Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 156/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1011/2014 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION

Nº de sentencia: 156/2015

Núm. Cendoj: 07040470022015100129

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1987

Núm. Roj: SJM IB 1987:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00156/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a trece de julio del año dos mil quince.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº1011/14,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de HIJOS DE RAMÓN OLIVER S.L, representada por el Procurador Sr. Marqués Roca y asistida del Letrado Sr. Garau Fortuny, contra ALBERTÍ DE ALIMENTACIÓN S.L. y D. Erasmo , en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.

SEGUNDO.-La parte demandada no compareció en las actuaciones pese a su citación en forma, siendo declarada en situación de rebeldía, señalándose día y hora para la celebración del acto de audiencia previa.

TERCERO.-En el acto de audiencia previa la parte actora se ratificó en sus escritos expositivos, proponiendo como prueba la documental ya incorporada a las actuaciones, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia sin necesidad de previa celebración de juicio.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a la entidad demandada al abono de 19.430,06 euros; se fundamenta la demanda en haber suministrado a la demandada género de alimentación sin que se haya abonado su precio, adeudando la cantidad que ahora se reclama; de forma acumulada se ejercita acción contra el administrador de la sociedad demandada por haber incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administrador, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que debe responder de la deuda social.

A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.

SEGUNDO.-Del examen de la documental que se incorpora a la demanda se desprende el fundamento de la acción que se ejercita contra la entidad demandada, acompañándose al escrito inicial las facturas y sus correspondientes albaranes, que motivaron que la actora promoviera proceso monitorio que finalizó ante la imposibilidad de hallar a la deudora.

A través de la acción ejercitada frente a D. Erasmo se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador de ALBERTÍ DE ALIMENTACIÓN S.L.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

Las más reciente Jurisprudencia emanada de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo viene a razonar que 'La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS 4 abril 2006 y 24 abril 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 octubre 2006 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos' ( STS. 20 febrero 2007 ); por su parte la STS 7 febrero 2007 , indica que 'Respecto de la responsabilidad de los administradores, esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal - Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva - Sentencias de 25 abril 2002, 14 noviembre 2002, y 28 abril 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006, entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto -SS. 23 febrero 2004 y de 28 abril 2006-, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -'

TERCERO.-En el supuesto de autos, del documento acompañado al escrito de demanda resulta que el demandado fue nombrado administrador de la entidad ALBERTÍ DE ALIMENTACIÓN S.L. en fecha de 17 de diciembre de 1997, disponiendo la entidad de un capital social de 6.010 euros. No se constata en las actuaciones que la entidad demandada desarrolle actividad mercantil alguna en el tráfico económico ni que el administrador haya adoptado medida alguna de las previstas en los artículos 363 y 365 de la Ley que se aplica, no habiendo desarrollado actividad probatoria alguna que desvirtúe el fundamento de las alegaciones de contrario conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace procedente, en consecuencia, declarar su responsabilidad por la deuda social por el importe de principal e intereses, lo que hace innecesario el examen de la acción individual.

CUARTO.-En materia de costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación sustancial de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marqués Roca, en nombre y representación de HIJOS DE RAMÓN OLIVER S.L, contra ALBERTÍ DE ALIMENTACIÓN S.L. y D. Erasmo , condenando a éstos solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 19.430,06 euros, de los que 16.773,37 euros devengarán el interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 desde el 24 de diciembre del año 2014 hasta su completo pago ; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando

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