Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 156/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 173/2020 de 15 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 156/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100142
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2667
Núm. Roj: SAP B 2667:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188246218
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012017320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012017320
Parte recurrente/Solicitante: Sonia, Desiderio
Procurador/a: Joanna Lagunowicz , Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a: Emilia Lopez Ordoñez, Miquel Angel Gracia Pardo
Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., IGN.OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: CARME BLANCHER ALOY
Barcelona, 15 de marzo de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Castellanos Llauger, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 NUM000, DE BARCELONA, Dª. Sonia, y D. Desiderio, debo DECLARAR Y DECLARO, haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en DIRECCION000 NUM000, condenando a los demandados a que la desalojen dentro de plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y condenando a la parte demandada, al pago de todas las costas procesales causadas.'
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
REALE SEGUROS GENERALES formuló demanda de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes del piso sito en Barcelona, DIRECCION000, nº NUM000.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era propietaria del total inmueble de la DIRECCION000, nú. NUM000, que dedicaba a alquiler, y en fecha 29 de marzo de 2017 los vecinos de la finca avisaron al responsable de inmuebles del grupo REALE que durante esa noche se habían cambiado las cerraduras de la vivienda objeto del procedimiento. Concretamente, esa noche se produjo la ocupación del NUM001, NUM000 y NUM002. Desde ese momento se mantenía la ocupación del inmueble, sin ningún tipo de relación jurídica con ella, y sin recibir cantidad alguna en concepto de renta. Se presentó la correspondiente denuncia penal, repartida la referente al NUM000 al Juzgado de Instrucción nº 26, que incoó diligencias previas. Los ignorados ocupantes incluso se habían presentado al resto de los vecinos, reconociendo públicamente la ocupación de los tres inmuebles. Las diligencias penales fueron sobreseídas por auto y en la misma fecha se notificó diligencia pocial en la que constaba la ocupación por grupos antisistema.
Se entendió el emplazamiento con Doña Sonia, haciéndose constar en la diligencia que residía con tres personas más, todas mayores de edad y cuatro perros, ocupando el NUM001, NUM000, y el NUM002, de forma conjunta, estando todo abierto, así como que el Juzgado de Primera Instancia nº 54 conocía del NUM001, en el juicio verbal 1150/18-D; y, el Juzgado 21, del NUM002, en el verbal 1137/18-D.
Doña Sonia compareció en los autos, y solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de Oficio.
Una vez le fueron nombrados dichos profesionales, contestó la demanda, alegando, en síntesis: 1) falta de legitimación pasiva porque no vivía ni residía en la finca objeto del procedimiento, ya que vivía en el NUM002; 2) la actora ejercitaba la acción de desahucio por precario, pero esa acción era para quien hubiera cedido en precario la posesión de la vivienda y la actora no la había cedido, sino que había sido despojada de la misma, por lo que la acción realmente ejercitada era la del art. 250.1.4 LEC, para la cual se le habría agotado el plazo legal, por lo que tendría que acudir al procedimiento ordinario correspondiente.
Con posterioridad compareció Don Desiderio, en calidad de ocupante de la vivienda NUM000, y solicitó que se le designaran abogado y procurador del oficio, que le fueron nombrados.
La sentencia de primera instancia estima totalmente la demanda.
Contra dicha resolución se alzan Doña Sonia y Don Desiderio, en sendos recursos, alegando que no nos encontramos ante una cesión de finca (precario), sino ante una ocupación inconsentida, y, por tanto, al estar ocupada desde marzo de 2017, se le habría agotado el plazo a la actora para utilizar la vía sumaria del juicio verbal de recuperar la posesión del art. 250.1.4 LEC. También alega, Don Desiderio, que se tiene que obligar a la actora a ofrecerle un contrato de alquiler social, de conformidad con lo establecido en el art. 5 del Decreto Ley 17/2009, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y pobreza energética.
La actora se ha opuesto a los recursos.
La posesión de la finca 'se protege' desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos, y para el supuesto que nos ocupa:
Penalmente, se castiga la ocupación pacífica (no violenta) de viviendas e inmuebles que no constituyen morada en el art. 245.2º CP , introducido en el CP 1995.
En la vía civil, la posesión del titular dominical se protege a través de diversas acciones. Así además de la acción reivindicatoria (declaración de dominio más restitución de la posesión perturbada) cabe acudir a procesos 'sumarios' interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el
Los apelantes consideran que no cabe la acción de precario porque es preciso para ello que la finca haya sido 'cedida' al demandado por parte de la entidad actora, lo que no se daría en este supuesto, al no haber existido cesión alguna de la misma. Consideran que lo que en el fondo se estaría ejercitando es una acción posesoria cuando ya habría transcurrido el plazo del año que contempla la ley.
La cuestión así planteada ha sido objeto de estudio en diversas sentencias de las secciones 4ª y 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, con competencias en materia de arrendamientos, cuyos razonamientos hacemos nuestros y transcribimos a continuación.
Ciertamente el art. 250.1.2 LEC utiliza la expresión 'cedida en precario' y también es cierto que existe jurisprudencia contradictoria al respecto:
(1) Mientras para algunas AA PP (minoritarias) el concepto de precario se ha restringido con la nueva LEC, de tal manera que sólo es encuadrable en este concepto si se ha 'cedido' la posesión, es decir, si existe una relación entre las partes; esta postura comporta que, en caso de no existir ésta, prosperaría la 'inadecuación del procedimiento', lo que supondría tanto como que el actor hubiera de acudir a otras vías procesales como las de tutela sumaria de la posesión ( arts. 250.1.4º -interdicto- y 250.1.7 º - art. 41 LH -) o incluso al procedimiento ordinario -reivindicatoria-.
(2) Otras (mayoría) mantienen el concepto amplio antedicho de precario, estableciendo la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una 'posesión material carente de título y sin pago de merced' (ausencia de título). La doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que
Por otra parte, el Tribunal Supremo mantenía el concepto amplio de precario ( STS 30.6.2009
En conclusión, se mantiene en el art. 250.1.2 el concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión '
No obstante, consideramos que, a pesar de la reforma del artículo 250.1.4 LEC por la ley 5/2018 el propietario que se encuentra ante una ocupación ilegal de un inmueble no viene obligado a utilizar el cauce nuevo que establece dicha reforma.
Si bien el Preámbulo contiene el párrafo más arriba transcrito, el resto del Preámbulo, a pesar de la aparente vocación general de la ley ('
El párrafo inicialmente transcrito del Preámbulo de la ley parece inhabilitar la vía del artículo 250.1.2 LEC al considerar que en los casos de ocupación no consentida no puede acudirse a esa vía al no haber 'cesión' del inmueble. Ante esta situación hay que plantearse dos cuestiones:
a)
La Resolución 28 de julio de 2005 de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno por la que se aprueban las directrices de técnica normativa determina que el Preámbulo tiene un evidente interés como pauta interpretativa pero, en modo alguno, resulta vinculante para los tribunales a la hora de aplicar la norma. Dicha Exposición debe conjugarse con el sentido de la norma, con los antecedentes, con el propio ámbito de la misma norma, y con las demás circunstancias externas a la propia norma que influyen en su interpretación; y dice también que se evitarán las 'declaraciones didácticas'.
En definitiva, al poder legislativo le corresponde elaborar y promulgar las leyes, y al judicial interpretarlas, cumpliendo con el mandato constitucional de 'juzgar'.
b)
La ley 5/18 de reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma de naturaleza inequívocamente procesal. El párrafo del Preámbulo que ha generado el problema tiene un claro contenido didáctico, que no debió incorporarse a la Exposición de Motivos, según lo expuesto.
Si el legislador quería cambiar el régimen del artículo 250.1.2 LEC, debió modificar el precepto; pero sus disquisiciones en la Exposición de Motivos no producen ese efecto. Y la interpretación del precepto hay que dejarla a los tribunales.
Ante la parquedad de la norma (la única referencia la encontramos en el art. 1750 CC), ha sido la jurisprudencia y las resoluciones de los tribunales en general, las que han ido definiendo los contornos del precario. Que el Tribunal Supremo se ha decantado por un concepto amplio de precario, no es ninguna novedad y, a los efectos de esta resolución no exige mayor desarrollo (por todas, STS 134/2017, de 28 de febrero).
Es interesante destacar que el Tribunal Supremo, deslindando el ámbito de la casación civil, ha rechazado reiteradamente entrar a resolver la discrepancia existente entre Audiencias en relación con la idoneidad del artículo 250.1.2 LEC para acoger las reclamaciones derivadas de la privación de la posesión sin que previamente haya mediado una cesión del propietario. Señala en Alto Tribunal que no constituye objeto de casación la revisión de normas de contenido procesal, y que dilucidar el sentido de la expresión '
Es decir, esta doctrina nos está indicando claramente que el artículo 250.1.2 LEC no es relevante a la hora de definir y determinar el concepto civil de precario, autónomo de la regulación procesal. El concepto sustantivo de precario se define fuera del artículo 250.1.2 LEC. Y tanto es así que el precepto lo único que dice es que la finca haya sido cedida '
Lo expuesto nos conduce, pues, a entender que la expresión cedida en precario que utiliza la LEC no va más allá de ser una fórmula gramatical, más o menos precisa y acertada, con la que el legislador procesal designa un tipo de proceso por la materia para el ejercicio de la acción de desahucio por precario (acción cuyo contenido material viene fijado por el CC y la jurisprudencia).
Llegados, pues, a este punto, las conclusiones son las siguientes:
a) cualquier titular de derecho podrá acudir a cualquiera de las vías procesales que detallábamos al principio de estos fundamentos.
b) las personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas sociales,
c) es inasumible que los colectivos distintos de estos últimos no puedan acudir a la vía del artículo 250.1.2 LEC por todo lo expuesto en los anteriores fundamentos.
d) es igualmente inasumible que los colectivos objeto de la reforma no puedan acudir a la vía del 250.1.2 LEC pues se les perjudicaría en caso de que, por ejemplo, caducara la acción conforme al artículo 439.1 LEC.
e) no podemos entender la reforma en el sentido de que se quiera perjudicar la posición jurídica de cualquiera de los colectivos afectados. Ni los ahora privilegiados, ni los 'ordinarios'.
Por lo tanto, entendemos que cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 LEC en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la inadecuación de procedimiento alegada por los apelantes.
Alega uno de los apelantes que en virtud de lo establecido en el art. 5 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, se tiene que obligar a la actora a ofrecerle un contrato de alquiler social.
El Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a 'Oferta de propuesta de alquiler social', con la redacción siguiente:
Ese Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, no estaba vigente cuando se interpuso la demanda, en 15 de noviembre de 2018 (entonces la Ley 24/2015 sólo se refería a los deudores hipotecarios o afectados por un desahucio por falta de pago de la renta)
Pero es que, además, el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, ha sido declarado inconstitucional, en parte, por la reciente STC de 28 de enero de 2021, y entre los preceptos que se han declarado inconstitucionales está precisamente el art. 5.7, que es el que añadió la disposición adicional primera a la Ley 24/2015, a que antes hemos hecho referencia.
Procede, por todo lo anterior, la íntegra desestimación de los recursos.
Las costas de la alzada serán de cargo de los apelantea ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
