Sentencia CIVIL Nº 156/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 156/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 358/2020 de 15 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 156/2021

Núm. Cendoj: 46164410042021100021

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:927

Núm. Roj: SJPII 927:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCION Nº 4 MASSAMAGRELL

Juicio verbal (250.2) [VRB] - 000358/2020

N.I.G.:46164-41-1-2020-001186

CPJ ID-45

De: D/ña. PLUS ULTRA S.A.

Procurador/a Sr/a. ADAM HERRERO, VICENTE

Contra: D/ña. IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU

Procurador/a Sr/a. SEMPERE MARTINEZ, MARIA LUISA

SENTENCIA Nº 156/2021

Massamagrell a quince de octubre de dos mil veintiuno

Vistos por mi Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Massamagrell y su Partido, los presentes autos de juicio verbal seguidos a instancia de PLUS ULTRA S.A., contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. procede dictar la siguiente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante, se presentó en fecha 29/04/2020 demanda de juicio verbal, que fue admitida por decreto.

Se tuvo por desistida a la coactora MAXIMINO BARREIRO S.L. por falta de subsanación del defecto procesal de falta de apoderamiento al Procurador de los Tribunales.

La parte actora mantuvo únicamente la pretensión ejercitada por PLUS ULTRA SEGUROS interesando la condena de la demandada al pago de 4.145,57 euros.

Tras el emplazamiento de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. se presentó escrito de contestación

La vista tuvo lugar el día 14/10/2021 practicándose como prueba la siguiente:

- Por la actora. PLUS ULTRA SEGUROS S.A.

a) Documental.

b) Pericial Simón

- Por la demandada. I DE, REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES (ANTES IBERDROL A DISTRIBUCION, S. A.).

a) Testifical ( Teodulfo).

b) Pericial ( Torcuato)

c) Documental.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El fundamento fáctico de la pretensión de la demandante fue un posible incidente eléctrico fechado el día 15 de Julio de 2019 en el que el tomador del seguro concertado con la parte actora (Doc.1 de la demanda), sufrió una perturbación en el suministro eléctrico de tipo sobretensión en la instalación industrial sita el recinto industrial perteneciente a la entidad MAXIMINO BARREIRO S.L., dedicada al sector metal mecánico del mecanizado y soldadura, sito en Rafelbuñol, Senda de Les Deu, nº 22.

Entiende la parte actora que tras la interrupción del suministro, al tiempo de su restablecimiento se habría generado una perturbación eléctrica (sobretensión) que habría afectado a una máquina fresadora de bancada fija (centro de fresado SOLARUCE TA 25) reclamando la condena de la demanda al pago de la indemnización satisfecha al asegurado. La principal prueba aportada por la actora fue el informe pericial realizado por el perito D. Simón por encargo de la aseguradora

2. Por la parte demandada, se reconoce la existencia de un corte de suministro de dos minutos a las 10:58 horas, al actuar las protecciones de media tensión aportándose como doc.1 el registro de incidencias, así como un informe pericial elaborado por D. Torcuato. Considera dicha parte procesal que no hubo ninguna otra alteración y que el suministro se dio dentro de los límites determinados por la normativa, y que no resultaba posible que esta fuera la causa del daño, precisamente por afectar a un único usuario y a un único aparato.

3. Para casos de daños eléctricos recuerda la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en su sentencia de 30/06/2015 lo siguiente respecto de la carga de prueba 'esta carga de la prueba en el ámbito en que nos encontramos se invierte en el sentido que dijo esta Sección en sus sentencias de 24-7-2014 , Rollo 198/2014, de 4-7-06 , Rollo 395-06 ), en la de 9-5-06 ( Rollo 309-06)que refiere a su vez de la de 8-6-05 de las cuales la primera dice :'... Sobre la aplicación de la inversión de la carga que pretende el recurrente y la responsabililidad objetiva , salvo culpa exclusiva de la víctima , sustentada en la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable, entre otros productos, a la electricidad, al caso contemplado, no cabe en la medida en que la asegurada de la actora no es consumidor final según el art. 1 apartado 3 de la citada Ley que señala que 'no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros', de modo que, verificándose el suministro a una sociedad dedicada a la óptica, es patente que no se trata de un consumidor final, pues la energía la integra en el proceso productivo propio de tal actividad. Además , esa falta de aplicación deviene de que la subrogación al amparo del Art.43 de la LCSpor la que acciona dicha actora en los derechos de tal asegurada no transmite a la aseguradora la condición de consumidor que sólo tiene quien reúne los requisitos legales que señala la citada LCU.2) Al margen de lo dicho, sobre tal carga probatoria, hemos de señalar que tanto si se acude a la culpa extracoantractual del art. 1902CC, y jurisprudencia que ha interpretado este precepto, como si se examina el supuesto planteado con arreglo a la Ley LCU 26/84, , que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable, entre otros productos, a la electricidad, dentro del régimen de protección a los consumidores y usuarios, o incluso, acudiendo a las normas generales de responsabilidad contractual de los arts. 1.100 y ss. CC, el régimen sobre tal carga de la prueba del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada, y de la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido por la actora, sería el mismo, pues en todos los sistemas incumbe dicha carga de la prueba al demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad, es decir la demandada ha de probar que actuó con diligencia o que hubo fuerza mayor , ya que 'para la imputación de responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño' ( STS 30 junio 2000 , por todas)...'.

Por su parte, y en un sentido muy similar, la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia recordando la posición de la misma al respecto en su sentencia de 29/04/2015 incide sobre la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el presente 'como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S. 21-5-02, 18-10-10..., entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( SS.T.S. 6-11-90 , 26-11-90 , 7-03-91 , 14-06-92 , 7-10-92 , 21-10-94 , 7-04-95 , 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S. 29-03-83 , 9-03-84 , 1-10-85 , 24-01-86 , 2-04-86 , 19-02-87 , 17-07-87 , 16-10-89 , 18-02-91 , 8-04-92 , 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimana sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son las acciónes u omisiónes voluntarias, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C.; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el porqué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador. '

SEGUNDO.-1. Partiendo de dichos presupuestos, correspondería a la parte actora que acciona en virtud del art.43 de la Ley de Contrato de Seguro probar la existencia de una incidencia en el servicio de suministro eléctrico que se encontrara en relación de causa - efecto con los daños que afirma su pericial producido en una maquinaria concreta de la instalación industrial del asegurado

Todo ello en tanto que de acuerdo con el artículo 139 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en los casos de daños causados por defectos de productos, entre los que se incluye la electricidad, el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, correspondiendo al productor, según establece el artículo 140 , probar la existencia de alguna de las causas de exoneración previstas en el mismo.

2. En el plenario se escuchó por la parte actora al perito Sr. Simón con la titulación profesional de arquitecto, al que se encargó la elaboración del informe cuatro meses después de la ocurrencia del siniestro. Expuso el mismo que acudió al lugar del riesgo y que la máquina vista estaba tal y como quedó parada, aunque afirmó que creía que no había sido reparada en ese momento. Es entendible que con el tiempo transcurrido dicho declarante u otros no recuerden algunos detalles de lo sucedido, debiendo acudir en su auxilio las pruebas objetivas ajenas a su propia declaración que en su caso corroboren su tesis.

Así, resultaría especialmente relevante en ese litigio conocer el elemento dañado (al parecer una fuente de alimentación), el estado previo y aquel en el que habría quedado tras la perturbación eléctrica, y el tiempo y la forma de reemplazo del mismo. En dicha pericial en los anexos se refleja con fecha de facturación 25/07/2019 el suministro por la empresa FARRESA ELECTRONICA de unidad de intercambio: UVR 150D con Identidad: NUM000 Número de serie: NUM001 que habría sido enviada en el plazo de 24 horas a través de mensajería. La factura consta abonada y dicha empresa recibe la unidad averiada de vuelta.

Sin embargo, a diferencia de supuestos como el examinado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 107/2010 de 1 Mar. 2010, Rec. 61/2010, no consta que ningún perito examinara personalmente la posible pieza dañada, efectuara comprobaciones y con ello pudiera concluir con la suficiente seguridad técnica de que el daño existía y había sido causado por una sobretensión proveniente de la fuente de alimentación eléctrica del aparato.

En el caso de autos, no se ha ofrecido explicación alguna al hecho de que aparentemente la pieza fuera reemplazada en julio de 2019, y que el perito de la aseguradora en noviembre encuentre la máquina 'parada' en el estado en que quedó. Contraría los principios de la elemental lógica que el perjudicado hubiera realizado el pedido del servicio de intercambio de la pieza el 19/07/2019 según la factura aportada, y que luego tras recibir la pieza no tuviera la diligencia necesaria para implementarla lo antes posible en la maquinaria dañada.

El perito Sr. Simón se limita a reflejar en cuanto a la causa del daño, la manifestación del asegurado ('dice que el fallo ocurre inmediatamente después del restablecimiento eléctrico'), pero también que la fuente de alimentación era una pieza reacondicionada con una antigüedad de dos o tres años puesto que gestionó dos siniestros que afectaban a la misma máquina. Así, el propio perito que reconoce que no es un técnico especialista en la máquina entiende que tras sustituirse la pieza debería estar en marcha, por lo que es contradictorio con las fechas señaladas en la factura de reemplazo.

La dinámica del siniestro, y las referidas contradicciones apuntan a que el verdadero objeto de la pericia debía haber sido la pieza sustituida, para poder comprobar la causa del daño. La carga probatoria al respecto la tiene la parte actora ( art.217 LEC), debiendo haberse solicitado la cooperación de la mercantil que realizó la sustitución (FARRESA ELECTRONICA S.A.) en especial para conocer el estado de la pieza indicada. Así, puede inferirse que dicha mercantil en sus instalaciones realizaría un análisis de la fuente remitida por el asegurado, lo que hubiera posibilitado realizar un informe sobre la misma, que no se dispone en el presente pleito.

3. Frente a la limitada prueba aportada por la actora, se dota de mayor probatorio a la pericial del Sr. Torcuato, no sólo por resultar más exhaustiva sino por disponer dicho profesional de una especialización y formación en la materia. Dicho profesional negó que el restablecimiento del suministro en el caso concreto hubiera podido generar una sobretensión, en la medida que habría afectado a otros muchos usuarios de la misma línea, y dentro de las instalaciones del asegurado a otros aparatos electrónicos.

Dicho perito apunta especialmente al núcleo del vacío probatorio apreciado, que es la falta de constancia de pruebas sobre la fuente de alimentación, que no fue examinada por ningún perito en esta causa. Expuso el perito las categorías de sensibilidad hacia la sobretensión, y que otros aparatos como los ordenadores o la climatización serían más vulnerables que la placa de la maquinaria que se afirma dañada.

Los datos que ofrece el testigo Sr. Teodulfo apoyan la tesis de dicho perito, describiendo el tipo de avería detectada (en la línea de media tensión), la duración de la interrupción (dos minutos), y que la de este litigio había sido la única reclamación de todos los puntos de suministro afectados por la línea de media tensión que comprende la instalación del demandado. El testigo apuntó al conocimiento previo de la existencia veintiséis reclamaciones previas de MAXIMINO BARREIRO S.L., aportando la parte demandada dos sentencias de otros Juzgados de este partido judicial de casos previos.

Visto el doc.1 de la contestación, en el registro PODAC y los datos SIGRID, sólo consta la existencia de la interrupción de suministro (inicio 10:58 y fin 10:59 horas), sin que se produjeran comunicaciones de incidencias a través de llamadas (página 9). Se destaca de dichos datos contenidos a partir de la página 10, que la línea de baja tensión prestaba servicios a diversas empresas del mismo polígono, incluso algunas que evidentemente emplean electrónica, como VODAFONE TOWERS (que es una torre o antena repetidora), una empresa de electrificaciones CIVERA ELECTRIFICACIONES S.L., o empresas que también utilizarían maquinaria como CARPINTERIA COPLI, talleres, y otras mercantiles del mismo polígono.

No hay constancia de daños o reclamaciones en ninguno de los otros puntos de suministro, y por tanto MAXIMINO BARREIRO S.L. es el único que afirma haber sido dañado por la alegada sobretensión. Por otra parte, dentro de MAXIMINO BARREIRO S.L. el daño se afirma producido de forma localizada en una única máquina de la entidad, (cuando se depuso en el plenario que existiría incluso otra fresadora) respecto de una pieza que se afirma dañada y que no ha sido objeto de examen técnico pericial.

Dicha conclusión probatoria impide tener por cumplida la carga de la prueba que corresponde a la actora a los efectos del art.217 LEC, por que en definitiva no se ha probado en el presente litigio que la fuente de alimentación de la máquina fresadora haya resultado dañada como consecuencia de la incidencia eléctrica.

La carga de la prueba de la parte actora solo se agotaría si acreditara la existencia del daño, su extensión y su origen causal en una anomalía eléctrica concreta y definida. Sólo probando dichos elementos se desplegaría el sistema de responsabilidad objetiva del suministrador de electricidad.

En el caso concreto, sólo se ha reconocido la interrupción del suministro durante un breve período, pero no que su restablecimiento hubiera generado una sobretensión con capacidad dañosa suficiente para dañar la pieza señalada, e definitiva un nexo de causalidad con el daño reclamado. Por tanto la demanda debe ser desestimada íntegramente.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en este caso la actora

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por PLUS ULTRA SEGUROS S.A. absolviendo a I DE, Redes Eléctricas Inteligentes (antes IBERDROL A DISTRIBUCION, S. A.) de los pedimentos en su contra interesados.

Costas procesales.Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.

RÉGIMEN DE RECURSOS:Contra la presente resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458LEC). Deberá la parte que pretenda recurrir constituir el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ para dicho trámite procesal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el juez que la dictó que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado al Servicio de la Administración de Justicia doy fe, en Massamagrell en la fecha designada en el encabezamiento.

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