Sentencia Civil Nº 156/20...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 342/2010 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 156/2011

Núm. Cendoj: 43148370032011100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 342/2010

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 532/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM 4 EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)

En Tarragona, a 5 de abril de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido los presentes recursos de apelación, interpuestos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO " DIRECCION000 " representado en esta alzada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. Samper Ratés y por COMERCIAL 3030, S.L, representada por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y defendida por el Letrado Sr. Rovira Rojas contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Vendrell en fecha 18 de febrero de 2010 en autos de Juicio Ordinario nº. 532/08 en los que figura como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO " DIRECCION000 " y como demandados COMERCIAL 3030, S.L, Dª. María Rosario , representada por el Procurador Sr. Pascual Vallés y defendida por el Letrado Sr. Vives Sendra y D. Geronimo , representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Huber Company.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" Estimar parcialmente la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO " DIRECCION000 ", contra , COMERCIAL 3.030, SL, Geronimo y María Rosario

a) Condenando a COMERCIAL 3.030, SL a realizar su costa las obras necesarias prara la eliminación y subsanación de los defectos de construcción manifestados en las fincas, tanto en sus elementos comunes, como privados de las viviendas señaladas en el informe pericial de la actora, asumiendo todos los gastos que por todos los conceptos sean precisos, de conformidad con lo razonado el sexto de los fundamentos de derecho

b) Absolver, a Geronimo con todos los pronunciamientos favorables, condenando a la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO " DIRECCION000 " al pago de las costas procesales.

c) Absolver, a María Rosario con todos los pronunciamientos favorables, condenando a la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO " DIRECCION000 " al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO " DIRECCION000 " y por COMERCIAL 3030, S.L en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por las apeladas se interesó su desestimación.

CUARTO .- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.

Fundamentos

PRIMERO. la sentencia de instancia, estimó parcialmente, la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios complejo inmobiliario " DIRECCION000 " de Calafell, en reclamación de reparación de los vicios y defectos constructivos manifestados tanto en los elementos privativos como en los comunes del citado complejo inmobiliario, absolviendo al arquitecto superior y a la arquitecto técnico de los pedimentos articulados en su contra, al estimar la falta de legitimación pasiva del primero y la prescripción de la acción ejercitada frente a ambos.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación tanto por la actora como por la promotora codemandada Comercial 3030, S.L., fundando la comunidad actora su recurso ,en primer término, en la indebida estimación de la excepción de prescripción respecto de los codemandados técnicos de la construcción argumentando ,en síntesis, que las deficiencias existentes en el complejo residencial tienen un plazo de garantía al menos de tres años por lo que siendo la fecha del acta de recepción el 20 de septiembre de 2004 el plazo de garantía no habría prescrito.

Argumenta asimismo la actora en la instancia que dado que el grueso de las deficiencias se manifiesta en la denuncia formulada ante el Departament de Medi Ambient i Habitage en febrero de 2007 y la reclamación judicial a los técnicos se verificó en los meses de abril y julio de 2008, en estas fechas no habría transcurrido el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 18 de la LOE .

La resolución de la cuestión que se plantea a la Sala exige poner de manifiesto en primer lugar que como sostiene la recurrente los plazos que señala el artículo 17 de la L.O.E ., no lo son de caducidad ni de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad, sino que son plazos de garantía: ello significa que para que nazca la responsabilidad el vicio debe manifestarse dentro de los plazos que el citado precepto prevé, no después, y una vez manifestado comenzará a correr el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de la responsabilidad.

Conforme al precepto citado, el cómputo del plazo se realiza desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de éstas.

Si es incumplida o cumplida defectuosamente la obligación de reparar los defectos, y ello genera la reaparición o agravamiento de los mismos, el propietario podrá reclamar de nuevo la responsabilidad con base en el art. 17 LOE , a pesar de que haya transcurrido el plazo inicial de garantía, puesto que el plazo se debe computar en este caso desde el momento de la reparación de los vicios.

Una vez manifestado el vicio o defecto dentro de los citado plazos de garantía, de acuerdo con el art. 18.1 LOE , el perjudicado habrá de ejercitar la acción de reclamación de responsabilidad en un plazo de dos años, a contar desde que se produjeran dichos daños. A pesar de la expresión que utiliza el precepto, producción de los daños, ello ha de entenderse en el sentido de que el perjudicado pudiese objetivamente tener conocimiento del daño, tal y como entendió la jurisprudencia en aplicación del art. 1591 CC declarando la Sentencia del TS de 29 de diciembre de 1998 que "El plazo decenal no es un plazo de prescripción, sino de garantía. El deterioro que se produzca dentro de los diez años siguientes a la terminación del edificio está garantizado. Producido el daño dentro de ese espacio temporal, nace el derecho a la indemnización en el mismo momento en que el vicio se hace patente; y una vez nacido, han de transcurrir quince años para que pueda darse por extinguido a causa de su prescripción."

Sentado lo anterior lo primero que debemos determinar es cual de los plazos previstos en el citado artículo 17 de la L.O.E . resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta que el juez a quo no se pronuncia sobre tal cuestión y que la acción que se ejercita contra los técnicos intervinientes en la construcción se funda en dicho texto legal y no en el artículo 1902 del Código Civil y que ,en cualquier caso, resulta palmario que la norma aplicable es la LOE y ,en consecuencia, sus plazos de garantía siendo los mismos de diez, tres o un año, según los vicios o imperfecciones afecten respectivamente a la estabilidad del edificio, a la habitabilidad o a elementos de terminación o acabado.

Respecto a estos últimos vicios o defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación o acabado de las obras, ciertamente no ofrece el legislador una definición expresa de este tipo de defectos y, parece que debe entenderse como defecto de acabado o de terminación todo aquel desperfecto que no atañe a la estabilidad del edificio ni a su habitabilidad ( Sentencias del TS de 7 de mayo de 2002 y de 26 de mayo de 2003 ). En este sentido manifiesta la Sentencia de AP Madrid de 26 de febrero de 2008 , citando la Sentencia de AP Barcelona de 31 de mayo de 2006 , que debemos entender por defectos de terminación o acabado aquellos daños por los vicios o defectos de ejecución.

Tal y como define la ley el supuesto de garantía, esos defectos deben aparecer en los elementos de finalización o remate de la obra y, además, han de haberse ocasionado por fallos en la construcción. Por eso la ley centra como único legitimado pasivo al constructor, si bien no hay que olvidar que otros técnicos también son responsables de ella, aunque directamente habrá de atender el contratista, si así se le reclama.

En el supuesto que nos ocupa la actora manifiesta en el hecho segundo de su demanda que al poco tempo de la construcción fueron apareciendo graves defectos constructivos, tanto en elementos comunes del edificio como en elementos privativos, como son la aparición de grietas y fisuras en diversos puntos del edificio, la filtración de agua en el interior del parking, la falta de ventilación de los aseos y el deficiente aislamiento acústico de las viviendas, siendo esta la razón por la que se sucedieron una serie de requerimientos y correspondencia cruzada entre la promotora demandada y la Comunidad de propietarios, desprendiéndose del documento que señalado con el número dos se acompaña a la demanda, que en fecha 14 de julio de 2005 se remitió a la promotora demandada un listado de defectos que según se refleja en el expresado documento fueron en parte subsanados por la constructora.

A la vista de lo anterior, no puede en este momento sostenerse que el grueso de los defectos se manifestara en el mes de febrero del año 2007, pues amén de que ello supone una manifiesta contradicción con lo expuesto en la demanda, de estimarse dicha alegación y tratándose la mayor parte de los defectos cuya reparación se pretende de conformidad con la doctrina expuesta y con el informe emitido a instancia de la parte actora, de meros defectos de ejecución, los mismos se habrían manifestado una vez transcurrido el plazo de garantía, lo que indefectiblemente conduciría a la desestimación de la demanda.

Así afirmándose por la recurrente que el acta de recepción es de 20 de septiembre de 2004 el plazo de garantía respecto a los antedichos defectos finalizaría el 20 de septiembre de 2005, de forma que de estimarse su alegato en la alzada resultaría que los defectos de acabado se habrían manifestado con posterioridad al transcurso del plazo de garantía, considerando que el propio perito propuesto por la demandante afirmó en el acto del plenario que la deficiencias por el mismo apreciadas son de ejecución y que siendo la técnica correcta no se había ejecutado correctamente, aclarando que el proyecto no tenía ninguna característica especial y que no había ningún inconveniente para que fuera ejecutado correctamente.

Partiendo de que la mayor parte de las deficiencias apreciadas lo son de acabado, resulta indiferente que la fecha inicial del cómputo se fije en la que se dice otorgada el acta de recepción el 20 de septiembre de 2004 como afirma la recurrente, o en la fecha de otorgamiento del acta notarial (27 de octubre de 2004), pues, en cualquier caso, y aplicando el plazo más favorable para la actora, la garantía finalizaría el 27 de octubre de 2005.

Por tanto, finalizando el plazo de garantía en esa fecha, el día en que termina el segundo plazo de prescripción en que pudiera ejercitarse la oportuna reclamación es el 27 de octubre de 2007, tanto para los defectos de acabado como para los que afectan a la habitabilidad, plazo que respecto a la promotora quedo interrumpido en la fecha en la que se remite el burofax reclamando la subsanación de las deficiencias, esto es, el 14 de julio de 2005.

Ahora bien y respecto a los técnicos intervinientes en la construcción, no podemos obviar que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia como se desprende del art. 17 de la LOE y para el caso de no existir individualización posible, con lo que la reclamación extrajudicial dirigida a uno de los supuestos responsables por su actuación material y directa en la obra no interrumpe la prescripción respecto los restantes intervinientes en la misma que también puedan serlo.

Estimamos, por tanto que concurre la prescripción en relación con los defectos de terminación o acabado y deficiencias restantes apreciadas en el complejo inmobiliario, porque habiéndose reconocido por la demandante que aparecieron desde un principio, es más que evidente que cuando se hizo la primera reclamación a lo técnicos ya había vencido el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 18 de la L.O.E .

La estimación del anterior motivo hace innecesario examinar el articulado en tercer lugar relativo a la falta de legitimación del codemandado arquitecto superior de la obra, en el que la recurrente combate la afirmación contenida en la sentencia de instancia en el sentido de que todas las patologías evidenciadas tengan su origen en un defecto de ejecución considerando que aún cuando así no se estimara por la Sala, la acción de responsabilidad ejercitable contra los técnicos habría prescrito, siendo en cualquier caso y de existir la patología consistente a un deficiente aislamiento acústico , como la propia recurrente admite , debida a una omisión del proyecto , como así lo afirmó el perito por la misma propuesto en el acto del juicio manifestando que si bien en los planos aparecen tuberías y bajantes en la pared no se consideraron los huecos, debiendo resaltarse que como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2004: "La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil mantiene una línea jurisprudencial bien definida para delimitar las responsabilidades de los Arquitectos, teniendo en cuenta que aquí se trata de múltiples defectos externos perfectamente visibles y detectables y así se ha declarado que el Arquitecto no cumple por entero su misión con la redacción del proyecto de obra, sino que cuando asume su dirección se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones y si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra , correspondiéndole también como función principal, al ser el encargado de la obra y por imperativo legal, la superior dirección y control de la misma y el deber de vigilar que su ejecución sea lo mas correcta posible ( Sentencia 19-11-1996 ) .

Por las mismas razones debe de rechazarse la alegación de la recurrente en el sentido de que se declare la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo pues aún cuando entendiéramos que no podía individualizarse la responsabilidad (lo que ni siquiera resulta de la pericial practicada a instancia de la actora) la apreciación de la excepción de prescripción impediría dicha declaración.

Finalmente y en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas es preciso poner de manifiesto que para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

En el presente caso y pese a lo alegado por la recurrente no puede en modo alguno afirmarse que el proceso se presentara como inevitable para determinar la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, desde el momento en que el propio perito de la actora atribuye a una defectuosa ejecución la mayor parte de los defectos apreciados, pese a lo cual la demandante dirige también su demanda contra los técnicos respecto a los cuales, no había duda, la acción estaba prescrita.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y entrando a conocer el recurso interpuesto por la codemandada Comercial 3030,S.L., conviene precisar en primer término que reuniendo dicha entidad las condiciones de promotora y constructora de la obra litigiosa, no ha de olvidarse que en todo caso, apunta el art. 17.3 LOE y en cuanto promotora responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Además, como constructora responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas a sus subordinados o por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por ella.

Eso sí, sin perjuicio de que el promotor solicite la intervención en el proceso judicial de otro u otros agentes que también hayan participado en la construcción (disp. adic. 7ª LOE) y, también, sin que dicha solidaridad limite la acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás (art. 18 LOE ).

Con anterioridad a la LOE, la doctrina creada por la jurisprudencia respecto a la figura del promotor-vendedor, ya afirmaba que si bien el art. 1591 CC no lo menciona y con independencia de que el art. 1594 CC se refiera al dueño de la obra para autorizarle a desistir de su construcción o continuación de lo comenzado, la intervención del promotor en el proceso constructivo puede generar responsabilidad decenal en los supuestos de ruina, tanto material como funcional, al equipararse al contratista, por darse concurrencia de varias concausas en las que cabe integrar una deficiente gestión constructiva y de ejecución, sin posibilidad de discernir las correspondientes responsabilidades de cada uno de los que han intervenido en el proceso de edificación, para llegar a establecer responsabilidad solidaria entre los que con apoyatura de pruebas resulten implicados.

Así, la Sentencia del TS de 29 de noviembre de 2007 señala que el promotor ni diseña ni ejecuta o vigila la obra, al ser funciones propias de los demás agentes que intervienen en el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. La responsabilidad de los promotores no es por tanto por culpa extracontractual, sino que opera dentro del ámbito jurídico del art. 1591 CC , en relación al art. 1596 CC , como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que recoge la jurisprudencia;

a) Que la obra se realiza en beneficio del promotor.

b) Que se destina al tráfico mediante la venta a terceros.

c) Que los adquirentes confían en su prestigio profesional

d) Que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor.

e) Que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

Estos criterios de jurisprudencia, señala la Sentencia del TS de 29 de noviembre de 2007 , han sido incorporados a la LOE en la que el promotor figura como uno más de los agentes que la misma refiere , bien es cierto que con una ampliación del concepto al no venir ya caracterizado como el mero beneficiario del negocio constructivo. Y si no fuera por la declaración inicial contenida en el art. 17.3 LOE , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios." , se podría decir que la Ley constituye al promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado.

Surge pues la responsabilidad del promotor más por hechos ajenos que propios, toda vez que él no toma parte directa en la ejecución material de la obra, pero sí el que selecciona quién ejecutará la misma, por lo que se dará la culpa in eligendo , al ser el garante del resultado de la edificación, fundamento último de su responsabilidad. El promotor es responsable por los técnicos que elige y contrata ( Sentencias del TS de 12 de marzo de 1999 , de 13 de mayo de 2002 y de 4 de noviembre de 2002 ).

Y precisamente por la necesaria amplia protección del consumidor, no debe interpretarse restrictivamente el alcance de los términos de daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción del art. 17.3 LOE , quedando en su órbita no sólo los ruinógenos, sino los referentes a la habitabilidad y a los de acabado y terminación. En definitiva, todos los referidos en el art. 17.1 LOE .

Y, además, no sólo como agente de la construcción, sino como vendedor, ya que no ha de olvidarse que, según el art. 17.9 LOE , las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos.

A la vista de lo anterior resulta indiferente a los efectos que aquí nos ocupan que los defectos a cuya reparación se condena a la aquí recurrente lo sean de acabado o afecten a la habitabilidad del edificio, pues ,en todo caso, y como promotora vendedora responderá por los mismos, en tanto obligada como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2002 , a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para ella construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan, su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de ellos, juntamente con los causantes directos, pues el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes la ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos ( Sentencia del TS de 12 de febrero de 2000 ).

En suma y como declara el Tribunal Supremo en esta última resolución, no obsta a la responsabilidad del contratista que a la vez es promotor, el hecho de que también pudieran imputarse responsabilidades a los técnicos intervinientes en la obra, pues la que a aquel corresponde nace del incumplimiento contractual, al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a que están destinadas ( Sentencia del TS de 24 de enero de 2001 ), por lo que no siendo oponible al perjudicado la concurrencia de culpas , la cuestión cuya resolución se plantea a la Sala queda reducida a determinar si en la causación de los daños tuvo alguna influencia la falta de mantenimiento del inmueble y de los elementos que lo componen por parte de los propietarios integrantes de la comunidad actora.

Pues bien , es doctrina jurisprudencial consolidada la que al interpretar el artículo 1591 del Codigo Civil declara que, si bien no podemos hablar en un caso como el que nos ocupa de una responsabilidad objetiva total, si al menos podemos hacerlo de una presunción de culpa, que se encuentra implícita en el mencionado precepto, de tal manera que, partiendo del hecho objetivo del arruinamiento, es decir, partiendo de la prueba verificada por la parte demandante del daño ocasionado por la ruina física o grave deterioro o ruina funcional del edifico en cuestión o de los distintos elementos que lo integran, revelada por grietas, humedades, etc., no bastará al demandado o demandados con acreditar que actuaron con la debida diligencia y pericia, sino que tendrán que alegar y demostrar hechos positivos, cuales son que la ruina se debió a caso fortuito o fuerza mayor, o, como en el presente caso se alega, a la falta de reparaciones necesarias en el inmueble de que se trate o a la falta de cuidado y de diligencia en el uso de la cosa, tal y como se ha sostenido por los codemandados y se reitera por la condenada en esta alzada, pero, dada la circunstancia de que no se ha justificado por parte de los demandados la concurrencia de la falta de diligencia por parte de los integrantes de la Comunidad de Propietarios en el cuidado y mantenimiento del inmueble y del conjunto de los elementos que lo integran, no puede tomarse en consideración la alegación que la misma verifica en el sentido de que la mayor parte de las patologías y deficiencias que presenta el inmueble no le son imputables.

En efecto, los demandados no lograron acreditar que las deficiencias que se constatan en el informe del Sr. Carmelo y a cuya reparación se condena a la aquí recurrente, fueran motivadas por el inadecuado mantenimiento del edificio y de sus elementos por parte de los copropietarios ni se debieran a una causa distinta a la que en el precitado dictamen se contempla, debiendo destacarse en este punto que como ya hemos declarado en numerosas resoluciones, es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a un dictamen determinado, cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando aquél tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 11-12-2001 que glosa las de 16-11-1999, 21-1-2000 y 13-11-2000.

Asimismo, la S.T.S.J.C. de 28-7-05, señala que "Nada obsta a que el juzgador pueda poner de relieve sus dudas acerca de las apreciaciones de los peritos, preferir a unos frente a otros, cuestionar sus conclusiones en función de las de las demás pruebas o modular sus apreciaciones dentro de la coherencia y razonabilidad".

En el presente caso si bien obran informes que llegan a conclusiones distintas, no puede desde luego calificarse de irrespetuosa con las reglas de la sana crítica -(art 348 L.E.Civil )- la valoración que de los citados informes ha sido realizada por el juez "a quo", otorgando preferencia al informe emitido por el perito propuesto por la parte actora, el que por sus razonables conclusiones debe prevalecer sobre los emitidos a instancia de los codemandados.

Como apunta la STS de 12 marzo 2002 , que cita a su vez la de 24 de febrero de 1997 , resulta improcedente la crítica de la valoración probatoria que no puede ser sustituida por las apreciaciones de los recurrentes ( SSTS de 24 de julio de 2000 y 8 de marzo de 2002 ) sino que ha de mantenerse su resultado ( SSTS 3 de junio y 15 de octubre de 2002 ); razonamiento que es trasladable al supuesto de autos dado que la parte recurrente pretende contradecir la conclusión de la instancia examinando de manera parcial la prueba pericial practicada, siendo obvio que frente a esta visión subjetiva del resultado del pleito debe prevalecer la objetiva e imparcial del juez de instancia, máxime cuando ésta se revela acertada.

Así, y aún cuando ciertamente, en el informe pericial aportado junto con la demanda se indica entre los motivos de la deficiencia descrita en el apartado H.2. consistente en filtraciones de agua en el parking ,"la existencia de vegetación incontrolada que permite la acumulación de agua y su reconducción hacia zonas próximas a las rejas de ventilación en lugar de encauzarla hacia el exterior", Don. Carmelo declaró en el acto del juicio que la meritada deficiencia se debía fundamentalmente a que las ventanas de ventilación se habían dejado a una cota inferior, sin que a la vista de las fotografías obrantes en los respectivos informes periciales se aprecie que la falta de mantenimiento de los jardines que en las mismas se refleja tenga una influencia determinante en las filtraciones constatadas.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 398.1 de la L.E.C , dado el tenor de esta resolución que desestima los recursos interpuestos tanto por la comunidad demandante en la instancia como por la codemandada condenada, procede imponer a las mismas las costas procesales causadas por su respectivo recurso .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios Complejo Inmobiliario " DIRECCION000 " y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Comercial 3030, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de El Vendrell, en el juicio ordinario número 532/08 :

1) CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

2) Se imponen a la actora las costas causadas por su recurso.

3) Se imponen a Comercial 3030, S.L., las costas procesales causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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