Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 348/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 156/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100284
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:285
Núm. Roj: SAP GU 285/2019
Resumen:
MATRIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00156/2019
Modelo: N30090
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19190 41 1 2017 0000063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2018 -A
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000058 /2017
Recurrente: Araceli , Cristina , Asunción , Carlos Manuel , Silvio , Carlos Antonio , Carlos Daniel
Procurador: MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA, MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA , MARIA JESUS
IRIZAR ORTEGA , MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA , MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA , MARIA JESUS
IRIZAR ORTEGA , MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA
Abogado: FRANCISCO JAVIER IRIZAR ORTEGA, FRANCISCO JAVIER IRIZAR ORTEGA ,
FRANCISCO JAVIER IRIZAR ORTEGA , FRANCISCO JAVIER IRIZAR ORTEGA , FRANCISCO JAVIER
IRIZAR ORTEGA , FRANCISCO JAVIER IRIZAR ORTEGA , FRANCISCO JAVIER IRIZAR ORTEGA
Recurrido: Juan Antonio , Constanza
Procurador: MARIA BLANCA GUTIERREZ GARCIA, MARIA BLANCA GUTIERREZ GARCIA
Abogado: FRANCISCO HERRADA LÓPEZ, FRANCISCO HERRADA LÓPEZ
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 156/19
En Guadalajara, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, constituida por un solo
Magistrado, los Autos de Juicio Verbal nº 58/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Molina de Aragón,
a los que ha correspondido el Rollo nº 348/18, en los que aparece como parte apelante, Araceli , Cristina ,
Asunción , Carlos Manuel , Silvio , Carlos Antonio Y Carlos Daniel , representados por la Procuradora
de los tribunales Dª Mª Jesús Irizar Ortega y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Irizar Ortega y, como
parte apelada, Juan Antonio Y Constanza , representados por la Procuradora de los tribunales Dª Mª Blanca
Gutiérrez García y asistidos por el Letrado D. Francisco Herrada López, sobre acción reivindicatoria, y siendo
Magistrada Ponente, actuando como órgano unipersonal, la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 15 de junio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora D./Dña. MARÍA JESÚS DE IRIZAR ORTEGA, actuando en nombre y representación de D./Dña. Asunción , Carlos Manuel , Silvio , Carlos Antonio , Carlos Daniel , Araceli Y Cristina , frente a D./Dña. Juan Antonio Y Constanza , absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en la demanda, sin que haya lugar al análisis de la demanda reconvencional por carencia sobrevenida de objeto (véase antecedente de hecho octavo y fundamento de derecho tercero, prácticamente in fine, apartado II). Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento .'
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Asunción , Carlos Manuel , Silvio , Carlos Antonio , Carlos Daniel , Araceli Y Cristina se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO . En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación.
La parte actora ejercita una acción reivindicatoria respecto de la finca rustica sita en la partida ' DIRECCION000 ', parcela NUM000 del Polígono NUM001 , referencia catastral: NUM002 , del término municipal de Taravilla e inscrita en el Registro de la Propiedad de Molina de Aragón, Ayuntamiento de Taravilla, libro NUM003 , tomo NUM004 , finca NUM005 . Se insta la declaración de dominio respecto de dicha finca y se solicita que se cese en la posesión ejercitada por los demandados sobre ella pues, tras la remuneración catastral de las fincas, la finca originaria NUM000 de los actores habría pasado a ser la numerada NUM006 , y la NUM006 de los demandados se habría integrado en la NUM007 y NUM008 , siendo esta última la que habrían adquirido, lo que conllevaría la posterior cancelación de la inscripción registral tercera de la finca NUM009 a nombre de los demandados en cuanto a su cabida por ser contradictoria con la de los actores.
La parte demandada se opone a la demanda en virtud de la protección registral de terceros de buena fe y formula demanda reconvencional solicitando que se atribuya a los mismos la propiedad del terreno controvertido por accesión invertida, con abono del valor del terrero, 143'16 euros, dado que los demandados han realizado una edificación por valor de 29.833'31 euros.
La parte actora se opone a la demanda reconvencional, negando la existencia de buena fe de los demandados pues procedieron a modificar la inscripción registral previa a la compra para adaptarla a la nueva descripción catastral, en abril de 2016, sin que proceda la aplicación de la accesión invertida en tanto no se trata de una ocupación parcial o extralimitación, sino de la ocupación total, y se opone también a la fijación de la cuantía de la demanda reconvencional que había realizado la parte demandada; subsidiariamente, para el caso de la estimación de la demanda reconvencional, solicita se fije el importe de la pretendida compensación en 5.900 euros.
La sentencia desestima la demanda principal por considerar que la parte actora ' no ha conseguido demostrar los presupuestos de su pretensión pues no consta en toda la documental certificación alguna de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca controvertida, con su estado actual o relativamente actual de la finca a efectos registrales ', no dando valor probatorio a la nota simple registral aportada. Por otra parte, al haber desestimado la demanda principal, no entra a conocer de la reconvencional y fija la cuantía del procedimiento en 3.500 euros.
Contra la sentencia de instancia se alza la parte actora alegando error en cuanto a la desestimación de la acción reivindicatoria ejercitada por falta de la aportación de la certificación de la inscripción de su finca y de la de los demandados en el Registro de la Propiedad cuya cancelación se solicita, sin entrar a conocer del fondo del asunto ni valorar la prueba realizada; y en cuanto al fondo de la cuestión, defiende que procede la estimación de la acción reivindicatoria por concurrir todos los requisitos; y la desestimación de la accesión invertida instada por la parte demandada por no haber buena fe y afectar la construcción a toda la finca.
La parte demandada se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia dado que han acreditado que son adquirentes de la finca de buena fe.
SEGUNDO. Primer y segundo motivo del recurso de apelación: error en cuanto a la desestimación de la acción reivindicatoria interpuesta por falta de la aportación de la certificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de su finca y de la finca de los demandados, cuya cancelación se solicita, sin entrar a conocer del fondo del asunto ni valorar la prueba realizada.
La sentencia desestima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda principal por considerar que la parte actora ' no ha conseguido demostrar los presupuestos de su pretensión pues no consta en toda la documental certificación alguna de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca controvertida, con su estado actual o relativamente actual de la finca a efectos registrales ', siendo necesario para que tenga eficacia erga omnes, no dando valor probatorio a la nota simple registral aportada por considerar que solo tiene efectos informativos.
La parte recurrente alega que no puede constituir la aportación de la certificación del Registro de la Propiedad un requisito para la estimación de la acción reivindicatoria pues, no se trata de un procedimiento erga omnes en el que se solicita la nulidad de una inscripción en el RP ante cualquiera, como parece indicar la sentencia, sino que la acción tiene eficacia entre las partes y, solo si se estima, es cuando procede la cancelación de la inscripción registral de la finca de los demandados, por aplicación de lo dispuesto en el art.
38 de la LH , ya que es contradictoria con la suya, sin que este artículo exija la referida aportación. Añade que, en consecuencia, no son de aplicación los arts. 225 y 13 de la LH , a los que se refiere la Sentencia, pues no se trata de acreditar la existencia de un gravamen o carga del bien; ni los arts. 250.1 de la Lec y 41 de la LH , pues estas acciones no son las que se ejercitan en el presente procedimiento.
(i). Procede determinar, en primer lugar, si, estando las dos fincas de los litigantes inscritas en el Registro de la Propiedad, para entrar a conocer sobre la acción reivindicatoria ejercitada, era necesario la aportación de las certificaciones registrales de las mismas, como exige el juez a quo y que le lleva a la desestimación de la demanda. Y la respuesta necesariamente tiene que ser negativa pues ejercitándose la acción reivindicatoria contemplada en el segundo párrafo del art. 348 del Código Civil , lo que se viene a exigir es que se acredite la titularidad dominical indubitada de los demandantes sobre la finca litigiosa, lo que puede, según el Alto Tribunal, acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de hacerse necesariamente con la constancia registral o documental, constando en el presente supuesto el título de propiedad sobre el que se basa su pretensión y el título de los demandados, es decir, las escrituras públicas de compraventa, que no son cuestionados por las partes. Por más que el Juez a quo trate de justificar su conclusión, la verdad es que no existe ningún precepto legal ni jurisprudencia que exija la aportación de dicha certificación registral en el ejercicio de esta acción.
Sobre esta cuestión ya dijimos esta Sala, en la Sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018 , al resolver un recurso contra una sentencia procedente del mismo Juzgado en la que hacía un pronunciamiento semejante, ' que no es preciso acreditar mediante la correspondiente certificación registral la inscripción del título de propiedad para acreditar la misma' .
En consecuencia, el recurrente tiene razón en todas sus argumentaciones, que hacemos propias.
(ii). A mayor abundamiento, como también señala la parte recurrente muy acertadamente, la parte actora aporta fotocopia de las notas simples registrales de las dos fincas litigiosas, siendo la de la finca de la parte demandada, respecto de la que se solicita la cancelación de la tercera inscripción, de 29 de agosto de 2016 (doc 3 de la demanda), fecha próxima a la presentación de la demanda, que se hizo en julio de 2017, a diferencia de lo que se indica en la sentencia.
Estas notas simples registrales son informativas de 'dominio y cargas', y son un documento expedido por el Registro de la Propiedad que informa sobre quienes son las personas propietarias de las dos fincas, el título de adquisición, las posibles cargas o gravámenes asociados y las limitaciones de uso que puedan tener.
En principio, es cierto que estos documentos son informativos, sin la consideración jurídica de documento público, pero, a diferencia de lo que se indica en la sentencia, al no haber sido impugnados ni cuestionados por los demandados en cuanto a su contenido, son suficiente para la acción que se ejercita, basada en la titularidad de la posesión real, sin necesidad de certificación registral que sí se requeriría, por ejemplo, en el procedimiento sumario para la protección de los derechos reales inscritos, a los que se refiere la resolución impugnada.
Es por ello que el motivo debe ser estimado y, en consecuencia, procede entrar a conocer por esta Sala del fondo de la acción reivindicatoria ejercitada, y, en su caso, la demanda reconvencional, analizando todas y cada una de las pruebas realizadas, como insta la parte actora, con carácter subsidiario, sin necesidad de remitir las actuaciones al Juzgado de procedencia.
TERCERO. Tercer motivo del recurso: procedencia de la estimación de la acción reivindicatoria formulada.
La parte actora ejercita una acción reivindicatoria respecto de la finca rustica sita en la partida ' DIRECCION000 ', parcela NUM000 del Polígono NUM001 , referencia catastral: NUM002 , del término municipal de Taravilla e inscrita en el Registro de la Propiedad de Molina de Aragón, Ayuntamiento de Taravilla, libro NUM003 , tomo NUM004 , finca NUM005 , alegando que, siendo de su propiedad por haberla adquirido por escritura pública de compraventa de su padre, manteniendo su posesión de forma inalterable durante todo ese tiempo, los demandados se han apoderado de la misma, llegando a construir una edificación en ella.
(i). La acción reivindicatoria ejercitada, contemplada en el segundo párrafo del art. 348 del Código Civil , constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad y tiene como finalidad obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que, indebidamente, retiene un tercero.
Para que prospere dicha acción, se exige, según constante y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los requisitos siguientes: a), que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el bien que reivindica, fundado tal derecho en un título legítimo de dominio, o, en su defecto, en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria; b) que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa reclamada, sin título válido y anterior al del actor que justifique esa posesión; y c), que se identifique la cosa objeto de la acción, fijando la situación de lo reclamado, de tal manera que no pueda dudarse de cuál sea y pueda demostrarse que lo que se reivindica es aquello a lo que se refieren los medios de prueba en que el actor funda su pretensión. Al reivindicante corresponde la carga de probar la existencia de dichos requisitos ( art. 217 LEC ).
(ii). Pasando a examinar en el presente supuesto la concurrencia de dichos requisitos, resulta acreditado y no se discute que los actores son propietarios de la finca rustica sita en la partida ' DIRECCION000 ', parcela NUM000 del Polígono NUM001 , referencia catastral: NUM002 , en el momento de la adquisición, del término municipal de Taravilla, (la que se reclama) por haberla adquirido a través de escritura pública de compraventa de su padre D. Carlos Daniel , por partes iguales, en la que figura con el número 47 (doc 2 de la demanda), así como en la escritura de rectificación en la que aparece con el mismo número, otorgada la primer de ellas el día 02/08/1994 ante el Notario D. Víctor M. Nogueira Mari con el número 971 de su protocolo, y la segunda el día 05/07/1996 ante el Notario D. José Miguel Marzal Gas con el número 369 de su protocolo. Fue inmatriculada con el número NUM005 , en el Registro de la Propiedad de Molina de Aragón, Ayuntamiento de Taravilla, libro NUM003 , tomo NUM004 , el 10 de diciembre de 1998 (doc 1 de la demanda), aportándose para realizar dicha inscripción, como consta expresamente en dicho asiento, el padrón catastral del año 1998, donde constaba como finca catastral NUM000 . Tanto en la escritura pública como en el Registro de la Propiedad consta que tiene una superficie de setenta y tres centiáreas, y linda, al norte y sur, con calle; al este, con Nemesio (finca catastral entonces NUM010 ); y al Oeste, con municipio.
De un examen comparativo de las certificaciones catastrales, la obtenida del Archivo Histórico de Guadalajara relacionada con el Catastro de Riqueza Rustica histórico de noviembre de 1947 (doc 4 y 8 de la demanda), y la correspondiente al momento de la presentación de la demanda y la cedula individual de catastro rustico actual de los actores, y de D. Romualdo del año 1962 (doc 5 y 9 de la demanda), conforme viene recogido también en el informe pericial aportado por la parte actora y elaborado por el ingeniero técnico en topografía D. Serafin (doc 10 de la demanda), debidamente ratificado en el acto del juicio, resulta acreditado, de forma clara y sin ninguna duda, que se ha producido un cambio en la numeración de las fincas catastrales litigiosas, y que en el momento de la compraventa e inmatriculación registral de la finca registral nº NUM005 , de los actores, se correspondía con la finca catastral nº NUM000 , mientras que en el catastro actual consta con el nº NUM006 , habiendo permanecido inalterable en cuanto a su tamaño y linderos.
Así pues, resulta acreditado que los actores son propietarios de la finca registral NUM005 , que se corresponde con la actual finca catastral NUM006 , la reclamada. Además, como resulta de las propias fotografías aportadas por los demandados se aprecia que la finca de los actores había permanecido físicamente inalterable, y si bien presentaba signos de ruina la edificación existente en el solar en el momento de ser ocupada por los demandados (2016), ello era propio de su falta de uso en la actualidad por sus propietarios.
Igualmente resulta acreditado que dicha finca ha sido poseída por los actores desde su adquisición, con independencia del uso que se le haya dado. Así, resulta de la declaración testifical de D. Carlos Ramón , quien de forma clara y precisa, señala que el pajar era de su tío Carlos Daniel y, como no estaba en el pueblo, su padre Cipriano , que era ganadero y a quien ayudaba, lo vino utilizando de forma continuada, bien para las ovejas o para guardar paja, hasta el año 2000 aproximadamente, que se fue a vivir a Guadalajara, pasando a utilizarlo Adriano , con el consentimiento de los actores, pudiendo ver que tenía guardado dos depósitos de gasóleo para la maquinaria, tuberías y materiales, quien lo estuvo usando más de 10 años, y luego quedó en desuso, sin que lo utilizara nadie después, no apreciando que la puerta fuera tocada, siendo él quien se percató de que habían iniciado la construcción, avisando a sus primos.
La declaración prestada por el testigo presentado por la parte demandada, D. Augusto , no desvirtúa dichas afirmaciones pues manifiesta que sabe, pues así se oía en el pueblo, que D. Romualdo (tío Benjamín ), tenía dos pajares, uno el NUM006 actual y otro en el otro lado, sobre donde está el NUM008 actual, siendo en este donde guardaba las cosas, y el otro pajar era utilizado por el tío de los actores, D. Cipriano , para guardar las ovejas, no siendo usado por nadie desde que lo dejó, dado su mal estado. Añade que sabe que D. Cornelio adquirió todas las propiedades a David , el hijo del 'tío Benjamín ', entre ellas los pajares, pero no sabe si llegó a meter en ella las piraguas. Preguntado cómo sabía que era propietario del pajar de la finca actual NUM006 , señala que se oía en el pueblo y que lo vio en el Ayuntamiento cuando fue Alcalde, en concreto, en el catastro, pero también reconoce la existencia de errores en la numeración catastral pues el mismo resultó afectado en relación con una parcela, teniendo que arreglar la equivocación. Así pues, con dicha declaración en modo alguno resulta acreditado que 'el tio Benjamín ' fuera propietario del pajar de la actual finca NUM006 o que en algún momento lo utilizara él o el adquirente posterior, D. Cornelio , sin que se haya realizado la prueba testifical de éste, a fin de determinar que finca físicamente adquirió y transmitió, o si le dio algún uso, correspondiendo a la parte demandada la carga de esta prueba.
(iii). Sin embargo, no ha resultado probado que los demandados tengan derecho de propiedad respecto de la finca anteriormente descrita, la reclamada. Así es, no resulta controvertido que los demandados, D.
Juan Antonio y Dª Constanza adquirieron en virtud de escritura pública de compraventa de los anteriores propietarios, D. Cornelio y Dª Juliana , otorgada el 15 de abril de 2016 ante el Notario D. Fernando Alonso Andrio, con número 497 de su protocolo (doc 1 de la contestación) la finca registral NUM009 , inscrita al Tomo NUM011 , Libro NUM012 , folio NUM013 , del Registro de la Propiedad de Molina de Aragón, procediendo a efectuar la tercera inscripción. De dicha escritura y de la segunda inscripción que consta en la nota simple registral de la finca aportada por los actores (doc 3 de la demanda) consta que los vendedores la compraron a D. David , D. Rosendo y Dª Salvadora , mediante escritura otorgada en Molina de Aragón, el día 30 de junio de 2003, autorizada por la Notario de dicha población, Dª Almudena Elena Castro Girona Martínez, con número 269 de su protocolo, sin que se hiciera ninguna salvedad o modificación respecto a los datos de la finca adquirida. Estos primeros vendedores, como propietarios al haberla adquirido por herencia de su padre D. Romualdo , procedieron a inmatricular la finca en el año 1975, (primera inscripción) describiendo la finca como 'finca rústica situada en DIRECCION000 , de 38 centiáreas, que linda al norte y sur con calle; al este con Carlos Alberto y al oeste con Adriano , siendo la finca catastral NUM006 , del Polígono NUM001 '.
Esta primera inscripción es plenamente coincidente con la Certificación del Servicio de Catastro de la Riqueza Rústica de noviembre de 1947 (doc 8 de la demanda) y de la Cedula individual de Propiedad de D. Romualdo del año 1962 (doc 9) de la que resulta probado que D. Romualdo tenía en ese paraje, en aquel momento, no dos pajares, sino tres, los correspondientes a las fincas catastrales de aquel momento NUM006 (de 38 m2), NUM008 (de 78 m2) y NUM014 (de 78 m2).
Haciendo el mismo examen comparativo anteriormente expuesto, resulta que la finca registral nº NUM009 (la de los demandados) en el momento de su inmatriculación se correspondía con la catastral NUM006 , como expresamente recoge, lindando al oeste con la NUM007 de Carlos Alberto y al oeste con la NUM015 de Adriano . Ahora esa finca catastral NUM006 está integrada en la nueva finca catastral NUM008 , formada por la suma de la NUM007 y NUM006 , (pasando la antigua NUM008 a ser la NUM016 ). Así pues, conforme a lo expuesto resulta acreditado que los demandados adquirieron la finca NUM006 del antiguo catastro, no del nuevo (que pertenece a los actores), es decir, parte de la finca NUM008 actual.
En consecuencia, no tienen ningún título de propiedad sobre la finca catastral NUM006 del actual catastro, correspondiendo ésta a la finca registral NUM005 , siendo propiedad de los actores.
Ahora bien, resulta que en el momento del otorgamiento de la escritura pública de la tercera adquisición de la finca registral NUM009 , la realizada por los demandados a los anteriores propietarios, al comparar los datos de la finca catastral NUM006 del Polígono NUM001 que constan en la inscripción registral y en la escritura de propiedad de los vendedores (catastro antiguo) con la finca catastral NUM006 vigente al realizar la compraventa (año 2016) y apreciar que no se correspondían, sin percatarse que había habido una alteración de la referida enumeración, correspondiéndose realmente con parte de la catastral NUM008 , procedieron a modificar unilateralmente los linderos y superficie que constaban en el Registro de la Propiedad de la finca NUM009 que se correspondían con la antigua NUM006 , para hacerlos coincidir con los de la nueva NUM006 (la de los actores), realizando la tercera inscripción registral con esos nuevos datos.
Es cierto que el Reglamento Notarial permite la actualización de datos registrales. Pero esa actualización unilateral no puede ser aceptada acríticamente, como se pretende por los demandados, pues dicha modificación no le atribuye la titularidad sobre la finca resultante de dicha modificación, la catastral actual NUM006 , pues la información obtenida del Catastro y trasladada a la escritura pública y a la tercera inscripción del Registro de la Propiedad no constituye una prueba esencial e indiscutible de la corrección de su titularidad, cuando ha quedado acreditado el cambio de la numeración de las fincas en el Catastro, que ha llevado a la equivocación producida en la tercera de las adquisiciones respecto a la finca objeto de la compraventa.
En este sentido ha de ponerse de relieve la reiterada y constante doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 2006 , 21 de marzo de 2006 , 23 de diciembre de 1999 y 2 de diciembre de 1998 ), que establece que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, pues este órgano no determina propiedades ni es un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas; es, en realidad, un mero instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, que permite el conocimiento por parte de ésta de los datos de las fincas y de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario; a salvo de su valoración, a efectuar de modo conjunto, con las demás pruebas aportadas como elementos probatorios del dominio, en apoyo de la titularidad dominical invocada. Y ello es lo que se ha hecho en relación con ambas fincas litigiosas, se ha analizado el antiguo y el nuevo catastro y se ha puesto en relación con las demás pruebas, llegando a la conclusión anteriormente expuesta.
(iv). Por último, la parte demandada, en base a esa tercera inscripción en el Registro de la Propiedad, en la que basan su derecho de propiedad, alega que actuaron de buena fe en la adquisición pensando que adquirían la finca catastral actual NUM006 , ignorando que habían cambiado el catastro, por lo que deben estar protegidos por la fe pública registral.
La STS de 12 de enero de 2015, RJ 2015185, que sigue la del Pleno 144/2015 de 19 mayo, dice lo siguiente: '(...) la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Si esta razón quiebra, y el tercero es conocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica, la especial protección registral carece de justificación '. Igualmente ha mantenido que el momento en que debe concurrir la buena fe es el del otorgamiento del título público que luego se inscribirá. Por otra parte, las SSTS de 25 de octubre de 1999 , 8 de marzo de 2001 y 11 de octubre de 2006 consideran desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia 'de la negligencia del ignorante'. La concepción 'ética' de la buena fe, según la cual no basta la simple ignorancia de la realidad, sino que se precisa una actuación diligente, que va más allá de la simple consulta del Registro, ha sido confirmada por la sentencia de 12 de enero de 2015 (Rec. 967/2012 ). La carga ética de la diligencia del adquirente no significa que se prescinda del Registro, pero la protección registral se limita, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 34 LH , que exige buena fe, cuando el adquirente no ha desplegado una diligencia acorde de las circunstancias para cerciorarse de que hay coincidencia entre la realidad y el Registro, es decir, cuando 'tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente' ( art.
36 LH ). Un fundado estado de duda en el adquirente, sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe ( STS de 7 diciembre 2004 , que cita la de 14 junio 1988 ).
Trasladando la anterior jurisprudencia al presente supuesto, la información registral de la que tuvieron conocimiento los demandados era correcta en relación con los datos existentes en el momento de extenderse, siendo al ir a otorgar la escritura pública cuando tuvieron duda sobre la identificación de la finca adquirida, no derivada de los datos existentes en el título de propiedad del transmitente (escritura pública) o en la inscripción registral, sino al compararlos con la certificación catastral vigente en ese momento, pues no coincidían un lindero, que en lugar de ser propiedad privada era calle, y la superficie que era la mitad, procediendo a modificarlos, con la consecuencia de que se registró una finca distinta a la que inicialmente estaba inscrita.
A la luz de los criterios antes señalados, si los demandados no hubieran tenido que realizar ninguna modificación unilateral de datos esenciales de la inscripción registral anterior, como son los linderos y la superficie, se podría considerar que su actuación había sido diligente y razonable, habiendo llevado a cabo las normales y habituales comprobaciones ante el Registro de la Propiedad y ante el Catastro. Ahora bien, en este caso concreto, desde el momento que de esa comprobación concluyen que no existe identidad entre lo allí reflejado y la realidad catastral vigente, en ese momento apareció una fundada duda sobre el objeto de la adquisición, más cuando en el mismo polígono existían numerosos pajares de iguales características con los que podría haber confusión, y les era exigible mayor diligencia, es decir, que realizasen otras comprobaciones para identificar la finca que constaba inscrita en los anteriores asientos registrales, antes de proceder a modificar dichos datos unilateralmente, y al no hacerlo, se eliminó su buena fe hipotecaria.
En consecuencia, de todas las consideraciones anteriores, se llega a la conclusión de que se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la estimación de la acción reivindicatoria.
CUARTO. Demanda reconvencional: accesión invertida.
La parte demandada, mediante demanda reconvencional, solicita que, en el supuesto de que se estime la acción reivindicatoria, se aplique la teoría de la accesión invertida, al haber actuado de buena fe al construir la edificación, siendo esta de mucho mayor valor que el solar. La cuestión surge, pues, por el hecho de haber construido los demandados una nave que ocupa todo el solar, que, según lo declarado, es propiedad de los actores, como se puede apreciar en el informe pericial aportado por la parte actora y por las fotos aportadas por los litigantes, lo que tampoco se cuestiona.
(i). La doctrina jurisprudencial, por todas sentencias la de 22 de marzo de 1996 , ha precisado los requisitos que ha de concurrir para que se dé la accesión invertida y ha señalado como tales: 'a) Que quien la pretenda sea titular de lo edificado.
b) Que el edificio se haya construido en suelo o que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena.
c) Que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible.
d) Que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior al del suelo invadido.
e) Que el edificante haya procedido de buena fe '.
(ii). Pues bien, no puede hablarse en modo alguno de accesión invertida, pues no se alega la existencia de una construcción extralimitada sino de una auténtica construcción en suelo ajeno, lo que excluye la posible aplicación de la teoría de la accesión invertida -de construcción jurisprudencial- y exige la aplicación de las previsiones del artículo 361 CC . La STS de 28 de febrero de 2007 nos indica que ' En efecto no cabe hablar de accesión invertida cuando, como ocurre en el caso, se produce la construcción íntegramente sobre terreno ajeno, supuesto en el que rige en general el principio 'superficies solo cedit' establecido en el artículo 358 del Código Civil , según el cual lo edificado en terreno ajeno pertenece, en principio, por accesión al dueño de este último 'con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes', entre los que se encuentra el 361 que, excepcionalmente, sólo en el caso de buena fe del que edificare sobre suelo ajeno, establece un derecho de opción a favor del titular del terreno para hacer suya la obra previa indemnización u obligar al que edificó a pagarle el precio del terreno '.
En consecuencia, no es de aplicación la accesión invertida y la demanda reconvencional debe ser desestimada, debiendo analizar si procede la aplicación de la accesión ordinaria establecida en el art. 361 del CC .
QUINTO. Sobre la accesión.
Llegados a este punto, la estimación de la acción reivindicatoria supone la declaración de la propiedad a favor de los actores respecto de la finca litigiosa, debiendo examinar si proceden los demás pedimentos efectuados en la demanda, en concreto, que los demandados desalojen y restituyan a sus legítimos dueños la finca reponiendo la misma al estado en que se encontraba antes, lo que implicaría la demolición de la construcción allí edificada.
Pues bien, es claro que nos encontramos ante un supuesto de edificación en suelo ajeno, en el que se plantea un problema de accesión que es objeto de regulación específica respecto de los bienes inmuebles en los arts. 358 y ss de CC ; en tal regulación la demolición solo puede exigirse en el supuesto de mala fe solo del constructor -es decir el conocimiento de que se construye, planta o edifica, en terreno ajeno- ( art. 363 del mismo Código ), mientras que si ha concurrido buena fe por parte del que ha edificado o construido, o mala fe por parte de ambos -entendiéndose que existe la mala fe del propietario siempre que el hecho se hubiera ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse-, el dueño del terreno tiene la opción que confiere el art. 361, de hacer suya la obra previa la indemnización a la que se refieren los art. 453 y 454, o bien de obligar al que fabricó a pagarle el precio del terreno.
(i). La primera cuestión que se plantea es que examina la demanda del presente supuesto se aprecia que se insta la acción reivindicatoria, con la consecuente declaración de dominio sobre la finca litigiosa y la restitución de la posesión de la misma a los actores, sin hacer mención alguna al art. 361 del CC , a la mala fe de los demandados, ni ejercitar la opción que se le reconoce.
Al respecto, es cierto que en los supuestos en los que se ha procedido a edificar de buena fe en terreno ajeno, la regla general es que el dueño del terreno no puede ejercitar directamente la acción reivindicatoria, sin antes haber hecho uso expresamente de la opción que dicho precepto establece ( SSTS 31 de diciembre de 1987 , 22 de julio de 1993 y 26 de octubre de 1999 y más recientemente las SSTS, de 12 de febrero de 2016 y 21 de septiembre de 2011 ). No obstante, el no ejercicio de la opción del art. 361 Cc previamente al ejercicio de la acción reivindicatoria, como es el caso, no conlleva la desestimación de la demanda, como señalan las SSTS de 15 de diciembre de 2006 , al indicar ' No cabe una simple desestimación de la demanda, siendo así que la ocupación de la finca es un hecho incontrovertible y el presupuesto esencial de la congruencia de la sentencia se cumple cuando se da en el fallo de la sentencia menos de lo que se pide en el suplico de la demanda, tanto más si guarda estricta relación con el suplico de la contestación a la demanda. No cabe tampoco que se aplique una solución pura a la acción reivindicatoria consistente en la declaración de propiedad y la recuperación de la posesión llegando a la absurda conclusión de la aplicación de la accesión de mala fe.
No se trata de una simple acción reivindicatoria, sino de un supuesto de accesión consistente en edificación o más bien construcción en terreno ajeno de buena fe. No se trata de una simple acción reivindicatoria, sino de un supuesto de accesión consistente en edificación o más bien construcción en terreno ajeno de buena fe. No se aplica el principio general de modo de adquirir la propiedad que proclama el artículo 358 del Código civil , superficies solo cedit, sino de la norma especial de la accesión inmobiliaria de buena fe que contempla el artículo 361 del Código civil .
Se da supuesto no igual pero sí análogo al que contempla la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1998 , en que, entre otras cuestiones se da una construcción en suelo ajeno (el subsuelo de una comunidad de propietarios) de mala fe, pero a la vista, ciencia y paciencia de los propietarios, con lo que se aplica la norma de la accesión de buena fe (artículo 361 ) y se concede a éstos la opción de hacer suya la obra, previa la indemnización prevista en los artículos 453 y 454 o bien de que se les pague el precio del terreno, opción e indemnización o precio a determinar en ejecución de sentencia.
Esta es la posición correcta.' Aplicando, pues, dicha jurisprudencia al presente supuesto, aunque no se ejercite la opción del art.
361 dl CC , ello no impedirá que se pueda otorgar esa opción a los demandados en el caso que se acredite que construyeron de buena fe. Y ello sin que se incurra en incongruencia pues la parte actora, al contestar a la demanda reconvencional, ya se pronunció sobre la valoración del suelo en el supuesto del ejercicio de la accesión invertida.
(ii). Sentado lo anterior, el segundo punto será determinar si la construcción, cuya existencia no es controvertida, fue realizada de buena fe o no por los demandados.
En principio juega a favor de los demandados la presunción de buena fe que se establece en el artículo 434 CC de manera que, como indica dicha norma, la carga de la prueba de la existencia de mala fe corresponde a la parte que niega la buena fe. Por su parte los artículos 435 y 436 CC vienen a extender la presunción de buena fe durante todo el tiempo de la posesión, salvo que existan actos que inequívocamente demuestren el conocimiento de la ilicitud de la posesión.
En el supuesto de autos, no sólo se presume la buena fe en la posesión de la finca y en la construcción de la nave por parte de los demandados -siendo distinta a la buena fe exigida para ser tercero hipotecario-, sino que no ha resultado acreditada la concurrencia de mala fe de los mismos al edificar la nave pues parece admitirse que la nave se realizó en la creencia por los demandados de que estaban construyendo en la parcela que habían adquirido y que ésta era la nueva finca catastral NUM006 , resultando reconocido por el testigo que desde el momento que tuvieron conocimiento de la situación se entablaron múltiples conversaciones para solucionar el problema, intentándolo hasta en mismo día del juicio. No se ha propuesto ni practicado prueba alguna para acreditar que se edificara con mala fe, como que el vendedor les mostrara la otra finca, máxime cuando la otra parcela, que fue la realmente adquirida, se encuentra muy próxima.
Solo añadir, el hecho de que los actores no suspendieran la obra, que según señala el testigo duró un año, no implica que aceptaran tácitamente dicha adquisición, pues resulta acreditado que no residen ni frecuentan la localidad, siendo avisados de la construcción que se estaba realizando, teniendo desde entonces negociaciones con los demandados.
En resumen, no acreditada la mala fe y presumiéndose la buena fe, no se aplica el principio general del modo de adquirir la propiedad que proclama el artículo 358 Cc , superficies solo cedit, sino la norma especial de la accesión inmobiliaria de buena fe que contempla el artículo 361 Cc en virtud de la cual los actores, propietarios del terreno, no tienen el derecho de recuperar íntegramente y sin más la posesión del terreno, como interesa en la demanda, sino menos: tienen, o bien el derecho a recuperar la posesión con lo construido, indemnizando a los demandados conforme a los artículos 453 y 454, o bien a que se les pague el precio del terreno.
(iii). El tercer y último punto por dilucidar son los términos de la opción establecida en el art. 361, sin que se proceda a dejar para ejecución de sentencia, dado que dichas cuestiones han sido debatidas por las partes en la demanda reconvencional y contestación a la misma.
- En cuanto al valor de la construcción, si bien es cierto que el importe que figura en la factura de honorarios de los arquitectos es de 12.777 euros, con las facturas aportadas y con la declaración del testigo que realizó la construcción, resulta acreditado que los demandados abonaron la cantidad de 23.325,5 euros más 1710,66 euros de los honorarios por el Proyecto (documento 4 de la contestación), lo que hace un total de 25.036,16 euros.
-- Y en cuanto al valor del suelo, consta que la finca litigiosa fue vendida, según la escritura pública, por el importe de 3.500 euros (doc 1 de la contestación), pero también consta por el documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda reconvencional, que, por un terreno igual, se pagó en el año 2013 el importe de 5000 euros, contestando ambos testigos que el precio de lo que se está pagando por estos pajares oscila entre esas cantidades. En consecuencia, atendiendo a que las expectativas de dominio de los actores se han visto quebradas por la actuación de los demandados y que pudieran haberse concretado en el importe de 5.000 euros, como resulta acreditado pasó con otra finca semejante, y que la finca realmente adquirida estaba adosada a otras dos y sobre la que han construido da a calle, lo que incrementa el valor, debe fijarse en esta la cantidad a indemnizar, algo superior al valor que se pagó por el suelo en el momento de despojo.
En consecuencia, según lo anteriormente expuesto se concede a los actores la opción de hacer suya la obra, previa indemnización a los demandados de la cantidad de 25.036,16 euros, o bien que se les pague el precio del terreno, que se fija en 5.000 euros.
En el supuesto de que se optara el abono del precio de terreno, los demandados pasaran a ser propietarios de la finca objeto del procedimiento, la finca rustica sita en la partida ' DIRECCION000 ', parcela NUM000 del Polígono NUM001 , referencia catastral: NUM002 , del catastro antiguo correspondiente a la fecha de la inscripción, del término municipal de Taravilla e inscrita en el Registro de la Propiedad de Molina de Aragón, Ayuntamiento de Taravilla, libro 8º, tomo NUM004 , finca NUM005 . Se corresponde con la parcela catastral NUM006 del Polígono NUM001 , del catastro del año 2016.
--Finalmente, con independencia del ejercicio de dicha opción, procede declarar la nulidad y cancelación parcial de la inscripción tercera de la finca registral NUM009 , inscrita al Tomo NUM011 , Libro NUM012 , folio NUM013 , del Registro de la Propiedad de Molina de Aragón, en cuanto a que la finca a la que se refiere es la catastral NUM006 , según el catastro antiguo y no nuevo, y, en consecuencia, los linderos y superficie son los mismos que constaban en las inscripciones primera y segunda de la misma, y ello por ser contradictorio con la inscripción de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Molina de Aragón, Ayuntamiento de Taravilla, libro NUM003 , tomo NUM004 . Los demandados siguen siendo propietarios de dicha finca, por la que abonaron la cantidad de 3.500 euros.
SEXTO. Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al estimarse también parcialmente la demanda principal tampoco procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y al desestimarse la reconvención procede imponer a los reconvenientes, las costas causadas en la primera instancia por la sustanciación de la demanda reconvencional, por aplicación del precepto citado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús de Irizar Ortega, en nombre y representación de Araceli , Cristina , Asunción , Carlos Manuel , Silvio , Carlos Antonio Y Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2018 , dictada por el JUZGADO DE 1A. INST. E INSTRUCCIÓN nº 1 de Molina de Aragón, en autos de Juicio verbal 58/2017, revoco la expresada resolución, debiendo quedar su Fallo en los siguientes términos: 'I.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Jesús de Irizar Ortega, en nombre y representación de Araceli , Cristina , Asunción , Carlos Manuel , Silvio , Carlos Antonio Y Carlos Daniel en ejercicio de la acción reivindicatoria y: 1.- Declaro el derecho de propiedad de Araceli , Cristina , Asunción , Carlos Manuel , Silvio , Carlos Antonio Y Carlos Daniel sobre la finca rustica sita en la partida ' DIRECCION000 ', parcela NUM000 del Polígono NUM001 , referencia catastral: NUM002 , del catastro antiguo, del término municipal de Taravilla e inscrita como finca registral NUM005 , en el Registro de la Propiedad de Molina de Aragón, Ayuntamiento de Taravilla, libro 8º, tomo NUM004 , correspondiéndose con la parcela catastral NUM006 del Polígono NUM001 , del catastro del año 2016.2. Se otorga a los actores, a que de acuerdo con lo previsto en el art. 361 del CC , opten en el plazo de un mes, entre: a) Hacer suya la obra ejecutada en su solar, previo pago a los demandados de la indemnización correspondiente al precio de la construcción realizada fijado en 25.036,16 euros, debiendo, en consecuencia, los demandados desalojar y restituir la finca a los actores al recibir la indemnización.
b) Obligar a los demandados a pagar a los actores el precio del terreno del solar correspondiente a la finca registral NUM005 , anteriormente descrita, fijado en 5000 euros, transmitiendo en este caso el dominio de la citada parcela a los demandados, Juan Antonio Y Constanza .
3. Finalmente, se declara la nulidad y cancelación parcial de la inscripción tercera de la finca registral NUM009 , inscrita al Tomo NUM011 , Libro NUM012 , folio NUM013 , del Registro de la Propiedad de Molina de Aragón, en cuanto a que la finca a la que se refiere es la catastral NUM006 , según el catastro antiguo y no nuevo, y, en consecuencia los linderos y superficie son los mismos que constaban en las inscripciones primera y segunda de la misma, y ello por ser contradictorio con la inscripción de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Molina de Aragón, Ayuntamiento de Taravilla, libro NUM003 , tomo NUM004 .
Remítanse los mandamientos necesarios en ejecución de sentencia para su efectividad.
4: No se hace condena en las costas causadas en la primera instancia por la sustanciación de la demanda.
II.- Se desestima la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Blanca Gutiérrez García, en nombre y representación de Juan Antonio Y Constanza , con condena a los reconvenientes en costas causadas en la primera instancia por la sustanciación de la reconvención.' No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

