Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 156/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 489/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 156/2021
Núm. Cendoj: 07040370042021100140
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:817
Núm. Roj: SAP IB 817:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Dª Juana Maria Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, bajo el número 403/2018
ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana-María Gelabert Ferragut.
Antecedentes
'Estimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales demandante en nombre y representación de Doña Marí Jose frente a doña Audi Volkswagen España y Meda Motor y que debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 500 euros, más los intereses legales desde el día 9 de febrero de 2016 hasta el dictado de la presente sentencia que empezaran a devengar los intereses procesales.
Con condena en costas'
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
La representación procesal de la codemandada Medea Motor, S.L, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase íntegramente la demanda.
El motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa debe ser desestimado. Y ello por cuanto conforme hemos indicado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución la decisión que debemos adoptar aquí habrá de ser análoga a la que hemos adoptado en anteriores resoluciones, salvo que la que nos ocupa fuera netamente distinta de la previamente enjuiciada y que hubiera que afrontar desde una óptica jurídica diferente, lo cual no es así.
Conforme indicábamos en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 dado que Volkswagen-Audi España, S.A. es la importadora del turismo que la actora compro y constituyendo uno de los pilares de su defensa la ausencia de vínculo contractual con el adquirente del turismo, tendremos en consideración que tanto el régimen general de responsabilidad extracontractual establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, como el que es propio del contrato, regulado en los arts. 1.101 y siguientes del mismo cuerpo legal, se vieron reforzados una vez aprobada la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1.984 y, posteriormente, por la Ley 22/1.994 de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 85/374/CEE. Más adelante, este materia se ha venido regulando por las normas previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2.007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Hacemos esta reseña porque el citado texto normativo ha inaugurado un régimen de responsabilidad objetivo limitado, con determinadas causas de exoneración de responsabilidad y que impone al perjudicado la carga probatoria sobre el defecto del producto, así como la de acreditación del daño y del nexo causal entre ambos, según establece el art. 139 de la mencionada norma, aunque no ha de demostrar la culpa o negligencia del responsable. El Real Decreto Legislativo 1/2.007 protege a todo perjudicado frente a un producto defectuoso, centrando la responsabilidad en el fabricante real o productor y en las personas con responsabilidad equiparable, como es precisamente el importador a tenor de los arts. 5 y 138.1 de aquella.
Así las cosas y teniendo en cuenta este sector del ordenamiento que protege rigurosamente al consumidor, así como las acciones que se le conceden, no queda exenta de responsabilidad la importadora del vehículo aunque no haya participado en el contrato, ya que como veremos más adelante, también se ejercitan por el actor en este litigio estas acciones derivadas de su condición de consumidor basadas en la falta de conformidad del producto y con apoyo en el Real Decreto Legislativo identificado.
Abordando en concreto la alegación sobre falta de legitimación pasiva, recordaremos que esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado claramente al respecto en la sentencia tantas veces mencionada, afirmando que la carta enviada al usuario, ofreciéndole una solución para
Hallándonos ante un supuesto análogo al resuelto en aquella resolución y ejercitándose aquí acciones distintas y concurrentes con la de responsabilidad contractual, no hay razón que justifique y permita a esta Sala separarse del criterio mantenido por el Pleno de este órgano, máxime si se tiene en consideración que la apelante ha tomado la iniciativa ofreciendo corregir un problema que, afectando concreta y directamente al vehículo del actor, es precisamente el núcleo y sustento de la demanda. Además, se ha seguido posteriormente por esta Audiencia Provincial la misma postura en su sentencia de la Sección Tercera nº 334/2.017, de 20 de octubre y, asimismo, en la de la Sección Quinta nº 290/2.017, de 17 de octubre, la cual, al analizar la alegación referente a la ausencia de legitimación pasiva de la misma recurrente afirma:
En nuestro caso se está imputando en la demanda responsabilidad a la importadora del vehículo en España y no olvidemos que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 138.1, a) del Real Decreto Legislativo 1/2.007 y a los efectos del capítulo en el que se inserta el precepto, relativo a la responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos, se entiende que es productor, además del definido en el art. 5 de la norma, el fabricante o importador en la Unión Europea de un producto determinado.
Como pone de relieve la S.A.P. de Murcia (Sección Quinta) 2299/2.017, de 24 de octubre, la legitimación pasiva de la acción corresponde al productor del objeto defectuoso, siempre entendido en el amplio sentido que le confieren los preceptos que se acaban de mencionar y que abarca tanto al fabricante como al importador comunitario, así como al productor aparente o persona que se presenta en el mercado como fabricante o productor, aunque no lo sea, incluyendo también al proveedor del bien cuando el productor no pueda ser identificado.
Por consiguiente y atendiendo a los razonamientos expuestos hasta el momento, el hecho de que la recurrente no hubiese tenido intervención alguna en el contrato de compraventa del vehículo del actor, no tiene trascendencia en orden a desestimar la demanda frente a dicha entidad, porque responde la misma a través de la normativa de protección de consumidores y usuarios que no puede ser ignorada al ser un pilar de la demanda, tanto de su exposición fáctica como de su fundamentación jurídica, las cuales conforman el suplico en que se condensan las pretensiones deducidas en ella.
Por consiguiente, en este extremo procede desestimar el recurso de apelación.
En cuanto a dicha cuestión como ya ha declarado esta Sala entre otras en la sentencia de 4 de febrero de 2020:
Al respecto, indicar que también se ha pronunciado al respecto esta Audiencia Provincial y, por ejemplo, la sentencia de su Sección Tercera nº 315/2.017, de 13 de octubre, afirma que no pueden compartirse las opiniones de la recurrente
No se nos ofrecen argumentos diferentes a los de procedimientos anteriores que justifiquen un criterio distinto en esta resolución. No obstante y dada su importancia, nos detendremos en la posibilidad de que nos pronunciemos a efectos prejudiciales ( art. 42.1 de la Lec. en relación con el art. 10 de la L.O.P.J.) sobre el dispositivo de desactivación instalado en el vehículo.
En este aspecto cabe citar la S.T.S. (Sala Primera) nº 385/2.010, de 16 de junio, que pone el acento en el ámbito jurídico-privado en el que se desenvuelven las relaciones objeto de controversia, tal y como ocurre en nuestro caso, en el que en el centro del litigio se encuentra un contrato de compraventa de vehículo, así como el ejercicio de las acciones que corresponden a su propietario en cuanto consumidor, conforme al Real Decreto 1/2.007. Esta misma línea argumentativa sigue la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección Quinta), nº 238/2.016, de 29 de julio, que recuerda el criterio para decidir la competencia de los órganos de la jurisdicción civil, de manera que ésta será competente si la cuestión planteada es de carácter privado, comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 de la L.O.P.J. y atribuida al orden jurisdiccional civil, el cual ostenta 'vis attractiva' [fuerza atractiva] frente a los demás, siempre que la cuestión planteada sea de ámbito privado y ajena al desenvolvimiento de actuaciones administrativas, aunque presente conexión con estas últimas. Dice también la resolución indicada que el hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo, no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo ( art. 9.4 de la L.O.P.J.), toda vez que el artículo 10.1 de la misma Ley autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales, mientras el art. 42.1 de la Lec., en el concreto ámbito del proceso civil, permite a los órganos de la jurisdicción civil conocer de los asuntos que estén asignados a los órganos del orden contencioso-administrativo a los solos efectos prejudiciales (cf. S.S. T.S. de 6 de marzo de 2.007 y de 24 de junio de 2.008).
Aplicando estos criterios a nuestro caso partimos de que, efectivamente, nos hallamos ante un procedimiento de naturaleza estrictamente civil y privado, en el que no se enjuicia la calificación que desde la perspectiva del Derecho administrativo o del Derecho penal merece la conducta global llevada a cabo por algunas entidades del GRUPO VOLKSWAGEN. Y en este ámbito jurídico-privado en que se desarrolla el litigio, encontramos su núcleo no tanto en la ilegalidad administrativa del software instalado por el fabricante en el vehículo de la actora y su adecuación o no a la normativa de la Unión, sino que la ausencia de conformidad denunciada se centra en el hecho acreditado, por lo demás no controvertido, de que ese programa informático altera las mediciones de gases 'Nox' cuando el automóvil está siendo probado, lo cual se relaciona estrechamente con las características que puede esperar el comprador sobre el comportamiento del vehículo importado y que se le ha vendido cuando se le somete a un análisis de funcionamiento.
Es esa distorsión cierta de las mediciones el punto central del pleito y, como decimos, en ello radica la falta de conformidad del turismo, aun cuando es evidente que la normativa administrativa correspondiente resulta profundamente implicada. Por lo tanto, tal normativa constituye un aspecto muy importante pero accesorio que incide en el núcleo de la discusión: la existencia de un dispositivo que modifica el resultado de las mediciones de gases 'Nox' en un banco de pruebas, lo que nos permite analizar el problema en relación con el vehículo del Sr. Benito y a efectos meramente prejudiciales.
Es obligado destacar al respecto y en primer lugar, que si el dispositivo no desactiva el sistema del vehículo encargado de controlar las emisiones de 'Nox' o bien reduce el resultado de tales emisiones reflejado en un ensayo, no se comprende la actuación del fabricante dirigida a los usuarios de vehículos con motores afectados y tendente adecuarlos eliminando o modificando el software instalado, con el enorme desembolso económico que ello le ha supuesto.
Por otra parte, la disposición 2.16 del Reglamento CEPE/ONU nº 83 y el art. 3.10 del Reglamento comunitario nº 715/2.007, relativos ambos preceptos a la descripción del mecanismo de desactivación, conforman disposiciones prácticamente idénticas, que ciertamente se refieren a la eficiencia del sistema en condiciones que pueda esperarse producidas durante el funcionamiento y utilización normal del vehículo. Ahora bien, si el dispositivo cuestionado consigue que en un banco de pruebas los gases Nox recirculen en el interior del motor, no siendo por tanto expulsados y enmascarando el resultado obtenido, se consiguen dos efectos prohibidos por las mencionadas normas e íntimamente relacionados: en primer lugar se modula el funcionamiento del motor consiguiendo que oculte, reduciendo la emisión porque parte fluye por el interior del motor, mientras otra porción del volumen de gases 'Nox' es expulsado a la atmósfera, lo que ocurre cuando se analizan las emisiones en un banco de pruebas y, en segundo término, como consecuencia del primer efecto, queda alterado el resultado de dicha prueba y como consecuencia directa de ello el objetivo pretendido por las disposiciones anteriormente señaladas, desde el momento que el resultado de la prueba efectuada al automóvil sobre la emisión de esos gases no es real, obteniéndose una medición inexacta y obviamente siempre disminuida respecto de la emisión real que sin ese dispositivo hubiese arrojado la prueba.
No cabe olvidar que el art. 3 del Reglamento contiene diversas definiciones a los efectos previstos en la propia norma y sus medidas de aplicación, debiendo recordarse que su objetivo, en lo que afecta a este litigio y como deriva de su art. 1, es establecer los requisitos técnicos comunes para la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que se refiere a sus emisiones, así como fijar normas sobre la conformidad en la circulación. Por esa razón no puede obviarse de nuestra consideración el art. 5 del propio Reglamento, relativo a
Así las cosas, no sería lícita una hermenéutica del precepto desconectada del resto de las normas contenidas en el texto normativo en el que se contiene y de su propia finalidad, mucho menos cuando el punto 5 de sus considerandos previos se refiere literalmente a la realización de los objetivos de la Unión Europea en materia de calidad del aire, comprometiendo un esfuerzo continuo para reducir las emisiones de los vehículos, mientras el punto 6 indica que para mejorar la calidad del aire y respetar los valores límite de contaminación atmosférica es necesaria una reducción considerable de los óxidos de nitrógeno de los vehículos diésel.
Las mismas razones que acabamos de exponer impiden que nos acojamos únicamente a las palabras estrictas del art. 3.10 del Reglamento, ya que es muy claro el art. 3.1 del Código Civil cuando vincula expresamente la redacción del precepto a interpretar con su contexto normativo, sin olvidar que la propia realidad social actual (constituye un hecho notorio) es proclive a lograr cada vez en mayor medida una reducción drástica de la polución ambiental, objeto para el que es esencial que las pruebas que se realicen sobre elementos contaminantes consigan resultados auténticos.
Por todo ello consideramos que el dispositivo instalado en los motores EA 189 está prohibido por el Reglamento citado que incluso establece como conducta susceptible de sanción su instalación, en cuanto falsea los resultados de los ensayos necesarios para que el vehículo pueda circular, ensayos que, por otra parte, son una herramienta indispensable para conseguir los objetivos del Reglamento.
Por lo que también procede desestimar este motivo del recurso de apelación.
En cuanto a dicho motivo del recurso debemos remitirnos a lo razonado en los Fundamentos de Derecho anteriores de la presente resolución, al referirnos a la cuestión del incumplimiento contractual.
El supuesto en el que ahora nos hallamos es igual al que fue objeto de resolución en la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017, en la que se ponderó la realidad de la reconocida incidencia en el vehículo por la instalación de un elemento que no puede ser considerado legítimo, la transcendencia que su descubrimiento ha causado en la opinión pública, con la incertidumbre que sufre el usuario adquirente del vehículo por el desconocido alcance del fraude y de sus consecuencias, así como la falta de afectación al funcionamiento normal del vehículo.
Debiéndose de tener en cuenta además que conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo el daño moral no puede descansar en el resultado de una prueba objetiva. Por ello, aunque se dé carencia de probanzas directas de los daños morales, no pueden supeditar ni impedir su valoración y acogida por los tribunales. Y que la relatividad o imprecisión forzosa del daño moral impide una exigencia judicial estricta respecto de sus existencia y traducción económica o patrimonial.
Tal alegación o motivo del recurso también debe ser desestimado. Y para ello debemos remitirnos también a lo razonado en los Fundamentos de Derecho anteriores de la presente resolución. Fundamento de Derecho cuarto y quinto.
MEDEA no ha incumplido o cumplido defectuosamente el contrato de compraventa y no se ha probado lo contrario en este procedimiento.
El daño moral no ha sido acreditado, sino que es fruto de la mera discrecionalidad judicial y constan hecho probados que evidencian indubitadamente que ningún daño moral puede haber sufrido la Sra. Marí Jose, como así han declarado la inmensa mayoría de nuestros juzgados y tribunales.
Y el TS en su sentencia nº 753/2000, de 14 de Julio, define la responsabilidad establecida en la LGDCU como la 'obligación solidaria de reparar el daño' impuesta a los varios intervinientes en el proceso productivo desde el fabricante al vendedor' y justifica precisamente esta pluralidad de responsables en favor de una mayor protección del consumidor.
Debiéndonos remitir también a los fundamentos de derecho anteriores de la presente resolución aplicables también, conforme a lo antes indicado, a la entidad vendedora, por la obligación solidaria de reparar el daño, desde el fabricante al vendedor.
Fallo
Que debo desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Pilar Rodríguez Fanals, en nombre y representación de Volkswagen Group España Distribución, S.A y el interpuesto por la procuradora doña Juana María Serra Llull, en nombre y representación de Medea Motor, S.L. Contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Inca en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debo confirmar y confirmo; con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada devengadas por sus respectivos recursos de apelación.
Así, por esta sentencia, contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Los datos personales incluidos en esta resolución
