Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 156/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 250/2013 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00156/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 250/2013
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª LORENA TALLÓN GARCIA
SENTENCIA
NÚM. 156/15
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a cinco de Junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 343/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 250/2013, en los que aparece como parte apelante, QUARELLA SPA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, asistida por el Letrado D. DANIEL SEVILLA NO RODRÍGUEZ, y como parte apelada, XESGALICIA SOCIEDAD GESTORA DE ENTIDADES DE CAPITAL RIESGO SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistida por la Letrada Dª ISABEL MARIN COBIAN; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO,quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20/5/13 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por XESGALICIA, S.A. contra QUARELLA, S.P.A. y, en consecuencia,
- Condeno a la demandada otorgar escritura pública de compraventa de las 6.800 participaciones de la sociedad CUARZOS GRANULADOS, S.L., numeradas correlativamente del 10.201 al 17.000, ambos inclusive, en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente sentencia, en la notaría y en la fecha y hora que fije la entidad demandante.
- Condeno a la demandada abonar a la actora, como precio pactado, la suma de 964.580 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 5 de octubre de 2011 hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
- Declaro las cantidades entregadas a cuenta por QUARELLA, por importe de 244.800 euros, como indemnización de daños y perjuicios.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por QUARELLA SPA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día cuatro de marzo de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes,
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad XESGALICIA, S.A. y condena a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa de 6.800 participaciones de la sociedad CUARZOS GRANULADOS, S.L. y a abonar a la actora la cantidad de 964.580 € en concepto de precio pactado y la suma de 244.800 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La entidad demandada ha recurrido la sentencia reiterando como motivos de impugnación los argumentos expuestos para oponerse a la demanda. Dichos motivos son los siguientes: a) inexistencia del objeto del pacto de recompra al no haberse inscrito la ampliación de capital en el Registro Mercantil en el momento de la firma de dicho pacto; b) la vocación de permanencia de la entidad demandante en el proyecto y la imposibilidad de ir en contra de sus propios actos; c) la alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias debido al contexto de crisis económica y financiera; d) la existencia de enriquecimiento injusto; e) la inaplicación del principio de equivalencia de las prestaciones; f) la nulidad del negocio por inexistencia de causa o con causa falsa y por vulneración del artículo 1256 del Código Civil ; g) la inaplicación de la teoría del riesgo imprevisible y h) la indebida aplicación de la cláusula penal.
Por su parte, la entidad demandante se ha opuesto a la estimación del recurso, rechazando las alegaciones vertidas en el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Delimitadas las posiciones de las partes y antes de analizar cada uno de los motivos de impugnación planteados, ha de tenerse en cuenta que es una cuestión no controvertida el que nos encontramos ante negocio jurídico de promesa de venta de acciones o precontrato, en virtud del cual las entidades Quarella y Cuarzo se obligaron indistintamente a comprar a EMPRENDE la totalidad de las participaciones de Cuarzo adquiridas por dicha entidad en la ampliación de capital, obligación de compra que se realizaría, a instancia de XESGALICIA o de los compradores, una vez transcurridos seis años a contar desde la fecha de suscripción de las participaciones sociales.
En cuanto al primero de los motivos de impugnación planteados, sostiene la apelante que el negocio jurídico carecía de objeto debido a que las participaciones no existían en el momento de su celebración. Invoca el artículo 34 de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 que exige la inscripción del aumento de capital social en el Registro Mercantil para que puedan transmitirse las acciones, inscripción que en el caso de autos no se produjo hasta el 5 de diciembre de 2002.
El argumento no puede acogerse ya que lo que prohíbe el citado precepto (aunque, como aclara la sentencia de instancia, el que estaba en vigor en la fecha de celebración del negocio era el artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas ) es la transmisión de las participaciones sociales hasta que el aumento del capital social esté inscrito en el Registro Mercantil. Pero precisamente, en el supuesto de autos nos encontramos ante un precontrato en el que existe una primera fase en la que se conviene el contrato proyectado, es el momento de la promesa de contrato, y hay una segunda fase, que comienza con la exigencia del cumplimiento de la promesa, que determina la entrada en vigor del contrato proyectado. Es en esta segunda fase, diferida al transcurso de seis años computados desde el momento de la celebración de la promesa de venta, cuando se produce la transmisión de las acciones. Ello significa que, al menos, hasta el 7 de noviembre de 2008 no se podía producir tal transmisión y dado que la ampliación de capital tuvo lugar en el mes de diciembre de 2002 no existe ningún impedimento legal para llevar a cabo la transmisión.
Como se señala en la sentencia mencionada, el Tribunal Supremo ha admitido la validez de las transmisiones pactadas con anterioridad a la inscripción del correspondiente aumento de capital. En la sentencia de 3 de noviembre de 2009 , relativa al cumplimiento de la promesa de adquirir, a cambio de un precio, de acciones representativas de una parte del capital de una entidad mercantil, donde la sentencia recurrida declaraba que los demandados no estaban obligados a cumplir la contraprestación convenida, al considerar el Tribunal de apelación que el precontrato celebrado por todos ellos era nulo por infringir el artículo 62 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas , recuerda que esta doctrina fue modificada ya por el T.S. en la sentencia de 16 de julio de 1992 , según la cual el artículo 14 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 no imposibilita que previamente, en etapa presocial, se puedan concertar pactos de enajenación de acciones entre los accionistas y terceros de forma que la venta resulta eficaz y vinculante para los interesados directos en la misma, en cuanto representa un convenio válido para la transmisión de los títulos y es antecedente a su debida formalización.
TERCERO.-El segundo de los motivos de impugnación empleado por la recurrente es que XESGALICIA tenía vocación de continuidad en el proyecto y ello lo acreditaría el hecho de que la primera vez que requirió a la demandada para que llevase a cabo la compraventa fue en octubre de 2011, esto es, tres años después de la fecha fijada en el pacto de recompra y hasta entonces actuó con total normalidad en los órganos de administración de la sociedad. Alega la apelante que ello demostraría que la demandante ha actuado en contra de sus propios actos.
Pues bien, compartimos los argumentos empleados por la sentencia de instancia para rechazar la pretensión de la demandada, en cuanto a que el objeto social de la entidad EMPRENDE viene determinado por la 'toma de participaciones temporales', así como que el propio precontrato fija un plazo determinado para la recompra. A ello habría que añadir que quien se contradice en torno a esta cuestión no es precisamente la demandante, sino la propia demandada porque, de una lectura de los documentos 6 y 7 aportados con la demanda, se desprende con claridad que no existía tal vocación de permanencia y que la demandada era consciente de ello. De no ser así, no tendría sentido la solicitud de aplazamiento por un año de la recompra de las participaciones efectuada por la demandada en diciembre de 2008 y el acuerdo adoptado por la actora en este sentido y por dicho plazo. Además, los testigos, Sr. Francisco y el Sr. Gerardo , manifestaron de forma tajante que la participación de la demandante en la sociedad era de carácter temporal porque así lo establecen sus Estatutos.
Por otro lado, el hecho de que la demandante siguiese actuando con normalidad en los órganos de administración de la sociedad no es indicativo de una voluntad de permanencia en la sociedad sino, únicamente, de actuar responsablemente hasta el momento en que se llevara a cabo la transmisión de las participaciones.
CUARTO.-A través del tercer motivo de apelación se argumenta que se ha producido una alteración extraordinaria o imprevisible de las circunstancias que justifica el incumplimiento de las obligaciones asumidas en su día, invocando la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' a fin de justificar su incumplimiento. La demandada sostiene que Cuarzo acumuló pérdidas durante sus primeros años a consecuencia de las inversiones y que cuando llegó el momento de rentabilizar dichas inversiones y obtener beneficios se topó con la imprevisible y grave crisis financiera y económica internacional, que generó un importante descalabro económico, circunstancia que no se podía prever cuando firmaron el pacto. A ello suma el hecho de que la cualidad del cuarzo no fue la esperada y que esta circunstancia no era previsible.
La doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre la aplicación de esta figura ha hecho hincapié en su carácter restrictivo. Así, la jurisprudencia ( SSTS 15/11/2000 , 27/5/2002 , 20/11/2009 y 25/1/2007 )recaída en torno a la aplicación de la citada cláusula ,ha establecido : 'A) Que la cláusula 'rebus sic stantibus' no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones'.
En el supuesto de autos no se comparten los argumentos expuestos por la demandada por varias razones. En primer lugar, la crisis económica comenzó a manifestarse en el año 2008 y aunque la sociedad CUARZOS se constituyó en el año 2002, lo que ha quedado probado es que desde el primer año hasta la fecha de presentación de la demanda ha generado pérdidas todos los años, incluyendo dentro de ese periodo varios años de bonanza económica.
En segundo lugar, el fracaso económico puede obedecer a múltiples causas que van más allá del cambio extraordinario del panorama económico, como pueden ser una mala gestión u organización de la empresa. De hecho, el testigo Sr. Francisco apuntó a una mala política de inversiones y al desconocimiento del sector como causa de las importantes pérdidas, mientras que Don. Gerardo se refirió a la falta de calidad del cuarzo. Ninguna prueba se ha practicado que demuestre que las pérdidas económicas se debieron a otras circunstancias extraordinarias e imprevisibles, sino más bien, lo que ha puesto de manifiesto la prueba testifical practicada es que las pérdidas de CUARZO se debieron a las decisiones empresariales tomadas por la entidad demandada que era quien dirigía la empresa.
De ello se desprende que la crisis de la entidad, que en la actualidad sigue en activo, no obedeció sólo a la coyuntura económica actual, sino al modelo de gestión económica y a la calidad del cuarzo explotado. Sobre esta última cuestión critica la apelante a la juzgadora de instancia por considerar que no es una circunstancia imprevisible. No se comparte el argumento de la queja, ya que una cosa es que la calidad del cuarzo no se ajuste a lo esperado y otra distinta es que esa circunstancia no constituya un riesgo previsible que asume el empresario. En este sentido, no se ha practicado prueba alguna sobre los supuestos estudios aludidos por la demandada y que garantizaban una calidad óptima del material.
Como hemos señalado anteriormente, las circunstancias previstas para liberar al deudor por alteración de las circunstancias son la imprevisibilidad o, ante la previsibilidad del resultado, su inevitabilidad y en el presente caso no se da ni una circunstancia, ni la otra, motivo por el cual ha de rechazarse la excepción alegada.
QUINTO.-En un mismo apartado del recurso de apelación y sin un orden expositivo claro, la entidad demandada invoca la existencia de enriquecimiento injusto, la aplicación del principio de equivalencia de las prestaciones, la existencia de un contrato sin causa o con causa falsa, además de la vulneración de lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil y la aplicación de la teoría del riesgo imprevisible.
Dando respuesta a las diferentes cuestiones planteadas, hemos de señalar lo siguiente:
1.- Con respecto a la alegación de nulidad o ausencia de causa ha de recordarse que el artículo 1277 C.C . dispone que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario', por tanto, existe una presunción legal de existencia de causa y de que ésta es lícita y no basta la mera alegación de su inexistencia por la otra parte, sino que el contratante que alegue la ausencia de causa, deberá demostrarlo y respecto a este extremo la parte actora nada ha acreditado, ya que el negocio jurídico celebrado por los litigantes es perfectamente válido, ya que la demandada se comprometió a comprar las participaciones transcurrido el periodo de tiempo acordado y al precio convenido por las litigantes. Por tanto, sí ha existido causa pues tanto desde el punto de vista del concepto de causa recogido en el artículo 1274 del Código Civil , esto es, la causa de los contratos onerosos, para cada parte contratante, viene representada por la prestación de una cosa o servicio por la otra parte; como si se aceptan las definiciones ofrecidas por las doctrinas objetiva (causa como función económico-social), subjetiva (causa como fin o intención perseguida por las partes al realizar el negocio) o sincrética (armonía entre la voluntad concreta de los sujetos y los fines que persiguen con la función jurídica del negocio), ha de llegarse a la conclusión de que el negocio cuya nulidad se pretende no carece de causa, ni se considera que la misma sea ilícita.
2.- En cuanto al desequilibrio de las prestaciones, también ha de recordarse la doctrina jurisprudencial que establece que la fijación de un precio que resulte inferior y desproporcionado al normal carece de trascendencia, ya que en nuestro derecho el 'pretio vitiare facti' no origina la invalidez radical del contrato, por no estimarse indispensable la existencia de exacta adecuación entre el elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada con relación a la percepción de beneficio por el enajenante ( SSTS 25/4/1981 , 16/5/1990 ). Es más, en el supuesto de autos, tal y como reconoce la propia apelante, se contempló expresamente en el contrato que el precio para la compraventa de las acciones será 'incluso en caso de reducirse el valor de la participación como consecuencia de una reducción de capital por pérdidas u otra causa', con lo cual las partes ya contemplaron expresamente la posibilidad de un escenario de pérdidas y de reducción del valor de la participación. Por otro lado, dicha alegación parte de una visión interesadamente simplista de la operación que pone todo el foco sobre el momento de la recompra de las participaciones sociales, pero se olvida de los pasos anteriores y es que la sociedad demandada se ve beneficiada anteriormente por una inyección de capital procedente de una empresa pública (a través de un aumento de capital) que le permite poner en marcha un proyecto empresarial, aumentar las inversiones y correlativamente, sus expectativas de beneficios.
3.- En cuanto al enriquecimiento injusto debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial existente sobre esta figura y recordar que para poder apreciarlo es necesario que concurran los siguientes elementos: a) un enriquecimiento por parte de la demandada representado por la obtención de una ventaja patrimonial; b) un empobrecimiento por parte del actor; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento; d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de la reclamación por el enriquecimiento injusto. Con respecto al tercero de los presupuestos expuestos, el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que no existe enriquecimiento injusto cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal válido o cuando la ventaja económica se adquiere en virtud del cumplimiento de un contrato o negocio común que no haya sido previamente invalidado ( SSTS 27/3/1965 , 27/1/1977 o 1/12/1980 ). En el supuesto de autos, la ventaja patrimonial alegada por la parte demandada se habría obtenido en virtud de un negocio jurídico válido, tal y como se ha expuesto en los razonamientos anteriores y por tal motivo, falta uno de los presupuestos fundamentales para poder apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto o sin causa.
4.- En relación con la conculcación del artículo 1256 CC , el argumento carece de rigor ya que el negocio objeto de litis quedó sometido a lo acordado por las partes y pactado libremente, tanto en lo referente a los plazos como al precio, sin que se haya practicado prueba alguna que demuestre que las cláusulas contractuales no fueron negociadas individualmente.
5.- Por último, en cuanto a la teoría del riesgo imprevisible, nos remitimos a lo ya dicho en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución a fin de evitar inútiles reiteraciones.
SEXTO.-Por otro lado, también impugna la apelante la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios alegando que no se han probado los daños causados, que no nos encontramos ante una cláusula penal y que, en todo caso, la existencia de dicha cláusula no exime al acreedor de acreditar los daños sufridos.
La recurrente sostiene que no se ha pactado expresamente una cláusula penal. Sin embargo, en la cláusula XIV del Acuerdo de socios y promesa de compra de acciones se establece en su párrafo segundo que 'en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato, XESGALICIA, S.G.E.C.R., S.A. podrá optar por exigir su cumplimiento en vía judicial considerando las cantidades entregadas a cuenta como indemnización de daños y perjuicios o considerar las cantidades entregadas a cuenta como indemnización de daños y perjuicios estimando resuelta la obligación'.
La cláusula penal es un pacto accesorio que se añade al contrato, por la cual se establece una prestación, generalmente pecuniaria, que se compromete a abonar el deudor para el supuesto de que no cumpla la obligación principal, o al cumplirla contravenga su tenor, sustituyendo a la indemnización de daños y perjuicios, viniendo a constituir una anticipada fijación del importe de los daños y perjuicios que pueden derivarse del incumplimiento, sin necesidad de acudir a un proceso para tal fijación ( SSTS 3/10/1985 , 21/2/1969 ). Es evidente que en el supuesto de autos, la condición trascrita anteriormente constituye una cláusula penal prevista para el caso de incumplimiento, careciendo de rigor la alegación de la apelante de que dicha cláusula 'no está expresamente concertada', como tampoco se comparte la alegación efectuada de que la existencia de una cláusula penal no exime al acreedor de la obligación de probar los daños, ya que precisamente una de las finalidades de la cláusula penal es la de evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de los daños en los casos de incumplimiento, actuando como pena sustitutiva de la indemnización.
Ahora bien, dicho esto, también es cierto que el artículo 1154 del Código Civil establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y que la doctrina jurisprudencial, de forma reiterada, ha establecido que la discrecionalidad que confiere dicho artículo a los Tribunales, hace que en todo litigio en que se debata el juego de una cláusula penal, sea procedente el uso por parte del órgano sentenciador, del arbitrio o templanza, sancionadas en dicho precepto ( SSTS 12/4/1993 o 10/3/1995 ) y que si la obligación ha sido cumplida en parte, es obligatorio para el Juez moderar la pena, y entra en la soberanía de la instancia fijar el"quantum"de esa moderación ( STS 29/11/1994 ), así como que el ejercicio de esta facultad moderadora no requiere petición concreta de las partes y que es imperativa y no facultativa para los Tribunales la moderación equitativa de la pena, cuando la obligación se hubiere cumplido en parte o irregularmente ( SSTS 6/11/1987 o 6/10/1976 ).
Pues bien, en el supuesto de autos es un hecho no controvertido que la parte demandada ha cumplido parte de las obligaciones asumidas, pues la propia actora reconoce que a lo largo de los años le ha abonado la cantidad de 244.800 € a cuenta de las plusvalías, cantidad que se debería descontar del precio final. En consecuencia, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos y teniendo en cuenta, por un lado, que la cláusula penal pactada no gradúa el importe de la pena en función de la gravedad del incumplimiento, sino que penaliza más al deudor que en mayor medida ha cumplido al permitir al acreedor quedarse con todas las cantidades entregadas a cuenta y por otro lado, que en el caso de autos ha habido un cumplimiento parcial de las obligaciones, este Tribunal considera que se ha de moderar la penalización y fijar la indemnización en un porcentaje del precio de compra de las participaciones que, prudencialmente, fijamos en un 10%, esto es, la suma de 96.458 €, al entender que dicha cantidad resulta más equitativa atendiendo a las circunstancias expuestas.
En base a los fundamentos anteriores, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial de la demanda y del recurso, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Juan Carlos Brea Sánchez en nombre y representación de la entidad QUARELLA, S.P.A. contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario nº 343/2012, se revoca parcialmente en el único aspecto de reducir la cantidad fijada en concepto de daños y perjuicios a la suma de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros (96.458 €) y de no hacer expresa imposición de costas de la primera instancia.
Las costas del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

