Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 180/2010 de 31 de Octubre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100439
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 180/10
APELANTE 1º: CIA DE SEGUROS ZURICH
APELANTE 2º: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000
PROCURADOR: ANA J. GOMEZ IBAÑEZ
APELADO: TIENDAS DE BEBE BABY SOL S.L.
PROCURADOR: ANA Mª PEREZ CASAS
S E N T E N C I A NUM. 156
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a treinta y uno de octubre de dos mil once.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 175/07 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Cía. de Seguros Zurich y Tiendas de Bebe Baby Sol, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2.009 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 24 de octubre de 2.011.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Pérez Vallés en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 contra TIENDA DE BEBÉ BABY SOL S.L. representada por el Procurador Don José María Barcina Magro y, en consecuencia declaro que el demandado incumplió, hasta el momento posterior de contestación de la demanda, su obligación de permitir acometer las obras necesarias para la conservación y reparación del inmueble en sus elementos comunes y todo ello sin hacer expresa condena en costas.- Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Don José María Barcina Magro en nombre y representación de TIENDA DE BEBÉ BABY SOL S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 representada por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Vallés y contra la entidad ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS representada por el procurador Don Juan Antonio Paredes Castillo y en consecuencia condeno a las demandadas a que abonen de forma solidaria a Tiendas de Bebé Baby Sol S.L. la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.11835 €) y todo ello sin hacer expresa condena en costas."
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por medio de la Procuradora Sra. Pérez Vallés, bajo la dirección del Letrado D. Juan Marco Molina de Benito, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Tiendas de Bebe Baby Sol, S.L., representada por el Procurador D. José Mª Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Lencina Nava, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Ana J. Gómez Ibáñez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la Procuradora Dª. Ana Mª Pérez Casas en nombre y representación de Tiendas de Bebe Baby Sol, S.L.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte actora impugna únicamente el pronunciamiento sobre costas, pues en la sentencia se afirma que no procede la condena en costas ya que el incumplimiento de la parte demandada sólo duró hasta el momento de la contestación a la demanda (aunque en la fundamentación y en el fallo se declara la actuación de la demandada contraria a derecho). Para resolver si procedía o no la condena en costas en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hay que comprobar si en la sentencia se estima parcial o totalmente la demanda y, en este caso, si su complejidad o dudas de hecho o de derecho justifican la no imposición de costas. En la sentencia recurrida se afirma que se estima parcialmente la petición de la comunidad de propietarios, entonces actora y ahora apelante segunda. Inicialmente en la demanda se pedía la condena a la sociedad demandada y arrendataria de un local comercial en el edificio, solicitando la declaración de que esta demandada incumplió su obligación de permitir las obras necesarias para la conservación y reparación de los elementos comunes del inmueble, la condena a consentir la ejecución de las obras necesarias para localizar y corregir la avería desde el interior del local, así como la declaración de su responsabilidad exclusiva por los daños que sean consecuencia de su negativa, con condena al pago de cantidad a fijar en ejecución de sentencia y al pago de las costas. Seguidamente las partes llegaron a un acuerdo transaccional sobre la realización de las obras necesarias para reparación de una fuga de agua, acordando a cargo de la actora el desalojo del comercio de la parte demandada, las obras y la restauración del local, por ello en la audiencia previa sólo se mantuvieron las peticiones segunda y séptima del suplico de la demanda, es decir, por un lado, la declaración de que la demandada incumplió su obligación de permitir y facilitar la localización y reparación de averías en los elementos comunes desde el interior del local comercial y, por otro lado, la condena al pago de costas. En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se afirma que se estima parcialmente la demanda, pero a continuación se realiza la declaración solicitada por la comunidad de propietarios actora, de que la demandada incumplió su obligación de permitir las obras necesarias para la conservación y reparación de los elementos comunes del inmueble, por ello a pesar de lo manifestado se produjo una estimación total de la demanda y, como la cuestión debatida no es compleja ni plantea dudas de hecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo citado debió condenar a la parte demandada al pago de las costas, lo que determina la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO.- Por otro lado también recurre la compañía de seguros que fue objeto de la demanda reconvencional formulada por la Compañía arrendataria demandada inicialmente, en la sentencia estimando parcialmente la reconvención se le condena al abono de 3118,35 € y, en su recurso impugna su condena como aseguradora de la comunidad de propietarios actora, pues se le condenó por tres conceptos indebidos, primero, por los gastos de derivados de la reparación de los hoyos que se hicieron para localización de las arquetas en que se produjo la fuga de agua, segundo, por los gastos derivados del pago de la renta durante la realización de las obras y, tercero, indemnización para compensar el pago de los salarios abonados durante la realización de las obras.
TERCERO.- El primero de los conceptos discutidos (la indemnización de €255.83 por los gastos de derivados de la reparación de los hoyos que se hicieron para localización de las arquetas en que se produjo la fuga de agua) es notoriamente indebido, cuando apareció la avería de fugas de agua la parte demandada permitió la entrada de obreros y peritos para la búsqueda y reparación de la avería, pero al comprobar que había que picar con un martillo neumático abriendo una zanja, impidió la continuación de los trabajos, esta actuación suya es la que en la sentencia se califica como incumplimiento de sus obligaciones y es la que genera la necesidad de rellenar los hoyos realizados cuyo coste se carga en la sentencia a la comunidad demandante y a su aseguradora. No hay razón para esta indemnización, la necesidad del gasto que se indemniza (relleno de los hoyos realizados en una primera búsqueda de la avería que se interrumpió) deriva directamente del incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandada, la comunidad de propietarios y su aseguradora estarían obligados al pago de esta indemnización si se hubiera concluido la búsqueda y reparación de la avería, pero no cuando ilegítimamente ha impedido la parte contraria que la obra realizada cumpla su función y ha sido precisa una nueva excavación y reparación después del acuerdo a que llegaron las partes ya durante el pleito.
CUARTO.- Por el contrario son debidos los otros dos conceptos impugnados, procede el resarcimiento por la comunidad de propietarios de las rentas devengadas y pagadas durante las obras, ya que si las obras impedían el libre uso del local arrendado (aunque es cierto que la Compañía arrendataria pudo optar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por dejar de pagar la renta, pero en este caso sería su arrendador el acreedor al resarcimiento) no tiene por qué soportarlo en exclusiva el propietario del local o en este caso el arrendatario, sino por el conjunto de propietarios beneficiados por la obra de reparación en los elementos comunes, igual ocurre con los gastos salariales de empleados que no pudieron realizar su trabajo por el cierre del local, pero que no por eso perdieron el derecho a su salario. En definitiva la obligación de permitir la entrada en el local o vivienda para realizar obras en edificios divididos propiedad horizontal no se extiende a soportar en exclusiva los perjuicios derivados de la obra ni el coste de la interrupción de la actividad del local por las obras, que han de ser satisfechos por la comunidad de propietarios y, en este caso, por la compañía aseguradora de esta en virtud de la póliza de seguros que tenía concertada.
QUINTO.- De acuerdo con lo expuesto hay que estimar el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios actora, condenando a la compañía al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda y hay que estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora, absolviéndola de la petición de 255.83 euros, manteniendo su condena al pago de 2862,52 euros, sin especial condena al abono de las costas derivadas de la reconvención y sin especial condena al pago de costas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2.009 en los autos de Procedimiento Ordinario 175/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín , condenamos a la Compañía de Seguros Zurich al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Cía. de Seguros Zurich contra dicha sentencia absolvemos a dicha Compañía de la petición de 255.83 euros, manteniendo su condena al pago de 2862,52 euros, sin especial condena al abono de las costas derivadas de la reconvención y sin especial condena al pago de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta y uno de octubre de dos mil once.

