Sentencia CIVIL Nº 156/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6471/2018 de 21 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100135

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:270

Núm. Roj: SAP SE 270/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO nº 3 DE CARMONA
ROLLO DE APELACIÓN nº 6471/2018
JUICIO nº 165/2013
S E N T E N C I A nº 156/20
MAGISTRADA ILMA SRA:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso de
apelación por la Magistrada DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ ha visto y examinado el recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 24/04/2018 recaída en los autos número 165/2013 seguidos
en el JUZGADO MIXTO nº 3 DE CARMONA promovidos por DÑA. Teresa , representada por la Procuradora
Sra MICAELA RODRIGUEZ GAVIRA, contra las entidades mercantiles ' ALGONQUIN EUROGROUP SA', 'LITTLE
GLOBAL SL' y 'CAIXABANK SA', representados por los Procuradores Srs MARIA GRACIA GUISADO BELLOSO
y MAURICIO GORDILLO ALCALA respectivamente para la primera y última, pendientes en esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada 'ALGONQUIN EUROGROUP SA'.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO nº 3 DE CARMONA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Micaela Rodríguez Gavira, en nombre y representación de Dña. Teresa , frente a Caixabank SA, Little Global SL y Algoquin Eurogroup SA, debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda a las dos primeras entidades, y debo condenar y condeno a Algonquin Eurogroup SA a realizar las obras necesarias para la adecuada canalización de las aguas pluviales en la vivienda NUM000 , de la CALLE000 de Carmona, permitiendo Little Global SL y Caixabank Sa el acceso a sus propiedades, de ser necesario a tal fin; así como a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 3159, 19 euros por los perjuicios sufridos. Ello con expresa condena en costas a Algoquin Eurogroup SA.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ' ALGONQUIN EUROGROUP SA', que fue admitido en ambos efectos, confiriendo traslado a la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción dirigida a conseguir una prestación de hacer y, acumuladamente, de reclamación de cantidad contra la entidad 'ALGONQUIN EUROGROUP SA'. Exponía la actora en la demanda que era propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Carmona mientras que la entidad demandada era propietaria de la vivienda situada justo encima, CALLE000 nº NUM000 y que desde el año 2010, cada vez que llueve, en la vivienda de la actora aparecen humedades en paramentos horizontales y verticales de la entrada a la misma así como daños en el portero electrónico y en la puerta de entrada. Tales daños se habían producido por falta de canalización de las aguas pluviales en la finca situada en la planta superior propiedad de la demandada, siendo la causa de los daños la retirada de un canalón de recogida de aguas pluviales antes existente en la vivienda superior lo que provoca que el agua vierta a modo de cascada directamente por la fachada de la vivienda provocando las filtraciones por el dintel de la puerta. Por ello terminaba solicitando se dictase sentencia condenando a la demandada a realizar las reparaciones necesarias en su vivienda para que cesasen las filtraciones de aguas pluviales, mediante la colocación de un canalón para la recogida y desagüe de las aguas pluviales sin que afectasen a la finca de la actora y para el caso de que no lo realizase voluntariamente se impusiesen multas coercitivas hasta su cumplimiento y si no lo verificase, se realizase a su costa. Asimismo solicitaba se condenase a la demanda a abonar el importe de la reparación de los daños causados, 2.844, 59 euros, intereses legales y al pago de las costas.

La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que sería de aplicación el art 396 del C. Civil al existir una comunidad de propietarios, negando además que hubiera retirado ningún canalón, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda.

Asimismo fueron llamadas al litigio las entidades 'LITTLE GLOBAL SL' y 'CAIXABANK SA'.

En la sentencia se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada ALGONQUIN a realizar las obras necesarias para la adecuada canalización de las aguas pluviales en la vivienda NUM000 de la CALLE000 de Carmona debiendo permitir las otras dos entidades codemandadas el acceso a sus propiedades de ser necesario a tal fin, debiendo indemnizar la demandada ALGONQUIN a la actora la suma de 3.159, 19 euros por los perjuicios sufridos e imponiendo a esta entidad las costas causadas.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la demandada condenada interesando la revocación de la misma y que se acordase su absolución por no ser responsable de daño alguno.

La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la citada resolución.



SEGUNDO.- La recurrente denuncia error en la valoración de la prueba porque en la sentencia recurrida se ha tenido por probado a partir de la prueba pericial practicada a instancia de la actora que los daños se producen por la falta de canalización de las aguas pluviales, al haber retirado la demandada el elemento que servía a tal fin, esto es, el canalón preexistente. La demandada sostiene que no ha resultado probada la existencia del canalón de desagüe porque la perito no pudo comprobar su preexistencia.

Examinadas nuevamente las pruebas practicadas, en particular la prueba pericial aportada por la actora y la ratificación y explicaciones dadas en el acto del juicio por su autora Dª Leticia , puede establecerse que en la vivienda propiedad de la actora, sita en la planta baja se han producido daños consistentes en machas de humedad en paramentos verticales y horizontales de la entrada de la vivienda, en el portero automático, afectando a componentes internos siendo necesaria su sustitución y en la puerta de acceso a la vivienda. Que estos daños vienen produciéndose desde los días 21-22 de marzo de 2010 como consecuencia de las obras de reforma llevadas a cabo por el propietario de la vivienda situada encima de la de la actora que retiró un canalón existente, de forma que las aguas vierten directamente sobre la fachada de la vivienda provocando filtraciones de agua pluvial a través del dintel de la puerta.

La situación de hecho expuesta debe mantenerse como probada por los siguientes motivos: en primer lugar, al tiempo de comenzar los daños la entidad recurrente era la propietaria de la vivienda NUM000 como resulta de la nota registral aportada con la demanda, dicha entidad no ha negado que en la fecha indicada en la demanda realizara obras de reforma, tal y como se ha afirmado por la perito en el informe aportado con la demanda, ha de tenerse por probado asimismo, ya que la parte demandada tampoco lo ha negado que antes de la realización de las obras el vertido directo sobre la fachada de la actora no se producía, es decir, se trata de una circunstancia surgida una vez realizadas las obras en la vivienda de la entidad demandada contigua, de forma, que es posible establecer por medio de presunciones, que se ha retirado el elemento que impedía dicho vertido, es decir, el canalón de desagüe.

La posibilidad de utilizar presunciones como medio de establecer una secuencia de hechos ha sido admitida por la jurisprudencia así la STS, Civil sección 1 del 05 de septiembre de 2012 señala: '.... el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que '[a] partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Sigue diciendo la Sentencia: ' Esta norma ha sido interpretada -así en la sentencia 348/2002, de 19 de abril - si bien, las presunciones forman parte de la actividad intelectual probatoria, operando en la fase de fijación de los hechos, la Ley de Enjuiciamiento Civil, no regula un medio de prueba, sino un método de razonamiento para la obtención de la convicción sobre hechos controvertidos en el litigio -La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a 'los medios de prueba, junto con las presunciones, experimentan en esta Ley numerosos e importantes cambios', y califica éstas como 'método de fijar la certeza de ciertos hechos' . En este sentido la sentencia 1049/2002, de 7 de noviembre , afirma que las presunciones judiciales 'constituyen una actividadintelectual que exige partir de una proposición o dato conocido para sentar otra proposición o dato desconocido' .

El anterior razonamiento se complementa con el principio de facilidad probatoria contenido en el art 217. 7 de la LEC, es decir, la parte demandada ha podido probar que no realizó alteración alguna en el estado del inmueble en relación con la canalización de las aguas pluviales, sin que haya verificado prueba suficiente a este respecto, o que sea otro el motivo de que las aguas viertan sobre la vivienda contigua y que esa fuera la situación preexistente a la realización de las obras, ya que la testigo propuesta Dª Mercedes , tiene relación de interés en el litigio al ser esposa del administrador de la codemandada, LITTLE GLOGAL, y su declaración no es clara al respecto de los hechos no dando razón acerca de la forma de evacuación de aguas en el edificio, por lo que tal declaración no puede surtir el efecto probatorio pretendido, art 376 de la LEC, y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

En cuanto a la responsabilidad de la Comunidad de propietarios, no procede declaración alguna, la legitimación pasiva de la entidad demandada resulta del art 1902 del C. Civil, es decir, de retirar un elemento que servia para canalizar las aguas pluviales, es decir, se exige una responsabilidad personal por un hecho propio, no se aprecia la falta de legitimación pasiva que parece alegarse, ni infracción del precepto citado, existe una actuación que provoca daño en un bien jurídico protegido de ajena pertenencia, existiendo relación de causalidad entre la acción y el daño y viniendo caracterizada la conducta por la concurrencia de negligencia al omitir la diligencia exigible para evitar el daño a la propiedad ajena.

En conclusión el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.



TERCERO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la magistrada integrante de la mima Dª Francisca Torrecillas Martínez acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'ALGONQUIN EUROGROUP SL'contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carmona en el juicio verbal núm. 165/2013 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.