Sentencia CIVIL Nº 156/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 21/2018 de 29 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100077

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1414

Núm. Roj: SAP GR 1414/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 21/2018 - AUTOS Nº 1084/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA FE
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 156/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de marzo dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 21/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1084/2016 del Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de BANCO CETELEM S.A. contra D.
Segundo .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha tres de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo solo en parte la demanda de juicio ordinario deducida por la representación procesal de BANCO CETELEM, S.A., contra el demandado don Segundo , y en consecuencia debo condenar y condeno a este demandado a que abone a la actora la suma resultante de restar a la cifra reclamada de 19.341,58 € las dos cifras no procedentes siguientes: la de 4.267,78 euros por el concepto de intereses remuneratorios declarados nulos, y la de 106,75 euros por el concepto de gastos e indemnizaciones declarados nulos, con el total resultante de 14.967,05€ (s.e.u.o.). A dicho resultado final, se sumarán los correspondientes intereses legales que habrá de abonar el mismo demandado desde la fecha de interposición de la solicitud de procedimiento monitorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1101 y 1108 del CCiv.

Todo ello sin imposición de costas a parte alguna.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria que además impugno la misma resolución; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Fe, se dictó sentencia de fecha 3 de Julio de 2017, en el ámbito del procedimiento ordinario 1084/2016, por la que se estimaba parcialmente la demanda instada por la representación procesal de BANCO CETELEM S.A., contra Segundo y en consecuencia se le condenaba a pagar a la actora la cantidad de 14967,65 euros, cantidad que debe ser incrementada con los intereses legales, sin que se impusiera condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de Don Segundo , interesando que se descuente de la cantidad a abonar por la condena, el pago del seguro impuesto por valor de 2478 euros, alegando vicio del consentimiento ya que desconocía la cobertura, interesando en lo demás la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la representación procesal de Banco Cetelem S.A. se opone a la estimación del recurso planteado de contrario e impugna la sentencia en los términos que a continuación se dirá. En cuanto a la oposición mantiene que las cuotas del seguro se pagaban mensualmente de forma prorrateada, ascendiendo mensualmente a la cantidad de 20,65 y teniendo en cuenta que el apelante sólo abonó 22 cuotas la cantidad a descontar sería, en todo caso, la de 454,30 euros. Mantiene error en el cálculo realizado por la juzgadora de instancia manteniendo que la cantidad de 106,75 euros ya fue descontada en la demanda de juicio ordinario, respecto a la cantidad inicial reclamada en el escrito iniciador del procedimiento monitorio. Respecto a la declaración de abusividad del interés remuneratorio mantiene que se celebraron con el señor Segundo dos contratos, uno de préstamo y otro de crédito revolving y que ambos generan intereses, habiendo aplicado el 8,49 anual, insiste en que la cláusula de interés remuneratorio es clara y transparente, por lo que interesa que se revoque la sentencia de instancia estimando su petición de condena en la cantidad de 19341,58 euros, condenando a las costas de la primera instancia a la demandada. Dado traslado de la impugnación al apelante nada manifestó.



SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el recurso se considera necesario hacer alusión a la jurisprudencia de la Sala Primera del tribunal Supremo respecto al control de cláusulas abusivas en la contratación bajo condiciones generales constituye un auténtico modo de contratar, claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado en el Código Civil. Su eficacia exige que, además de la prestación del consentimiento del adherente a la inclusión de unas cláusulas redactadas de un modo claro y comprensible, y transparentes en sus consecuencias económicas y jurídicas, el profesional o empresario cumpla unos especiales deberes de configuración del contrato predispuesto en el caso de cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, que supongan el respeto, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

De ahí que el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considere cláusulas abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato; el art. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación prevea que ' serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor'; el art. 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (como antes hacía el art. 10.bis.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) establezca que ' las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas'; y el art. 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusula abusivas en contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 1993/13/CEE) disponga que 'los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor [...] las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional'.

Sigue diciendo la Sala Primera 'Lo expuesto supone que, tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).

Es más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).

En conclusión, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores.

Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, y que, como veremos más adelante, tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, en una dimensión que entronca con el orden público comunitario. La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico ( artículo 169 TFUE ), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

La cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad de su contenido, no solo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por no estar incluida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE .

El criterio seguido por esta Audiencia es claro, y así por ejemplo en sentencia de 13 de Mayo de 2016, cuyo ponente es Ruiz Rico se establece textualmente 'Es sabido que los intereses de demora no tienen la naturaleza de intereses reales, sino de sanción o pena por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones y, por ello, no cabe encuadrarlo en la Ley de represión de la usura. No obstante, el Art. 85,6 del Tr de LGDCV considera abusivas 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumple sus obligaciones'.

Para realizar el juicio de proporcionalidad habrá de atenerse a las circunstancias del caso, habiendo tenido en cuenta las distintas Audiencias Provinciales, entre otros, el tipo de interés legal y, principalmente, los intereses remuneratorios pactados. No puede ser tomado como referencia el límite máximo establecido en el art. 20,4 de la Ley de Crédito al Consumo, que se refiere al supuesto de descubierto tácito en cuenta y no se trata de un interés de demora sino remuneratorio del crédito articulado de esta forma.

Es cierto que esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones ha tenido presente a la hora de efectuar 'el juicio de proporcionalidad' la Ley 1/2013 de 14 de mayo que modifica el art. 114 de la LH limitando los intereses de demora de los préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual al tiple del interés legal, pero haciendo la salvedad en los supuestos en que el interés remuneratorio estipulado esté próximo o sea superior a este límite en cuyo caso se incrementará en el porcentaje que se considere adecuado. (Auto de 23-5-2014).

La citada sent. del Pleno de la Sala Primera de 22-4-2015 ha venido a unificar el criterio dispar de las Audiencias fijando como doctrina jurisprudencial que 'en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de mas de dos puntos porcentuales respecto al interés remuneratorio pactado'. En este sentido la sentencia del TS de 1 de febrero de 2002 (Recurso: 2634/1996 ) ' Por razón del interés establecido en contrato, la Ley de Usura tiene por nulo, desde su art.1 , el préstamo para el que 'se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino' -adjetivaciones que encierran referencia a lo que es descarado en lo desmesurado con grado sumo- llevando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo, disponiendo el art. 2 que en cada caso los tribunales, para resolver, formarán libremente su convicción ante las alegaciones de las partes.' Pues bien, de la documental obrante en autos se desprende en primer lugar que estamos ante un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito, siendo el importe del préstamo 21494,84 euros, en el que los intereses ascienden a la cantidad de 10485,16 euros y en el que se puede concertar un seguro de 2478 euros; con un tipo de interés fijo por el contrato de préstamo de un 8,49% y un TAE del 9,61% y en el que el interés por la tarjeta de crédito la tasa anual equivalente máxima en vigor será la de 29,23%.

En el mismo contrato se fija que el tipo de interés máximo en vigor a fecha 1/12/2011 es del 2,16% anual.

La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente, habida cuenta que, según el artículo 2 de aquella Ley, los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, sin perjuicio de la vigencia del régimen general sobre prueba y de la distribución de la carga de la misma, cuya línea ha sido seguida por la sentencia de instancia, con una argumentación que es aceptada por esta Sala'.

Pues bien tal y como indica la representación procesal de cetelem se han celebrado dos contratos, uno de préstamo y otro un contrato de crédito revolving, pues bien si nos fijamos el documento número cuatro en el que se procede a la liquidación del préstamo, se puede observarse que los intereses remuneratorios aplicados son, como dice la juzgadora de instancia casi de un treinta por ciento, con lo que excede notablemente del interés pactado, pudiendo considerarse como abusivos.

A través de la información que facilita el Banco de España en su página web, podemos conocer los tipos de intereses y comisiones que comunican las entidades bancarias y financieras a dicha entidad y, se comprueba que estas últimas los intereses que aplican a contratos como el de autos para préstamos, pueden alcanzar el 19,21%, 19,58% 22%, 27% anual (Binbank, Unión Financiera Asturiana, Fincoum, Financiera Carrión y Cofidis).

Por tanto, para un contrato de préstamo prácticamente inmediato, sin garantías especiales a favor del prestamista que asegure el cobro de la deuda y que conceden las entidades financieras, el tipo por intereses remuneratorios fijado en este contrato excede de lo habitual, atendiendo a las circunstancias que concurren, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en este punto.



TERCERO: Se plantea como segunda cuestión el error de la juzgadora al no tener en cuenta que en la demanda de juicio ordinario no se reclamaba la cantidad de 106,75 euros, pues bien basta con leer el escrito iniciador del procedimiento monitorio y la demanda de juicio ordinario para constatar el error alegado, por lo que debe estimarse el recurso en éste punto.



CUARTO.- En cuanto a la petición de la representación procesal del señor Segundo que interesa que se excluya de la condena el importe de 2478 euros por el seguro impuesto, a lo que la parte apelada responde que se prorrateaba mensualmente en cuotas de 20,65 euros habiendo abonado el apelante exclusivamente la cantidad de 454,30 euros . La cuestión planteada no es de fácil solución pues no puede negarse la vinculación de los contratos y la firma del seguro de protección de pagos como consecuencia de la contratación de la tarjeta de crédito, cuando además la entidad bancaria acreedora figura como tomadora del seguro al que se adhiere el cliente cuando firma el contrato de tarjeta. Pues bien, de la documental obrante en autos y concretamente del contrato de préstamo se puede apreciar que el seguro era opcional, no habiendo probado que le haya sido impuesto, por lo que ante la ausencia absoluta por parte del apelante de su carácter abusivo o carente de transparencia, no puede ser estimada la pretensión instada por el apelante.



QUINTO.- Por todo lo expuesto el recurso de interpuesto debe ser parcialmente estimado, sin condena en costas al amparo de la artículo 398.2 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso debiendo incrementar la cantidad fijada en la sentencia en 106,75 euros, sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias y con devolución de los depósitos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.