Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 156/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 358/2020 de 15 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell
Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO
Nº de sentencia: 156/2021
Núm. Cendoj: 46164410042021100021
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:927
Núm. Roj: SJPII 927:2021
Encabezamiento
N.I.G.:46164-41-1-2020-001186
CPJ ID-45
De: D/ña. PLUS ULTRA S.A.
Procurador/a Sr/a. ADAM HERRERO, VICENTE
Contra: D/ña. IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU
Procurador/a Sr/a. SEMPERE MARTINEZ, MARIA LUISA
Massamagrell a quince de octubre de dos mil veintiuno
Vistos por mi Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Massamagrell y su Partido, los presentes autos de juicio verbal seguidos a instancia de PLUS ULTRA S.A., contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. procede dictar la siguiente resolución,
Antecedentes
Se tuvo por desistida a la coactora MAXIMINO BARREIRO S.L. por falta de subsanación del defecto procesal de falta de apoderamiento al Procurador de los Tribunales.
La parte actora mantuvo únicamente la pretensión ejercitada por PLUS ULTRA SEGUROS interesando la condena de la demandada al pago de 4.145,57 euros.
Tras el emplazamiento de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. se presentó escrito de contestación
La vista tuvo lugar el día 14/10/2021 practicándose como prueba la siguiente:
- Por la actora. PLUS ULTRA SEGUROS S.A.
a) Documental.
b) Pericial Simón
- Por la demandada. I DE, REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES (ANTES IBERDROL A DISTRIBUCION, S. A.).
a) Testifical ( Teodulfo).
b) Pericial ( Torcuato)
c) Documental.
Fundamentos
Entiende la parte actora que tras la interrupción del suministro, al tiempo de su restablecimiento se habría generado una perturbación eléctrica (sobretensión) que habría afectado a una máquina fresadora de bancada fija (centro de fresado SOLARUCE TA 25) reclamando la condena de la demanda al pago de la indemnización satisfecha al asegurado. La principal prueba aportada por la actora fue el informe pericial realizado por el perito D. Simón por encargo de la aseguradora
2. Por la parte demandada, se reconoce la existencia de un corte de suministro de dos minutos a las 10:58 horas, al actuar las protecciones de media tensión aportándose como doc.1 el registro de incidencias, así como un informe pericial elaborado por D. Torcuato. Considera dicha parte procesal que no hubo ninguna otra alteración y que el suministro se dio dentro de los límites determinados por la normativa, y que no resultaba posible que esta fuera la causa del daño, precisamente por afectar a un único usuario y a un único aparato.
3. Para casos de daños eléctricos recuerda la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en su sentencia de 30/06/2015 lo siguiente respecto de la carga de prueba
Por su parte, y en un sentido muy similar, la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia recordando la posición de la misma al respecto en su sentencia de 29/04/2015 incide sobre la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el presente
Todo ello en tanto que de acuerdo con el artículo 139 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en los casos de daños causados por defectos de productos, entre los que se incluye la electricidad, el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, correspondiendo al productor, según establece el artículo 140 , probar la existencia de alguna de las causas de exoneración previstas en el mismo.
2. En el plenario se escuchó por la parte actora al perito Sr. Simón con la titulación profesional de arquitecto, al que se encargó la elaboración del informe cuatro meses después de la ocurrencia del siniestro. Expuso el mismo que acudió al lugar del riesgo y que la máquina vista estaba tal y como quedó parada, aunque afirmó que creía que no había sido reparada en ese momento. Es entendible que con el tiempo transcurrido dicho declarante u otros no recuerden algunos detalles de lo sucedido, debiendo acudir en su auxilio las pruebas objetivas ajenas a su propia declaración que en su caso corroboren su tesis.
Así, resultaría especialmente relevante en ese litigio conocer el elemento dañado (al parecer una fuente de alimentación), el estado previo y aquel en el que habría quedado tras la perturbación eléctrica, y el tiempo y la forma de reemplazo del mismo. En dicha pericial en los anexos se refleja con fecha de facturación 25/07/2019 el suministro por la empresa FARRESA ELECTRONICA de unidad de intercambio: UVR 150D con Identidad: NUM000 Número de serie: NUM001 que habría sido enviada en el plazo de 24 horas a través de mensajería. La factura consta abonada y dicha empresa recibe la unidad averiada de vuelta.
Sin embargo, a diferencia de supuestos como el examinado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 107/2010 de 1 Mar. 2010, Rec. 61/2010, no consta que ningún perito examinara personalmente la posible pieza dañada, efectuara comprobaciones y con ello pudiera concluir con la suficiente seguridad técnica de que el daño existía y había sido causado por una sobretensión proveniente de la fuente de alimentación eléctrica del aparato.
En el caso de autos, no se ha ofrecido explicación alguna al hecho de que aparentemente la pieza fuera reemplazada en julio de 2019, y que el perito de la aseguradora en noviembre encuentre la máquina 'parada' en el estado en que quedó. Contraría los principios de la elemental lógica que el perjudicado hubiera realizado el pedido del servicio de intercambio de la pieza el 19/07/2019 según la factura aportada, y que luego tras recibir la pieza no tuviera la diligencia necesaria para implementarla lo antes posible en la maquinaria dañada.
El perito Sr. Simón se limita a reflejar en cuanto a la causa del daño, la manifestación del asegurado ('dice que el fallo ocurre inmediatamente después del restablecimiento eléctrico'), pero también que la fuente de alimentación era una pieza reacondicionada con una antigüedad de dos o tres años puesto que gestionó dos siniestros que afectaban a la misma máquina. Así, el propio perito que reconoce que no es un técnico especialista en la máquina entiende que tras sustituirse la pieza debería estar en marcha, por lo que es contradictorio con las fechas señaladas en la factura de reemplazo.
La dinámica del siniestro, y las referidas contradicciones apuntan a que el verdadero objeto de la pericia debía haber sido la pieza sustituida, para poder comprobar la causa del daño. La carga probatoria al respecto la tiene la parte actora ( art.217 LEC), debiendo haberse solicitado la cooperación de la mercantil que realizó la sustitución (FARRESA ELECTRONICA S.A.) en especial para conocer el estado de la pieza indicada. Así, puede inferirse que dicha mercantil en sus instalaciones realizaría un análisis de la fuente remitida por el asegurado, lo que hubiera posibilitado realizar un informe sobre la misma, que no se dispone en el presente pleito.
3. Frente a la limitada prueba aportada por la actora, se dota de mayor probatorio a la pericial del Sr. Torcuato, no sólo por resultar más exhaustiva sino por disponer dicho profesional de una especialización y formación en la materia. Dicho profesional negó que el restablecimiento del suministro en el caso concreto hubiera podido generar una sobretensión, en la medida que habría afectado a otros muchos usuarios de la misma línea, y dentro de las instalaciones del asegurado a otros aparatos electrónicos.
Dicho perito apunta especialmente al núcleo del vacío probatorio apreciado, que es la falta de constancia de pruebas sobre la fuente de alimentación, que no fue examinada por ningún perito en esta causa. Expuso el perito las categorías de sensibilidad hacia la sobretensión, y que otros aparatos como los ordenadores o la climatización serían más vulnerables que la placa de la maquinaria que se afirma dañada.
Los datos que ofrece el testigo Sr. Teodulfo apoyan la tesis de dicho perito, describiendo el tipo de avería detectada (en la línea de media tensión), la duración de la interrupción (dos minutos), y que la de este litigio había sido la única reclamación de todos los puntos de suministro afectados por la línea de media tensión que comprende la instalación del demandado. El testigo apuntó al conocimiento previo de la existencia veintiséis reclamaciones previas de MAXIMINO BARREIRO S.L., aportando la parte demandada dos sentencias de otros Juzgados de este partido judicial de casos previos.
Visto el doc.1 de la contestación, en el registro PODAC y los datos SIGRID, sólo consta la existencia de la interrupción de suministro (inicio 10:58 y fin 10:59 horas), sin que se produjeran comunicaciones de incidencias a través de llamadas (página 9). Se destaca de dichos datos contenidos a partir de la página 10, que la línea de baja tensión prestaba servicios a diversas empresas del mismo polígono, incluso algunas que evidentemente emplean electrónica, como VODAFONE TOWERS (que es una torre o antena repetidora), una empresa de electrificaciones CIVERA ELECTRIFICACIONES S.L., o empresas que también utilizarían maquinaria como CARPINTERIA COPLI, talleres, y otras mercantiles del mismo polígono.
No hay constancia de daños o reclamaciones en ninguno de los otros puntos de suministro, y por tanto MAXIMINO BARREIRO S.L. es el único que afirma haber sido dañado por la alegada sobretensión. Por otra parte, dentro de MAXIMINO BARREIRO S.L. el daño se afirma producido de forma localizada en una única máquina de la entidad, (cuando se depuso en el plenario que existiría incluso otra fresadora) respecto de una pieza que se afirma dañada y que no ha sido objeto de examen técnico pericial.
Dicha conclusión probatoria impide tener por cumplida la carga de la prueba que corresponde a la actora a los efectos del art.217 LEC, por que en definitiva no se ha probado en el presente litigio que la fuente de alimentación de la máquina fresadora haya resultado dañada como consecuencia de la incidencia eléctrica.
La carga de la prueba de la parte actora solo se agotaría si acreditara la existencia del daño, su extensión y su origen causal en una anomalía eléctrica concreta y definida. Sólo probando dichos elementos se desplegaría el sistema de responsabilidad objetiva del suministrador de electricidad.
En el caso concreto, sólo se ha reconocido la interrupción del suministro durante un breve período, pero no que su restablecimiento hubiera generado una sobretensión con capacidad dañosa suficiente para dañar la pieza señalada, e definitiva un nexo de causalidad con el daño reclamado. Por tanto la demanda debe ser desestimada íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por PLUS ULTRA SEGUROS S.A. absolviendo a I DE, Redes Eléctricas Inteligentes (antes IBERDROL A DISTRIBUCION, S. A.) de los pedimentos en su contra interesados.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el juez que la dictó que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado al Servicio de la Administración de Justicia doy fe, en Massamagrell en la fecha designada en el encabezamiento.
