Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 156/2015, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 75/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: FERREIRO ESTEVEZ, EVA
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 36057470032015100008
Núm. Ecli: ES:JMPO:2015:4330
Núm. Roj: SJM PO 4330:2015
Encabezamiento
(con sede en Vigo)
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Fax: 886218405
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ESCAYOLAS BASILIO S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. MILAGROS FERNANDEZ CASTRO
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ALETAN DECORACION, S.L., Leonardo
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En Vigo, a 23 de octubre de 2015.
Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de Juicio Ordinario 75/2014 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES seguidos a instancia de la entidad ESCAYOLAS BASILIO, SL, representada por la Procuradora Sra. Ruíz Sánchez y asistida por la Letrada Sra. Fernández Castro, contra ALETAN DECORACIÓN, SL, y D. Leonardo , procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, los demandados se han constituido en voluntaria situación de rebeldía, situación procesal que produce en nuestro ordenamiento jurídico el efecto de tener por no contestada la demanda en el sentido de oposición a la misma, contestación a la demanda que los demandados debieran haber efectuado en el plazo de veinte días y ante la ausencia de la misma se les declaró en situación de rebeldía procesal por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 14-5-2015.
En consecuencia, la parte actora deberá probar los hechos alegados, matizando al respecto reiterada jurisprudencia que, si bien la rebeldía no significa allanamiento a las pretensiones del actor, y no excusa a éste de su obligación de probar, tampoco puede convertirse en situación de privilegio, ya que su falta de colaboración en la contradicción propia del proceso, obliga a la parte demandante a una potenciación y mayor esfuerzo en su actividad probatoria, consecuencia de la imposibilidad de poder contrastarse las respectivas tesis o posiciones, constando acreditada la deuda adquirida por la entidad demandada en base a la documentación obrante en autos, consistente en facturas, albaranes y justificante bancario de gastos de devolución, de lo cual se deriva su obligación al pago de la misma, según lo dispuesto en los arts. 325 y siguientes del Código de Comercio , lo cual no ha acreditado que haya realizado la entidad demandada.
Respecto del carácter objetivo de dicha responsabilidad se pronuncia, entre otras, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004 al indicar que
Ahora bien, a partir de la
Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , se ha asentado que las especiales o extraordinarias circunstancias que puedan concurrir en un determinado caso en torno a la concreta conducta desplegada por los administradores, y que consten acreditadas, pueden llegar a justificar, aun cuando se acciona con base en dicho precepto legal, que se exonere de responsabilidad a los gestores, siendo ello debido a que la responsabilidad
En esta línea de interpretación se cita entre otras la
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009
y de fecha 12 de febrero de 2010 , esta última señala
Resulta necesario analizar si se cumplen en el presente caso los presupuestos exigidos legalmente para apreciar la responsabilidad objetiva del demandado, administrador de la mercantil que adeuda la cantidad reclamada por la parte actora, siendo tales requisitos los que exigen los arts. 363 y 367 de la LSC:
1.- Existencia de un crédito contra la sociedad, habiendo acreditado en este caso la parte actora dicho crédito por medio de la documentación aportada, especialmente las facturas y albaranes aportados, así como el justificante bancario de los gastos de devolución, sin que se haya negado ni alegado la inexistencia de dicha deuda por los demandados, que se encuentran en situación de rebeldía procesal, resultando así acreditada la existencia de la misma, por la documental y su falta de cumplimiento por la mercantil deudora.
2.- Concurrencia de alguna de las causas de disolución alegadas y previstas en el art. 363 de la LSC. Así delimitado el marco legal aplicable y acreditado que el demandado es el administrador de la mercantil deudora, tal como se deduce de la certificación y demás documentación del Registro Mercantil obrante en autos, y siendo de aplicación la vigente Ley de Sociedades de Capital de 2011, sólo resta por analizar las causas de disolución que la entidad demandante invocaba como fundamento a su pretensión, establecidas en el art. 363 de la LSC: e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, debiendo tenerse en cuenta con carácter previo que de conformidad con el tenor del art. 217 LEC y como bien ha señalado el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 , la prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponderá al acreedor social que reclame al administrador el pago de la deuda.
En el caso de autos, a la vista de la prueba documental aportada por la entidad actora concurre como mínimo la causa de disolución del art 363. 1. e) de la LSC, por cuanto según las cuentas depositadas en el Registro Mercantil obrantes en autos correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013 arrojan los resultados negativos que se indican en la demanda. La ausencia de prueba en contra, como correspondería a los demandados en virtud del principio de disponibilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite entender que en efecto se han producido pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, corriendo de cargo de los demandados acreditar que no se produjo dicha causa de disolución.
3.- La omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la disolución o de la solicitud de disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, resultando de la documentación obrante en autos que dicha sociedad continúa vigente y sin disolver, lo cual no ha sido contradicho por alegación o prueba alguna en contrario de la parte demandada, lo que lleva a concluir por sí solo la actuación negligente del administrador hoy demandado, pues no puede calificarse de otra forma la actitud de quien se limita a abandonar el ejercicio de sus funciones, sin proceder a su disolución o liquidación, como exige el art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
4.- Deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Respecto a dicho requisito se hace necesario resaltar la evolución de la jurisprudencia, pues si bien la prueba de la concurrencia de la causa de disolución en un momento determinado, en nuestro caso a fecha del nacimiento de las deudas aquí reclamadas, corresponde en principio al acreedor social que reclame al administrador (expresamente SSTS de 3 de abril de 1998 ) que recuerda la regla básica de que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, la previsión legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán a fecha posterior del acaecimiento de la causa de disolución determina que en realidad corresponde al administrador la prueba de que no concurría la causa de disolución en un momento determinado como claramente ha señalado el TS en sentencia de fecha 30 de junio de 2010 , por lo que en el caso enjuiciado, la falta de concreción, solo puede perjudicar al administrador que está grabado con su prueba, debiendo por tanto presumir que la obligación es de fecha posterior a la concurrencia de la causa de disolución salvo que se acredite lo contrario por parte del administrador, lo que no ha ocurrido en este caso, deduciéndose además que dichas deudas son posteriores a la concurrencia de la causa de disolución de la documentación aportada por la parte demandante relativa a la cuentas anuales de la sociedad demandada del ejercicio 2012 y 2013 teniendo en cuenta que las facturas que se reclaman son de fecha comprendida entre octubre de 2012 y septiembre de 2013.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se invierte la carga de la prueba, debiendo el administrador demandado haber acreditado la solvencia de la sociedad que administra y no habiéndolo realizado de ese modo, se entiende debidamente probada la responsabilidad objetiva del administrador debiendo estimarse la demanda rectora del presente procedimiento.
Por otra parte, según lo previsto en el art. 576 de la LEC son de imposición al demandado los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad ESCAYOLAS BASILIO, SL, representada por la Procuradora Sra. Ruíz Sánchez y asistida por la Letrada Sra. Fernández Castro, contra ALETAN DECORACIÓN, SL, y D. Leonardo y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago a la entidad demandante de la cantidad de 54.907,89 euros, en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes, que para la entidad mercantil demandada será el interés de demora fijado por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de acuerdo con su actual redacción introducida por la Ley 15/2010, de 5 de julio, y ello desde la fecha de vencimiento de cada factura reclamada, más el interés por mora procesal previsto en el art. 576 de la LEC y las costas que se causen en este procedimiento.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, que habrá de presentarse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 455.1 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con la disposición 15.4 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre de 2009, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de Sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
