitución por otro de 6 plazas), acompañando varios presupuestos de remodelación (f. 55 y 56).
6) En la referida Junta, celebrada en 2ª convocatoria, se adoptaron los siguientes acuerdos por mayoría de votantes que representaban mayoría de cuotas (13 votos a favor y 36 votos en contra, f. 172 y ss, es decir, con las mayorías legalmente exigidas ex art. 553.25.5.a CCC ): a) rechazo de la propuesta de supresión de barreras arquitectónicas según el informe aportado por el actor. b) se aprobó el proyecto consistente en "ascensor nuevo (solo maquinaria), conservándose las puertas y la cabina y pintar los 4 patios comunitarios, lo que suponía una derrama para cada vivienda de 500 ?+12.500 ? de fondos que aportaría la Comunidad", y se aprobó el presupuesto núm 2 (f. 175 y ss); el actor y su esposa votaron en contra de los referidos acuerdos mayoritarios.
7) El acuerdo referido a la reparación del ascensor izquierda entrando que estaba estropeado, fue ejecutado sin haber sido notificado el acta, iniciándose las obras a principios de abril del 2008.
8) En 27.10.2006 por la Comunidad se formuló petición de monitorio en reclamación de deudas comunitarias frente al actor (665'92 ?) y otro (f. 106 y ss)
9) Se dispone de dos informes: a) el informe del arquitecto técnico Sr. Secundino , a instancia del actor (f. 39 y ss en relación con su declaración en el juicio) sobre las posibilidades de crear un itinerario practicable para el actor, al existir barreras arquitectónicas; b) el informe del arquitecto Sr. Germán a instancia de la Comunidad (f. 92 y ss en relación con su declaración en el juicio), aunque no cumplen todos los requisitos por la normativa actual para edificios de nueva creación, si dispone de suficiencia para el tránsito de personas de movilidad reducida y para discapacitados.
TERCERO.- Como antecedentes de la actual normativa, merecen destacar los siguientes: a) de ámbito estatal: la LPH 49/1960 de 21 de julio requería la unanimidad para la adopción de acuerdos que supusieran la alteración de elementos comunes, cualquiera que fuese la finalidad perseguida (art. 16.1 ); al amparo del art. 49 de la CE , empezaron a dictarse resoluciones que se inclinaban por una interpretación flexible de la unanimidad, a fin de permitir la supresión de barreras arquitectónicas (SSTS. 13.7.1994, 5.7.1995, 22.9.1997 ,...); y la primera ley que se publica en cumplimiento del mandato constitucional es la Ley 13/1982 de 23 de marzo de Integración Social de Minusválidos ; la L. 3/1990 de 21 de junio, reformó la LPH, suprimiendo la unanimidad, y sustituyéndolo por la doble mayoría de 3/5 (propietarios y cuotas), aunque en el art. 10 se continuaba eximiendo a los disidentes de contribuir; con la L. 15/1995 de 30 de mayo sobre "Límites al dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad" (no solo aplicable a obras en régimen de PH), no modifica, pero posibilita a las personas que, siendo propietarios, arrendatarios, subarrendatarios, usufructuarios o usuarios de fincas urbanas y acreditasen sufrir algún tipo de minusvalía o ser mayores de 70 años, una vía para poder llevar a cabo, a su costa las obras de accesibilidad, que cumpliesen determinados requisitos, sin necesidad de acuerdo comunitario que lo autorizase; la L. 8/1999 de 6 de abril de reforma de la LPH, continúa en esa evolución, en el sentido de someter los acuerdos de supresión de "barreras arquitectónicas", a mayoría simple; la D. A. 3ª de la Ley 51/2003 de "Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", reformó los arts. 10, 11 y 17.1 LPH, introduciendo como novedades más significativas la obligación para la Comunidad (DA 3ª ), de realizar, a instancia de los interesados, las obras de accesibilidad en elementos comunes, necesarios para un uso más adecuado en éstos por parte de personas con discapacidad o mayores de 25 años, siempre que se trate de obras, cuyo importe total no exceda de 3 mensualidades ordinarias de gastos comunes (caso contrario, solo serían exigibles, de ser aprobadas con la mayoría correspondiente), así como la obligación de costear este tipo de obras en todo caso, incluyendo a los disidentes, siempre que se hayan autorizado por acuerdo válidamente adoptado, aún cuando su importe exceda de dicho límite; por ahora, dicha evolución se culmina, con la Ley 49/2007 de 26 de diciembre , reguladora de las infracciones y sanciones en materia de igualdad, estableciendo la competencia para incoar expedientes y sancionadora en las CCAA (salvo que la infracción exceda del territorio). b) de ámbito autonómico: la Ley 20/1991 de 25 de noviembre de "Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas" del Parlamento Catalán, reformada por Decreto Legislativo 6/1994 de 13 de julio , tomando por base la accesibilidad del entorno (actuaciones en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación realizadas en Catalunya, por cualquier entidad pública o privada o por personas individuales), mediante la supresión de barreras arquitectónicas y barreras de comunicación, con competencias exclusivas de la Generalitat, estableciendo además un régimen sancionador; el Decreto 135/1995 de 24 de marzo , de desarrollo de la anterior, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas; la ley 5/2006 de 10 de mayo, del Parlamento Catalán , relativa a los derechos reales, aprueba el Libro V del Codi Civil de Catalunya, con lo que el legislador catalán pretende "recoger, ordenar y sistematizar la regulación sobre las diversas materias contenidas en las leyes especiales que se han ido publicando y completarla hasta conseguir la plenitud del ejercicio de las competencias legislativas establecidas por la Constitución y el Estatut", y concretamente, respecto a los derechos reales el Codi "aporta una regulación nueva, propia de Catalunya, de instituciones fundamentales en el derecho de cosas, como son la posesión, la propiedad y las situaciones de comunidad, especialmente la denominada propiedad horizontal, e introduce la regulación de los derechos de vuelo y de hipoteca". En esta materia, han de tenerse en cuenta los apartados 25.3 a 6 (acuerdos), 30 (vinculación de los acuerdos), 31 (impugnación), 39 y 44 del referido art. 553 CCC . Se trata pues de una ley especial emanada del Parlament de Catalunya y las fuentes del derecho catalán no permiten aplicar las leyes del Estado Español ni la doctrina del Tribunal Supremo de España (111-1, 111-2, 111-4 y 111-5 de la Primera Ley del Codi Civil de Catalunya, Llei núm. 29/2002, de 30 de desembre del Parlament de Catalunya)
CUARTO.- En orden al régimen de los acuerdos para eliminar barreras arquitectónicas, dice el art. 553.25 del CCCat . (Acuerdos), a los presentes efectos: 1.Només es poden adoptar acords sobre els assumptes inclosos en l'ordre del día...3.És suficient el vot de les quatre cinquenes parts dels propietaris, que han de representar les quatre cinquenes parts de les quotes de participació, per a adoptar acords relatius a innovacions físiques en l'edifici si n'afecten l'estructura o la configuració exterior .... 4.Els acords que disminueixin les facultats d'ús i gaudi de qualsevol propietari i propietària requereixen que aquest els consenti expressament. 5.És suficient el vot favorable de la majoria dels propietaris, que han de representar la majoria de les quotes de participació, en primera convocatòria, o la majoria de les quotes dels presentes i representats, en segona convocatòria, per a adoptar els acords que fan referència a: a)L'execució d'obres o l'establiment de serveis que tenen la finalitat de suprimir barreres arquitectòniques o la instal.lació d'ascensors.. b)Les innovacions exigibles per a la viabilitat o la seguretat de l'immoble, segons la seva naturalesa i les seves característiques.... e)Els acords als quals no fan referència els apartats 2 i 3. 6.Els propietaris amb discapacitat física o les persones amb qui conviuen, si els acords a què fan referència les lletres a i b de l'apartat 5 no assoleixen la majoria necessària, poden demanar a l'autoritat judicial que obligui la comunitat a suprimir les barreres arquitectòniques o a fer les innovacions exigibles per a assolir la transitabilitat de l'immoble.
Consecuentemente, solo podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos que estén previamente incluidos en el orden del día (precisado en la convocatoria, y así ocurre en el presente caso).
El cambio de las mayorías exigidas para la adopción de acuerdos es la novedad más significativas del nuevo régimen de la propiedad horizontal catalana, especialmente la desaparición del doble régimen de mayorías para la adopción de acuerdos en segunda convocatoria y la introducción del quórum especial de 4/5 partes de propietarios y de cuotas en supuestos en que, con arreglo a la legislación estatal, es exigible la unanimidad. A los presentes efectos, nos interesan dos tipos de acuerdos:
A) La doble mayoría de 4/5 partes (80%) de propietarios y de cuotas, para la adopción de los acuerdos que se describen en los apartados 2 y 3 del precepto. Concretamente, según el apartado 3 , se precisa esta mayoría reforzada: "... para adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el edificio si afectan la estructura o la configuración exterior ...", que no es el caso.
B) La mayoría simple: el legislador catalán dedica el apartado 5 a todos los demás acuerdos - con formulación no exhaustiva, sino de númerus apertus, es decir, todos los que no requieran unanimidad ni mayoría reforzada - que pudieran adoptarse por la junta, distintos a los contemplados en los apartados 2 y 3 del precepto que venimos comentando. La especialidad de esta mayoría simple radica en la desaparición del doble cómputo mayoritario para la adopción de acuerdos en segunda convocatoria (En 1ª convocatoria se necesita el voto favorable de la mayoría del total de los propietarios de la comunidad que representen además la mayoría de las cuotas de participación. En 2ª convocatoria los acuerdos que se adopten deberán contar con el voto favorable de la mayoría de las cuotas de los asistentes, presentes o representados, sin necesidad, por lo tanto, de que concurra también la mayoría de los propietarios asistentes, posibilidad escasamente democrática, cuya crítica ha sido prácticamente unánime, pero el legislador ha tenido oportunidades para cambiarlo y no lo ha hecho). Nos interesa el acuerdo relativo a "la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores". El legislador catalán incorporó la Disposición Adicional 3ª tercera de la Ley 2/12/2003 , reduciendo incluso a un menor porcentaje el acuerdo necesario para la adopción de tales medidas, que inicialmente imponía la unanimidad. Al igual que en el caso anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 25.4 ("además", el consentimiento expreso del propietario que vea disminuidas las facultades de uso y goce, ya sea respecto de su propiedad privada o respecto de los elementos comunes sobre los que les corresponde el derecho de utilización privativa), y de las limitaciones y servidumbre imprescindibles que tienen los elementos privativos y los de uso privativo en el ámbito de la propiedad horizontal, y que la normativa catalana regula, esencialmente, en los artículos 553-39 y 553-40 CCCat y, en general, en el Capitulo VI Título VI de las Servidumbres, artículo 566 del CCCat .
QUINTO.- Pero, para el supuesto de que "els acords a què fan referència les lletres a i b de l'apartat 5 no assoleixen la majoria necessària", se concede la facultad a los discapacitados, propietarios de una entidad privativa, discapacitados físicos, y a las personas con quienes convivan (independientemente de su relación de convivencia o parentesco) para que pueden solicitar a la autoridad judicial que obligue a la Comunidad a la realización de las obras o el establecimiento de servicios para la supresión de barreras arquitectónicas e instalación de ascensores, aunque la Comunidad no haya adoptado el acuerdo por no haberse alcanzado la mayoría necesaria (es decir, en el supuesto de no aprobarse por la junta las obras o el establecimiento de servicios que tuvieran como finalidad la supresión de barreras arquitectónicas, la instalación de ascensor, o cualquier innovación exigible para la viabilidad o transitabilidad del inmueble). Recordemos que en el art. 10.2 LPH estatal (reforma Ley 51/2003 ) la comunidad estaba obligada a realizar tales obras de accesibilidad solo cuando su importe no excediera de tres cuotas ordinarias de gastos.
Se trata, sin duda, de favorecer a estas personas (que han de ser propietarias), aunque ni se limitan los derechos, ni se fijan límites en el gasto, porque una cosa es supresión de determinadas barreras arquitectónicas, pero resulta excesivo a todas luces que la Comunidad pueda ser condenada a instalar y pagar tales obras o la instalación de ascensores, generando cierta inseguridad jurídica (a diferencia de lo establecido en la ley 15/95 , pues en ésta, cuando no se consigue el acuerdo el interesado podrá realizar las obras de accesibilidad, pero los gastos son a su cargo si superan aquel límite de LPH).
Más allá de que la comunidad deberá consentir la ejecución de las obras o el establecimiento del servicio que se determinen por el Juez (lo que ya estaba previsto en la Ley 15/1995, de 30 de mayo "Sobre límites del dominio sobre bienes inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas"), la resolución judicial supone la obligación de la comunidad de realizar las obras de supresión de barreras arquitectónicas, de accesibilidad o de transitabilidad, es decir, la comunidad las ejecutará a su cargo (a diferencia de lo establecido en la referida Ley 15/1995 , en las que tales gastos son a costa del solicitante). Es más, no se establece ningún límite económico ni condición de ninguna clase respecto al alcance de la obligación, a diferencia de lo que se prevé en el artículo 10.2 LPHe ( la comunidad solo estaba obligada a realizar tales obras de accesibilidad cuando su importe no excediera de tres cuotas ordinarias de gastos, desde la última reforma introducida a través de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre ). Y el precepto no establece condiciones previas a la efectividad de la medida: basta la notificación a la comunidad de la necesidad de la obra, no siendo necesaria ni una propuesta de acuerdo, ni una convocatoria extraordinaria
En este sentido, constituye una garantía que la norma atribuya solo al Juez la imposición de la obligación a la comunidad de suprimir las barreras arquitectónicas o de realizar las innovaciones exigibles, sin embargo no se hace referencia alguna a la consideración de circunstancias o requisitos concurrentes susceptibles de ser evaluados para el reconocimiento o no de la solicitud, tales como la proporcionalidad de las obras que se solicita ejecutar y la causa que las motiva, su coste, las posibles soluciones alternativas de accesibilidad, naturaleza y características de la finca o incluso condición económica de los demás comuneros. En todo caso, corresponderá al Juez, la apreciación de la exigencia de la buena fe, la posible concurrencia de abuso de derecho, de su ejercicio antisocial o de que no se sobrepasen los límites normales o proporcionales de su ejercicio (art. 7 CC ), teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de accesibilidad, supresión de barreras arquitectónicas y no discriminación de las personas con discapacidad.
SEXTO.- Consecuentemente las vías para la suprimir barreras arquitectónicas ("execució d'obres o l'establiment de serveis que tenen la finalitat de suprimir barreres arquitectòniques") , que afecten a elementos comunes son:
1) Con acuerdo de la Junta de propietarios, en cuyo caso obliga y vincula a todos los propietarios (art 553-30.3 en relación con el 1 CCC); todos los comuneros, hayan votado o no, a favor o en contra, están obligados a aceptar la decisión mayoritaria y a contribuir económicamente con arreglo a la participación que les corresponda (así debe deducirse también de lo dispuesto en el art. 553-44 3 CCC ). Se confirma por lo tanto, como ya venía haciendo la jurisprudencia a la luz del art. 11.3 LPH estatal con ocasión de la última reforma legislativa de dicho precepto, que el acuerdo obliga también a los disidentes a sufragar su coste, por lo que la vinculación es también indudablemente económica, sea cual fuere el importe de la instalación del servicio de ascensor, y siempre sin perjuicio del derecho a "veto", establecido en el apartado 4 (del art. 553-25 ): "Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que éste los consienta expresamente" (en concordancia con el cap. VI del tít. VI del mismo Llibre 5é del CCC, sobre servidumbre).
Los acuerdos de la junta serán los que se adopten por los votos que se emitan por los propietarios presentes a la reunión (art. 553.26 ), lo que debe completarse con las especificaciones de los artículos 553-22 y 553-24 CCCat , es decir, que para el cómputo de las mayorías de los acuerdos, se considerarán los votos de los propietarios presentes en la junta, ya sea personalmente, o porque han delegado su representación o su derecho de voto en favor de otras personas; y se computarán también como votos favorables (al acuerdo mayoritario) los de los propietarios que aun no habiendo asistido a la junta a pesar de haber sido convocados, no manifiesten su oposición expresa en el plazo de un mes (en la legislación estatal son 30 días naturales), desde la notificación de los acuerdos.
Tales acuerdos « obliguen i vinculen tots els propietaris, fins i tot els dissidents », acuerdos relativos a la "supressió de barreres arquitectòniques o a la instal.lació d'ascensors i els que calguin per garantir l'accessibilitat, l'habitabilitat, l'ús i la conservació adequats i la seguretat de l'edifici es regeixen pel que estableix l'apartat 1" conforme al apartado 30 (pero éste, a la vez se remite al ap. 2); lógicamente, conforme a dicha previsión expresa "pagan" los disidentes (todo ello, en relación con el ap. 44 del art. 553 CCC )
Queda claro que la impugnación, al amparo del apartado 30, no suspende la ejecutividad de los acuerdos (553.32.1) salvo que el Juez lo acuerde cautelarmente, si entiende, en el presente caso "que pot provocar un perjudici la reparació del qual comportaria un cost econòmic desproporcionat". Claro, dicha ejecutividad está supeditada a la notificación (apartado 29), y al respecto el art. 553.31.3 constituye una norma específica que, al exigir la notificació sin distingir entre presentes y ausentes (donde la ley no distingue...), a diferencia de su "antecedente", la impone para ambos (ha de constar, en todo caso que se ha intentado hacer personalmente, por cualquier medio), sin alterar la legitimación, no se distingue entre legitimados para la impugnación (y sí que se hace para establecer los diferentes plazos por razón del acuerdo impugnado), por lo cual, a fin de dotar de "seguridad" - para todos - sobre el díes a quo y "garantia" para el eventual impugnante que, aunque presente, puede confiar razonablemente en ésta notificación, siendo objetivo del legislador garantizar el conocimiento de los acuerdos adoptados en la Junta antes de que sean ejecutivos (otra cosa será la intensidad de la prueba de la notificación a cargo de la Comunidad, en relación a esa ejecutividad).
Tal acuerdo es el de mayoría ordinaria: será suficiente que el acuerdo se adopte con el voto favorable de la mayoría de los propietarios y de las cuotas que representen en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas presentes y representadas, en segunda convocatoria (art. 553-25-5.a CCC ), es decir, lo que a partir de la entrada en vigor de la nueva regulación catalana será la mayoría ordinaria para la toma de decisiones (la LPH estatal establecía al respecto, en su art. 17.1, que se precisaba el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios y de las cuotas de participación del total, o bien, el voto favorable de la mayoría del total de los propietarios que representaran también la mayoría de cuotas de participación, cuando dicha instalación tenía por objeto la supresión de barreras que dificultan el acceso o movilidad de personas con discapacidad.
Al igual que la instalación de ascensores, supone una específica previsión, precisamente para llegar al acuerdo tratando de evitar la previsión del apartado 6º, por lo que no se requerirá la mayoría de 4/5 partes de propietarios y de cuotas de participación, bastando la antedicha mayoría ordinaria, aún cuando la supresión de barreras arquitectónicas afectara a la propia estructura del edificio o a su configuración exterior.
2) El supuesto de obligación de la comunidad de suprimir barreras arquitectónicas aun cuando no se hubiera adoptado el acuerdo. Si la Comunidad de Propietarios no adoptara el acuerdo (consecuentemente no se puede acudir directamente a esta vía, sin intentar el acuerdo), la Llei catalana admite la posibilidad de que cualquier copropietario considerado discapacitado, o cualquier persona que conviva con éste (sea o no familiar), pueda solicitar que judicialmente la Comunidad resulte obligada a la instalación del servicio de ascensor. La particularidad de la disposición, como se ha dicho, respecto de la Ley 1995 (Tots el propietaris han de sufragar necessàriament les despeses que comportin la supressió de barreres arquitectòniques i l'establiment del servei d'ascensor,d'acord amb la normativa d'habitatge, i dels serveis imprescindibles per a la transitabilitat i la seguretat de l'edifici. Els propietaris poden exigir de fraccionar el pagament en mensualitats durant un any" ) no está en la obligación de tener que soportar la instalación, pues este derecho ya estaba reconocido cuando lo solicitara cualquier usuario minusválido que ocupara la finca, sino en quiénes habrán de sufragar su coste, cualquiera que fuera el montante económico de la realización de las obras o de la instalación del ascensor: no será asumido por el solicitante, como establecía la Ley 15/1995 , sino por la Comunidad de Propietarios, y además sin aquel límite sobre el coste del art 10.2 LPH estatal de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes; el precepto es plausible y corresponde al Juez el establecimiento de la obligación, pero puede resultar objetivamente injusto si no se toma en consideración a la condición y a las circunstancias concurrentes en los demás copropietarios, obviándose también el reconocimiento "ex-lege", por ejemplo, a tener acceso en estos casos a las correspondientes ayudas sociales o subvenciones que competen obligatoria y necesariamente a los poderes públicos cuando se trata de favorecer la integración de personas disminuidas, aún cuando la interpretación de la norma no parece admitir matizaciones ni excepciones, más allá de las que pueda apreciar el juzgador respecto a la exigencia de la buena fe (Art.111.7 CCC.Bona fe."En les relacions jurídiques privades s'han d'observar sempre les exigències de la bona fe i de l'honradesa en els tractes"), equidad o posible concurrencia del abuso de derecho (Se trata, sin duda, de favorecer a estas personas, que no tienen por qué ser siquiera propietarias, pero se revela excesivo no limitar los derechos, ni fijar límite en el gasto, porque una cosa es supresión de determinadas barreras arquitectónicas, pero resulta excesivo a todas luces que la Comunidad pueda ser condenada a instalar y pagar las obras o la instalación de servicios, cuando la Ley 15/95 , vigente para el resto del territorio del Estado, posibilita que cuando no se consigue el acuerdo, el interesado podrá realizar las obras de accesibilidad pero los gastos son a su cargo (si superan aquel límite del art 10.2 LPH ).
Ello supone de por sí una regulación "completa" del supuesto, propia del Derecho Civil de Catalunya, sin que sea de aplicación supletoria la normativa estatal, como pueda ser la citada Ley 15/95 , que "era" aplicable, según la D.Final Única "en defecto de las normas dictadas por las CCAA en ejercicio de sus competencias en materia de Derecho Civil", defecto que ya no existe con la regulación del CCC (ya desde la publicación del Llibre primer del Codi Civil de Catalunya, por Llei 20/2002 de 30 de noviembre, arts. 111.1 a 111.8 ), por el principio de autointegración; por lo tanto no habrá que acudir al procedimiento "previo" establecido en la referida ley de 1995 (así se consideraba, como imperativo, por el TS, por todas, la S. 28.2.2007, o la SAP Lleida 2ª 31.10.2001 ), de notificación a la Comunidad, con el transcurso del plazo preclusivo de 60 días para que ésta lo admitiese o no, a fin de (no admitidas las obras) acudir a la jurisdicción civil, a través del "verbal" del art. 6.1 de dicha ley , con posibilidad de recurso en un efecto (antes de la publicación del Llibre cinqué y respecto de este "procedimiento", el Instituto de Derecho Público, publicó en el Informe Comunidades Autónomas 2003, que "se prevé que sea de aplicación supletoria en las CCAA que hayan ejercitado en este ámbito su competencia en materia de Derecho Civil foral o especial", previsión porque no existía regulación específica).
La única medida paliativa que formula el legislador es el "fraccionamiento del pago" (art. 553-44.3, in fine CCC ), en cuanto puede suponer para muchos de los comuneros un esfuerzo extremo tener que asumir la obligación impuesta de tener que costear las obras y la instalación del servicio del ascensor; pero resulta sorprendente la medida cuando reconoce a los propietarios el derecho a exigir el fraccionamiento de pago en doce mensualidades, porque la Comunidad de Propietarios como parte del contrato, no puede imponer en una relación contractual civil con un tercero, la empresa encargada de las obras, la obligación de tener que soportar sin su preceptivo consentimiento, unas condiciones económicas de pago diferentes a las establecidas contractualmente, aunque uno de sus comuneros solicite un aplazamiento anual de su cuota. Obviamente, no habrán de ser los demás comuneros quienes habrán de financiar a los que soliciten el aplazamiento, ni, en principio, tampoco la Comunidad.
SÉPTIMO.- Consecuentemente, respecto al procedimiento habrán de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1) Legitimación (personas beneficiarias de las obras: els propietaris amb discapacitat física o les persones amb qui conviuen: en nuestro caso, la "minusvalía" que suponga una disminución permanente para andar en sentido amplio, subir escaleras, salvar barreras arquitectónicas, que precisen o no de prótesis o de silla de ruedas; es decir, en sentido amplio y en función de la supresión de la barrera arquitectónica concreta, no limitado al concepto administrativo, cerrado o limitado a priori; se trata de un concepto funcional (según la dificultad del interesado - dificultades físicas relevantes que requieran facilidades para el acceso y la circulación, que pueden derivar de una edad avanzada no necesariamente superior 70 años - y la barrera o limitación de que se trate), con independencia de su reconocimiento administrativo (SSTS. 13.7.1994, 5.7.1995, 13.7.1997, 22.9.1997, 28.9.2006,...SSAP Barna 19ª 3.2.2005, 16.11.2007 ,...). En este sentido el concepto del art. 1.2 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre (reconocimiento del grado de minusvalia igual o superior al 33%) ha de considerarse una ley de mínimos.
Lógicamente, la legitimación pasiva corresponderá a la Comunidad.
2) Y en orden al procedimiento"judicial", los pasos son: 1º) Como actuaciones previas, y como presupuesto de procedibilidad, se ha de intentar el acuerdo de la majoria dels propietaris, que han de representar la majoria de les quotes de participació, en primera convocatòria, o la majoria de les quotes dels presentes i representats, en segona convocatòria", consecuentemente no se puede acudir directamente a la segunda vía, sin intentar el acuerdo. 2º) De no conseguirse la mayoría necesaria. "els propietaris amb discapacitat física o les persones amb qui conviuen,..., poden demanar a l'autoritat judicial que obligui la comunitat a suprimir les barreres arquitectòniques o a fer les innovacions exigibles per a assolir la transitabilitat de l'immoble." El precepto solo alude a "els acords als quals fan referència els apartats 2 i 3 "; no dice nada del apartado 4. Lógicamente ha de referirse a los " acords que disminueixin les facultats d'ús i gaudi de qualsevol propietari i propietària requereixen que aquest els consenti expressament", en el caso de que no lo consienta expresamente (obligar a la "comunidad" supone obligar a "todos" los propietarios). 3º) A la demanda del legitimado, habrá de acompañarse proyecto técnico, sobre la viabilidad y necesidad de la obra, si existen o no alternativas menos perjudiciales o gravosas para la comunidad (que podrá aportar otro informe en tal sentido), si afectan o no a la estructura o fábrica del edificio o a la resistencia de materiales y si resulta razonablemente compatible con las características históricas o arquitectónicas del edificio. En este sentido, no existe tal proyecto, y en todo caso por el actor se renunció a la pericial contradictoria, interesada en su momento. 4º) No resulta de aplicación la Ley de 1995. Consecuentemente el cauce para dicha pretensión, ha de ser el Juicio ordinario del art. 249.1.8º LEC, previsto para las acciones que otorga a las Juntas de propietarios y a éstos la LPH, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, procedimiento tipo en el sentido antes indicado (motivos de impugnación), para el que resulta de aplicación la preclusión del art. 400 LEC , con todas sus consecuencias (entre ellas, la apelación, en doble efecto, sin perjuicio de la ejecución provisional).
OCTAVO.- Ha de compartirse que la petición de que la autoridad judicial "obligue" a la Comunidad (art. 553.25.6 CCC ) no comporta la concesión automática sino que, como siempre la intervención de la autoridad judicial comporta una valoración de - frente a la mayoría - la necesidad, proporcionalidad y adecuación de las medidas ahora interesadas respecto de la situación física de la finca en relación con su transitabilidad por las personas discapacitadas, la apreciación de la exigencia de la buena fe, la posible concurrencia de abuso de derecho en dicha mayoría o en el peticionario, de su ejercicio antisocial o de que no se sobrepasen los límites normales o proporcionales de su ejercicio (art. 7 CC ), teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de accesibilidad, supresión de barreras arquitectónicas y no discriminación de las personas con discapacidad, la condición y a las circunstancias concurrentes en los demás copropietarios, obviándose también el reconocimiento "ex-lege", por ejemplo, a tener acceso en estos casos a las correspondientes ayudas sociales o subvenciones que competen obligatoria y necesariamente a los poderes públicos cuando se trata de favorecer la integración de personas disminuidas, aún cuando la interpretación de la norma no parece admitir matizaciones ni excepciones, más allá de las que pueda apreciar el juzgador respecto a la exigencia de la buena fe.
En orden a la primera de las concretas pretensiones deducidas, nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de 12.3.2008, al amparo del art. 553.31.1.b y 553.29 CCC, por vulnerar la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas y haber aprobado la reparación de uno de los ascensores sin tener en cuenta la condición de minusválido del actor y vulnerar la normativa sobre la PH en el CCC, el recurso no puede prosperar, pues respecto de las rampas: a) el acuerdo fue adoptado con las mayoría exigida por la ley (f. 93 y ss en relación con los f. 172 y ss), y en todo caso, como el siguiente no consta infracción de las leyes, ni resulta contrario al título ni a los estatutos, ni implica u abuso de derecho, ni perjudicial a los intereses del mismo actor, atendidas las circunstancias expuestas. b) las razones para su sustitución solo vienen amparadas por la reglamentación de edificios de nueva construcción o rehabilitados y el Decreto 135/95 no resulta de aplicación. c) se realizaron actuaciones anteriores a su instancia y con su supervisión, que terminaron en el 2000, y han venido siendo utilizadas por el actor, de manera habitual; y respecto del ascensor: a) el acuerdo fue asimismo acordado con la mayoría suficiente (aunque en segunda convocatoria, como en el caso anterior, doble mayoría de propietarios y cuotas); b) ya en 2003 se procedió al cambio de puertas, que permitía acceder al mismo con la silla de ruedas, acompañado de su esposa o de su hijo; c) las diferencias de presupuestos (arreglar el estropeado - incluyendo la pintura de los patios - situado a la izquierda entrando o la sustitución de la cabina por otra de seis personas, y precisamente, el de la derecha entrando no estropeado), es relevante y no indiferente para los propietarios: de 17.340'64 ? a 60.686'20 ?; es más, si se optaba por la sustitución del de la derecha, había, también que arreglar el de la izquierda. Ciertamente el art. 553.31.3 constituye una norma específica que, al exigir la notificación sin distinguir entre presentes y ausentes ("donde la ley no distingue,..."), a diferencia de "su antecedente" (LPH estatal), la impone para los dos (ha de constar, en todo caso, que se ha intentado realizar personalmente, por cualquier medio), sin alterar la legitimación, es decir no se distingue entre legitimados para la impugnación (y sí se hace para establecer diferentes plazos por razón del acuerdo impugnado), y ello, con el fin de dotar de "seguridad" - para todos - sobre el dies a quo y "garantía" para el eventual impugnante que, aunque presente, pudo confiar razonablemente en esta notificación, siendo objetivo del legislador garantizar el conocimiento de los acuerdos adoptados en la junta antes de que sean ejecutivos. Porque la ejecutividad de los acuerdos está supeditada a su notificación a todos los propietarios, independientemente de que hayan asistido y votado en la Junta o no, y es a partir de la notificación a los propietarios cuando se inicia el cómputo de los plazos de impugnación (en este sentido, las SSAP Barna Sección 16ª de 29.9.2008 y de la Sección 13ª de 22.6.2009 ), pero no se cuestiona el"dies a quo del plazo de impugnación de los acuerdos para los presentes en la Junta en que se adoptaron".
Es más, no se pide la declaración de inejecutabilidad del acuerdo relativo al arreglo del ascensor izquierda, sino la nulidad del acuerdo antes referido (en el informe Sr. Secundino , las variaciones que se proponen se priorizan sobre el de la derecha entrando; y en todo caso, es más que razonable - aparte de llegar a adoptarse con el quorum necesario - arreglar un ascensor que está estropeado);
Ciertamente, conforme al art. 553.29 "els acords adoptats vàlidament per la Junta de Propietaris són executius immediatament després que l'acta hagi estat notificada als propietaris", cuya interpretación impone ponerlo en relación con el 553.27.2 que remite al 553.21 CCC, y así el núm. 2 dice "les convocatòries, les citacions y les notificacions s'han de trametre al domicili que ha designat cada propietari o propietària o, si no n'han designat cap, a l'element privatiu del qual és titular amb una antelació mínima de vuit dies naturals. A més, l'anunci de la convocatòria s'ha de penjar al tauler d'anuncis de la comunitat o en un lloc visible habilitat a aquest efecte. Aquest anunci ha d'assenyalar la data de la reunió i ha d'anar signat pel secretari o secretària de la comunitat, amb el vistiplau del president o presidenta. El dit anunci produeix efectes jurídics plens al cap de tres dies naturals d'haver-se-fet públic si es pot fer la notificació personalment". Es decir, as convocatorias deberán enviarse al domicilio designado por cada propietario/a, o a la propia finca de la que es titular en caso de que no hubiera señalado ninguno, tal como ya hemos puesto de manifiesto, pero además, deberá publicarse el anuncio de la convocatoria en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto; no se exige una notificación "fehaciente ni se supedita a la "recepción" (el precepto dice "s'han de trametre", sin que la Comunidad deba acreditar la recepción de la convocatoria por el destinatario, bastando el testimonio o la certificación del secretario de haber remitido la convocatoria y haberla publicado en el tablón). Lo trascendente es que la publicación del anuncio durante el plazo de tres días naturales surtirá plenos efectos jurídicos, aunque no haya podido hacerse la notificación personalmente. Consiguientemente, la falta de recepción de la convocatoria en el domicilio designado por el destinatario o en la propia finca, sea cual fuere el motivo siempre que no sea por causa imputable a la comunidad, se tendrá por eficazmente realizada y tendrá todos los efectos legales y jurídicos al cabo de los tres días de la publicación en el tablón de anuncios. Pero en todo caso, el acta fue redactada en el mismo vestíbulo, en presencia de todos los vecinos, su contenido fue dictado por el abogado del actor (lo que no ha sido cuestionado), va referido a la reparación del ascensor estropeado, se trató de entregar personalmente copia del acta, y su falta de notificación o su defectuosa notificación no afecta la validez del acuerdo, y nada se pretende en la demanda, ni se interesa cautelarmente, sobre la suspensión de la ejecución del acuerdo de reparación del ascensor estropeado.
Respecto de la segunda pretensión, acreditada la realización de las obras de adaptación desde 1999, a instancia y bajo la supervisión del mismo actor, que permiten la accesibilidad y el tránsito del mismo (rampas y acceso al interior del ascensor, solo o acompañado), y no constando proyecto técnico, sobre la viabilidad y necesidad de la obra, si existen o no alternativas menos perjudiciales o gravosas para la comunidad (que aportó otro informe sentido contrario), si afectan o no a la estructura o fábrica del edificio o a la resistencia de materiales y si resulta razonablemente compatible con las características históricas o arquitectónicas del edificio, o manifiestamente antieconómico atendidas las posibilidades actuales; de forma que: a) existen barreras arquitectónicas en el sentido indicado por Sr. Germán , respecto de las pendientes de las rampas, dimensiones de cabina de los ascensores (las características físicas de las rampas no cumplen todos los requisitos obligados por la legislación actual para edificios de nueva creación o rehabilitados; los ascensores, sus cabinas y las puertas de cada planta, son las originales y no cumplen los requisitos dimensionales que obliga la legislación actual para edificios de nueva construcción o rehabilitados); b) las modificaciones propuestas por el actor ciertamente son viables, con el coste antedicho, viniendo impuestas para edificaciones de nueva construcción o rehabilitación.; c) No obstante, las mejoras realizadas por la Comunidad a instancia del mismo actor y bajo su supervisión, en rampas y ascensor, precisamente en base a un informe técnico municipal a instancia de aquél, "mejoran" de forma sustancial el tránsito de personas con movilidad reducida por el vestíbulo de acceso así como la sustitución de las puertas originales y de hecho, el actor lo hace habitualmente, solo y acompañado, de forma que el estado actual del inmueble permite al actor la transitabilidad por el mismo.
NOVENO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Cirilo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

