Última revisión
21/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 156/2018, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 34/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Nº de sentencia: 156/2018
Núm. Cendoj: 36038470022018100017
Núm. Ecli: ES:JMPO:2018:3956
Núm. Roj: SJM PO 3956:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00156/2018
Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente
En Pontevedra, a 20 de diciembre de 2018.
Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de PONTEVEDRA, los autos del Juicio Ordinario 34/18-P, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, en el que son el demandante Emilio , asistido por el Letrado Sr. Peralta Fernández y representado por el Procurador Sr. Muíños Torrado y la demandada, ORIGEN SEAFOOD S.L., representada por la Procuradora Sra. Sanjuan Fernández y defendida por el Letrado Sr. Martín Menor.
Antecedentes
1.- En fecha 23 de febrero de 2018 la representación procesal de Emilio presentó demanda de Juicio Ordinario contra ORIGEN SEAFOOD S.L. en ejercicio de acción de impugnación de los acuerdos sociales y solicitaba que se declarase la nulidad de la Junta General celebrada el día 30 de diciembre de 2016 y de todos los acuerdos sociales adoptados en ella -acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador-, así como de la Junta General celebrada el día 8 de mayo de 2017 en la que se acordó la liquidación y extinción de la sociedad. En la demanda se afirma que los acuerdos adoptados son contrarios al orden público pues se adoptaron bajo la apariencia falsa de constitución de Junta Universal cuando en realidad el socio demandante no fue convocado a las juntas ni asistió a las mismas.
2.- Conferido el oportuno traslado a ORIGEN SEAFOOD S.L., ésta contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 25 de junio de 2018 en el que se formulaba oposición a la demanda. Se invocaba la existencia de un pacto fiduciario, en su modalidad de fiducia
Por todo ello, se interesa que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
3.- Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 16/10/2018. A dicho acto compareció la parte actora y la demandada, debidamente asistidas y representadas.
La parte actora propuso prueba documental.
La parte demandada propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical.
El acto del juicio se celebró el día 11 de diciembre de 2018 al que comparecieron las partes y en el que se procedió a la práctica de los medios de prueba admitidos en el acto de la audiencia previa.
Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Se interesa en la demanda interpuesta por Emilio que se declare la nulidad de la Junta General de la mercantil ORIGEN SEAFOOD S.L. celebrada el día 30 de diciembre de 2016 y de todos los acuerdos sociales adoptados en ella -acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador-, así como de la Junta General celebrada el día 8 de mayo de 2017 en la que se acordó la liquidación y extinción de la sociedad. En la demanda se afirma que los acuerdos adoptados son contrarios al orden público pues se adoptaron bajo la apariencia falsa de constitución de Junta Universal cuando en realidad el socio demandante no fue convocado a las juntas ni asistió a las mismas.
La impugnación de las Juntas Generales y de los acuerdos sociales adoptados en ellas se basa en la infracción del artículo 178 LSC, pues para que las reuniones de socios puedan celebrarse como Juntas Universales se requiere la presencia del 100 % del capital social y el consentimiento unánime en su celebración por parte de los socios. Se afirma que el demandante no estuvo presente, por lo que no pudo constituirse la Junta con el carácter de universal y tampoco pudo votar a favor del acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador, como tampoco pudo hacerlo en relación a los acuerdos de liquidación y extinción de la mercantil demandada.
La parte demandada se opone a la demanda y aduce, como argumentos que sustentan su oposición, los siguientes:
El demandante y Leovigildo mantenían una relación de amistad en la fecha en que se constituyó la mercantil ORIGEN SEAFOOD S.L.
Leovigildo desarrollaba su actividad profesional como socio y administrador social de la mercantil MARAMAR SEAFOOD S.L., cuyo objeto social coincide con el de la sociedad demandada.
En el año 2008 la sociedad MARAMAR S.L. fue demandada en reclamación judicial de una cuantiosa deuda; el embargo trabado por el juzgado impedía el desarrollo de la actividad de la sociedad. Por ello, Leovigildo decidió constituir ORIGEN SEAFOOD S.L. para así poder continuar con la actividad comercial; dado que las dos sociedades no podían mantener vinculación entre sí, le pidió a su amigo Emilio que figurase como socio único de ORIGEN SEAFOOD S.L.
La sociedad ORIGEN SEAFOOD S.L. se constituyó con una cifra inicial de capital social de 3.100 euros, que aportó en realidad Leovigildo . El demandante nunca ejercitó los derechos económicos y políticos inherentes a la condición de socio; nunca se interesó por la marcha de la sociedad ni solicitó información. Tampoco asistió a las juntas de la sociedad.
Se invoca la existencia de un pacto fiduciario, en su modalidad de fiducia
El demandante no fue convocado ni asistió a las dos Juntas Generales que se impugnan en la demanda pues su condición de socio de la mercantil era meramente formal en virtud del pacto de fiducia.
Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo se considera oportuno hacer una breve referencia a la cuestión referente a los efectos que la extinción de una sociedad de capital y la cancelación de su hoja registral han de producir respecto de su capacidad para ser parte en un proceso. El AAP de Pontevedra nº 36/2018, de 10 de mayo , considera aplicable a un proceso en el que se entablaron acciones con las que se pretendía la declaración de nulidad de la escritura de extinción de la sociedad demandada y de la inscripción de cancelación registral y ello por considerar que la reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sentada en su Sentencia de 24 de mayo de 2017 es aplicable a este tipo de supuestos. Considera en esta resolución la Audiencia Provincial que si la liquidación del patrimonio social no se ha realizado correctamente, la sociedad mantiene la personalidad jurídica circunscrita a aquellos atributos imprescindibles para una correcta y completa liquidación del patrimonio social. Por ello, aunque la pretensión ejercitada en el proceso no guarda relación con la presencia de acreedores sociales cuyos créditos quedaron insatisfechos en la liquidación societaria -cuestión que ha sido objeto de estudio por la doctrina y jurisprudencia para terminar proclamando la existencia de una 'personalidad jurídica residual'-, la resolución mencionada concluye que la sociedad ya extinta y liquidada mantiene su capacidad para ser parte en un proceso cuyo objeto está referido a la corrección y legalidad de la liquidación societaria.
Por lo que respecta a la
La actual redacción del precepto, introducida por la Ley 31/2014, establece en el apartado 1 que '
Por su parte, el artículo 205 LSC establece que en su apartado 1 que '
El artículo 205 LSC fue modificado por la Ley 31/2014 , que dio nueva redacción al apartado 1, a fin de adicionar el término '
La STS de 19 de abril de 2010 se refiere al concepto de '
Con todo, se han dictado resoluciones judiciales que matizan el anterior aserto. Así, para apreciar la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en Juntas Universales inexistentes se ha prestado especial atención a la conducta observada por parte del socio impugnante. Además, se incide en el hecho de que, cualquiera que sea el concepto que se mantenga de orden público, no podrán perderse de vista las siguientes puntualizaciones: i) la vulneración del orden público no es causa autónoma de impugnación de acuerdos sociales; ii) no toda infracción de norma imperativa constituye una violación del orden público. De este modo, para que prospere la acción de impugnación de acuerdos sociales será necesario la invocación de los motivos de impugnación mencionados en el art. 204 LSC. Adicionalmente, cuando se califican los acuerdos sociales impugnados de 'contrarios al orden público' se hace necesaria la denuncia de infracción de preceptos de carácter imperativo (CASTAÑER CODINA, J., 'Acuerdos sociales contrarios al orden público', op. cit., pág. 148).
En el presente supuesto, la calificación de los acuerdos sociales impugnados como contrarios al orden público viene motivada por su adopción en Junta General Universal a la que no habría asistido el demandante en su condición de socio de la mercantil ORIGEN SEAFOOD S.L. y esta calificación ha sido aceptada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera y ello con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados -cfr. STS de 19 de abril de 2010 -. La razón que así lo justifica, tal y como se ha indicado, conecta con la falta de validez como junta de la reunión de socios en la que se tomaron tales acuerdos.
En la demanda interpuesta por Emilio se impugnan las Juntas Generales celebradas los días 30 de diciembre de 2016 y 8 de mayo de 2017, así como la totalidad de los acuerdos sociales adoptados en las referidas juntas. El eventual problema de caducidad de la acción de impugnación sólo se plantearía en relación a la primera de ellas, dado que la demanda se interpuso el día 23 de mayo de 2018. Según se ha señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 205.1 LSC, si los acuerdos sociales impugnados resultasen contrarios al orden público, la acción de impugnación no prescribirá ni caducará.
En conexión con lo anterior, generalmente lo relevante es que se haya producido una ocultación del acuerdo por parte de la sociedad a fin de bloquear el eventual ejercicio de la acción de impugnación dentro del plazo de un año que se establece en el artículo 205.1 LSC. A esta cuestión aludía la STS de 19 de julio de 2.007 cuando manifestaba que '
A esta modulación de la posible impugnación de los acuerdos sociales adoptados en Juntas Universales inexistentes más allá del plazo de caducidad de un año que se establece en la legislación societaria, partiendo para ello de la conducta observada por el socio impugnante, se refiere la SAP de Madrid nº 170/2014, de 26 de mayo , [JUR 2014/248796], cuando examina la caducidad de la acción y señala:
'
En efecto, la celebración como Junta Universal de una junta general sin la asistencia y sin el conocimiento de todos los socios abriría la posibilidad de apreciar la existencia de acuerdos contrarios al orden público y, consecuentemente, permitiría bloquear la caducidad de la acción de impugnación por el transcurso del plazo de un año al que se refiere el artículo 205 LSC, lo que es especialmente relevante en el caso de los acuerdos adoptados en la Junta General de 30 de diciembre de 2016. Al respecto, como señala la meritada SAP de Madrid nº 170/2014, de 26 de mayo , [JUR 2014/248796],'
Ahora bien, la particularidad que concurre en este caso guarda conexión con las razones que motivaron que el demandante de no fuese convocado ni asistiese a las dos Juntas Generales que se impugnan en la demanda, pues se afirma en la contestación a la demanda que su condición de socio de la mercantil era meramente formal en virtud del pacto fiduciario alcanzado con Leovigildo , auténtico socio de la mercantil ORIGEN SEAFOOD S.L.
Para determinar si existen razones que amparen la pretensión impugnatoria de la parte actora se hace ineludible el análisis de las circunstancias fácticas que fueron traídas al debate por la parte demandada y que, a su juicio, impedirían que prosperasen los motivos de impugnación aducidos en la demanda.
Consta documentalmente acreditado que la mercantil ORIGEN SEAFOOD S.L. se constituyó en fecha 5 de enero de 2009, con el carácter de unipersonal, y que la condición de socio único recayó en Emilio . Como documento nº 1 de la contestación se aportó el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela, en el que se acordó el embargo preventivo de bienes de la mercantil MARAMAR SEA FOOD S.L. Tal y como se aclara en el escrito de contestación a la demanda y así corroboró el testigo Miguel Ángel (asesor fiscal y contable de la mercantil demandada y también de Leovigildo ), la constitución de ORIGEN SEAFOOD S.L. tuvo su razón de ser en la existencia de la reclamación judicial seguida contra MARAMAR S.L., pues a través de esta sociedad se desarrollaba por parte de Leovigildo su actividad profesional: el asesor aclaró en el acto del juicio que le había sugerido a Leovigildo que buscara una persona de su confianza para la constitución de otra sociedad con la que pudiese continuar con su actividad y que esta persona estuviese totalmente desvinculada de MARAMAR S.L.
Asimismo, consta acreditado por medio del documento nº 4 de la contestación a la demanda que poco después de la constitución de ORIGEN SEAFOOD S.L. el aquí demandante cesó en su condición de administrador de la sociedad. El cargo de administrador único de ORIGEN SEAFOOD S.L. recayó a partir de entonces en la persona de Baldomero , trabajador de MARAMAR S.L. y persona de confianza de Leovigildo . En sus declaraciones en calidad de testigo, Baldomero manifestó que la constitución de ORIGEN SEAFOOD S.L. estuvo motivada por la reclamación judicial seguida contra MARAMAR S.L. y con intención de hacer frente a la deuda; el testigo aclaró que el nombre de la sociedad lo cedió él y así lo corrobora el documento nº 2 de la contestación a la demanda, lo que además justificó su comparecencia en el otorgamiento de la escritura de constitución de la mercantil ORIGEN SEAFOOD S.L. Igualmente relevante es la circunstancia, reconocida por el demandante en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, consistente en que la persona que guardaba relación con Baldomero en la fecha de la constitución de la sociedad era Leovigildo y no el actor. Por último, el testigo Baldomero también se refirió a la actuación que llevó a cabo como administrador social de ORIGEN SEAFOOD S.L., siguiendo las pautas que marcaba Leovigildo como socio real de la mercantil: según manifestó el testigo, nunca se celebraron juntas generales de la sociedad, ni por parte de Emilio se les solicitó información o que se convocasen juntas, como tampoco pidió que se repartiesen dividendos.
Tanto en la demanda como en la contestación se hace alusión al aumento de capital de la mercantil ORIGEN SEAFOOD S.L. que tuvo lugar en junio de 2012. En esa fecha se procedió al aumento de capital mediante la creación de 3.500 nuevas participaciones sociales suscritas íntegramente por Leovigildo . A partir de esa fecha el capital social de ORIGEN SEAFOOD S.L. quedó distribuido entre los dos socios, siendo Leovigildo el socio mayoritario de la compañía al ostentar la titularidad de participaciones sociales que representaban el 53 % del capital social (documento nº 2 de la demanda). Pues bien, a las razones de esta operación de aumento se refirió tanto Baldomero como el asesor Miguel Ángel ; al respecto, se aclaró que una vez que se había solucionado el problema de la reclamación judicial que pesaba sobre MARAMAR S.L., Leovigildo quiso recuperar la verdadera posición de socio de ORIGEN SEAFOOD S.L. Inicialmente se pretendía formalizar la venta de las participaciones sociales a favor de Leovigildo , pero la tributación en el IRPF por parte del demandante era demasiado costosa y lo que se decidió fue articular una operación de aumento de capital que atribuyese a Leovigildo la condición de socio mayoritario de la compañía. Miguel Ángel aludió a la reunión que mantuvo con Leovigildo en relación a esta cuestión y afirmó que el coste final de la venta fue lo que provocó que ésta no llegara a materializarse.
En relación a la titularidad de la cantidad de 3.100 euros que se corresponde con la cifra inicial de capital social de ORIGEN SEAFOOD S.L., las partes mantienen posturas radicalmente contrapuestas. Se afirma por la parte actora que esta cantidad fue retirada de una cuenta bancaria a nombre de Emilio y en el acto de la audiencia previa se aportó un extracto de la cuenta de la que éste era titular en BANCO SANTANDER, en la que se hace constar un movimiento de reintegro de ese importe realizado el día 26 de diciembre de 2008. A petición de la parte actora se remitió un oficio a la entidad ABANCA y esta entidad remitió el justificante de ingreso en efectivo ese mismo día en la cuenta de la sociedad de la cantidad de 3.100 euros. Para aclarar las circunstancias en que se produjo este ingreso depuso en calidad de testigo la empleada de ABANCA de la sucursal en la que se abrió la cuenta a nombre de la sociedad, Tatiana manifestó que siempre mantuvo las reuniones con Leovigildo y que incluso antes de la constitución de ORIGEN SEAFOOD S.L. se hizo referencia a la reclamación judicial contra MARAMAR que motivaba la constitución de la nueva sociedad. La testigo señaló que el día que se hizo el ingreso de 3.100 euros en la cuenta de la sociedad Leovigildo acompañó a Emilio . Como es lógico la testigo no puede corroborar la procedencia de los fondos con los que se constituyó la sociedad, aunque sí confirmó que todas las gestiones relativas a la sociedad las hacía siempre con Leovigildo . También se aclaró la razón por la que se otorgó un poder general a Emilio , ya que ello estuvo motivado por la necesidad de convalidar unas firmas que éste estampó en documentos bancarios relacionados con la sociedad. Lo cierto es que no se ha probado que este poder general, aportado como documento nº 3 en la audiencia previa, fuese efectivamente utilizado durante la vida de la sociedad por parte del apoderado.
La dudosa procedencia de la suma de 3.100 euros que fue destinada a nutrir la cifra de capital social de ORIGEN SEAFOOD S.L. fue una de las cuestiones que trataron de ser esclarecidas en las diligencias penales seguidas en virtud de una querella formulada por Emilio y de la que conoció el Juzgado de Instrucción nº 1 de Redondela. Estas diligencias fueron sobreseídas por el juzgado y esta resolución de archivo fue posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra. Se hace mención en el Auto de sobreseimiento al concierto de voluntades existente entre Leovigildo y Emilio para la constitución de ORIGEN SEAFOOD S.L.; también se incide en el carácter formal de la posición de socio que ocupaba el entonces querellante, pues nunca tuvo intervención en la empresa más allá de la traducción de algunos documentos redactados en inglés u otras tareas esporádicas y totalmente secundarias. Y, lo que es más importante, se considera como resultado de las diligencias practicadas en sede instructora que el capital social fue íntegramente aportado por Leovigildo y que el único desplazamiento patrimonial que hizo el aquí demandante consistió en varios préstamos a las sociedades MARAMAR S.L. y ORIGEN SEAFOOD S.L. por importe de 87.000 euros, que le fueron devueltos con intereses.
Constituye doctrina jurisprudencial consolidada que las resoluciones judiciales que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en la jurisdicción civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados en sentencias condenatorias o cuando se declare la inexistencia de hechos en las absolutorias -cfr. STS de 29 de septiembre de 2005 -. Aunque el contenido de las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción penal no produzca en este caso efecto vinculante en la jurisdicción civil, por cuanto se trata de resoluciones en las que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, sí es interesante detenerse en los detallados razonamientos y valoraciones que en ellas se contiene. Así, para llegar a las conclusiones que se plasman en aquellas resoluciones se tuvieron en cuenta las declaraciones prestadas por las partes, incluidas las del propio querellante. En el acto del juicio Emilio afirmó, corroborando la tesis sostenida por su defensa letrada, que la cantidad de 3.100 euros que se ingresó en la cuenta de la sociedad en concepto de capital social era de su titularidad y que no pertenecía a Leovigildo . Por supuesto, ello contradice la conclusión de las resoluciones dictadas en sede penal y, en lo que atañe a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, tampoco se compadece con el resultado de las pruebas testificales practicadas, contundentes en cuanto a la existencia de un pacto fiduciario y a la mera titularidad formal sobre las participaciones sociales de ORIGEN SEAFOOD S.L. que habría ostentado el aquí demandante en virtud de tal pacto. Una vez que este pacto fiduciario queda desactivado por voluntad de las partes, el fiduciario no puede arrogarse la titularidad de las participaciones sociales a las que se refería la fiducia, pues ello quebraría la esencia y finalidad del propio pacto y el compromiso asumido por el fiduciario, que ha de cumplirse conforme a las exigencias de la buena fe. Por ello, a pesar de que consta documentalmente acreditado que el mismo día en que se ingresó la cantidad de 3.100 euros en la cuenta de la sociedad, el demandante había acudido a su sucursal para retirar esa suma de una cuenta que figuraba a su nombre, este elemento fáctico no acredita -en el escenario descrito en la presente resolución- que esta cantidad de dinero fuese de titularidad de Emilio .
Por otra parte, la validez y eficacia de la
La STS nº 353/2016, de 30 de mayo , [RJ 2016/2307], estima el recurso de casación al apreciar la existencia de infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 1306 CC ; según aquella doctrina jurisprudencial, el art. 1306 CC no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno sólo de los contratantes entregó algo, como había sucedido en aquel caso. La Sala parte de la existencia de un contrato de fiducia en el que las participaciones y acciones se pusieron bajo la titularidad de los fiduciarios -demandados en el proceso en el que se interesaba la condena de los fiduciarios a la transmisión de las participaciones sociales y acciones que ostentaban en tal calidad-. La resolución mencionada señala que '
La sentencia recurrida en casación consideró probada la existencia de fiducia
La meritada STS nº 353/2016, de 30 de mayo , [RJ 2016/2307], invoca la jurisprudencia de la Sala para estimar el recurso de casación:
''lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata' (sentencias 182/2012, de 28 de marzo (RJ 2012, 5588), y 648/2012, de 31 de octubre). De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico, frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no podían oponer la previsión contenida en el art. 1306 CC respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir las participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la propiedad causalista como el nuestro'.
A pesar de que el supuesto fáctico del que parte el Tribunal Supremo no es absolutamente coincidente con el aquí enjuiciado, las conclusiones alcanzadas en la STS nº 353/2016, de 30 de mayo , [RJ 2016/2307], pueden extrapolarse al presente caso. Para el Alto Tribunal, la posible finalidad fraudulenta del pacto fiduciario no puede ser enarbolada por parte del fiduciario para desvincularse del compromiso adquirido frente al fiduciante: si éste consintió que la titularidad de las participaciones sociales apareciera a nombre del fiduciario, lo hizo con base en la existencia de esa relación de confianza que da lugar al surgimiento del pacto. Por ello se concluye en esta resolución que los fiduciarios no pueden oponer la previsión contenida en el art. 1306 CC respecto de la concurrencia de causa torpe y deben restituir las participaciones sociales cuya titularidad no fue realmente transmitida por el fiduciante.
De este modo, aún cuando se barajase la hipótesis de que el pacto de fiducia alcanzado entre el aquí demandante y Leovigildo pudiera tener una finalidad fraudulenta, al pretender con ello que la mercantil MARAMAR S.L. pudiera continuar su actividad mercantil bajo el revestimiento de la nueva sociedad constituida con la denominación de ORIGEN SEAFOOD S.L. y con la intervención del fiduciario como socio único desvinculado totalmente de MARAMAR S.L., ello nunca ampararía la actuación del fiduciario consistente en oponer la causa torpe para de este modo hacer suyas las participaciones sociales de la demandada. Si así se admitiera, no sólo se quebraría la esencia del pacto de fiducia, sino que también se permitiría en contra de la buena fe que está en la base del pacto consolidar definitivamente una propiedad que sólo era formal y aparente.
Si se trasladan las anteriores consideraciones al supuesto litigioso, la consecuencia lógica ha de ser la íntegra desestimación de la demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales celebradas los días 30 de diciembre de 2016 y 8 de mayo de 2017. Aunque no pudiera operar la caducidad de la acción en el caso de que la infracción denunciada consista en tratarse de acuerdos contrarios al orden público por su supuesta adopción en Juntas Generales Universales inexistentes, lo que no cabrá es invocar la condición de socio con base en una titularidad meramente formal de las participaciones sociales de la compañía cuando ello supone desconocer -e incluso contravenir- los compromisos asumidos en virtud de un pacto de fiducia.
Por las razones expuestas, ha de desestimarse la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por Emilio contra ORIGEN SEAFOOD S.L.
Fallo
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
