Sentencia CIVIL Nº 156/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 156/2022, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 491/2020 de 17 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: RAMIREZ GARCIA, EVA ESTRELLA

Nº de sentencia: 156/2022

Núm. Cendoj: 19130370012022100213

Núm. Ecli: ES:APGU:2022:215

Núm. Roj: SAP GU 215:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00156/2022

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G.19130 42 1 2018 0004579

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2020-J

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000803 /2018

Recurrente: Susana, Fermín

Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ, LIDIA PEÑA DIAZ

Abogado: ALEJANDRO ROJAS SIMON, ALEJANDRO ROJAS SIMON

Recurrido: Gabino

Procurador: JORGE VEREDA MARTIN

Abogado: LUIS FERNANDEZ ECHEVARRIA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 156/22

En Guadalajara, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 803/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 491/20, en los que aparece como parte apelante Dª. Susana y D. Fermín, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª LIDIA PEÑA DIAZ, y asistidos por el/la Letrado/a D/Dª ALEJANDRO ROJAS SIMON, y como parte apelada D/Dª Gabino, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JORGE VEREDA MARTIN, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª LUIS FERNANDEZ ECHEVARRIA y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 28 de mayo de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que,desestimando íntegramentela demanda interpuesta por DOÑA Susana y DON Fermín contra DON Gabino debo absolver y absuelvoa la parte demandada de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Susana y D. Fermín se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de marzo de 2022.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- De la admisibilidad del recurso.

Con carácter previo a entrar a conocer sobre la apelación, y puesto que la parte apelada afirma que el recurso no debió ser admitido por estar fuera de plazo, hemos de decir que se trata esta de una cuestión que ya se suscitó en la instancia, siendo resuelta por Diligencia de Ordenación de fecha 4/9/20, en la que se llamaba la atención a la parte sobre el hecho de que el día 11 de julio es festivo en la Comunidad de Castilla La Mancha, lo que supone que el cómputo realizado por la parte apelada fuera erróneo, pues el plazo no finalizaba el día 30 de julio sino el día siguiente, esto es el 31 de julio.

No obstante, podemos añadir que en atención al Artículo 1 del R. D. Legislativo 16/20 se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Ello supone que, como se le indicaba en la Diligencia de Ordenación mencionada, el recurso se haya formulado dentro plazo, pues venciendo este el día 31 de julio, la parte disponía hasta el día 11 de agosto para presentarlo.

SEGUNDO.- Antecedentes.

Para la adecuada resolución del recurso, conviene tener presente que en el presente procedimiento se reclaman cantidades que derivan de diversas obligaciones. Son las siguientes:

.-Las costas de primera instancia y apelación derivadas del procedimiento iniciado por la mercantil Salgado Silván SL frente a los actores, que fue tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Guadalajara bajo el número de Autos de Juicio Verbal 484/2013, en el que recayó sentencia en fecha 26 de enero de 2015 (documento 2 de la demanda), que fue apelada dictándose sentencia por la Audiencia de fecha 3 de julio de 2015 (documento 3 de la demanda).

.- El incumplimiento que los actores reclamaron frente a la citada mercantil en relación a la instalación de una caldera, procedimiento que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara bajo el número de Autos de Juicio Ordinario 617/2013, en el que se condena a Salgado Silván SL al abono de 5.091,09 euros y las costas en sentencia de fecha 22 de junio de 2015 (documento 4 de la demanda).

Desglosadas, las cantidades reclamadas son las que siguen:

.-5.001,09 euros, condena del J. O. 617/13 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Guadalajara en sentencia de 22 de junio de 2015.

.-4.939,52 euros en concepto de importe de la Tasación de Costas aprobada en dicho procedimiento.

.-1.672,14 euros en concepto de importe de la Tasación de Costas aprobada en el J. V. 484/13 Instancia nº 2 en virtud de la sentencia de 22 de enero de 2015.

.-1.180,81 euros en concepto de importe de la tasación de Costas aprobada en el Recurso de Apelación 96/15 de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba. Nacimiento de las obligaciones origen de la acción.

(I) Alegan los apelantes que las cantidades reclamadas en concepto de costas procesales derivan de la propia condena y por lo tanto ese es el momento en que se produce la obligación, debiendo el administrador responder personalmente de todas, y en particular de las de apelación, pues el recurso se formula el 16 de marzo de 2015, cuando la mercantil ya había cesado y carecía de ingresos para hacer frente a una hipotética condena en costas.

Por el contrario, la sentencia de instancia tras realizar un amplio estudio sobre la acción derivada del art. 367 de la L. S. C., entiende que las deudas reclamadas deben considerarse anteriores a la fecha de cese de la actividad de la mercantil, y por lo tanto que no se cumplen los requisitos del precepto indicado para que la demanda pueda prosperar. En el mismo sentido se pronuncia el apelado.

(II). Para resolver esta cuestión hemos de acudir al mencionado art. 367 de la L. S. C. y su desarrollo jurisprudencial en torno a los requisitos que debe reunir la acción de responsabilidad de los administradores que dicho precepto regula.

Así, el artículo 367 relativo a la responsabilidad solidaria de los administradores establece lo siguiente:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

En cuanto a los requisitos que deben apreciarse para que pueda determinarse la existencia de tal responsabilidad son:

1 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/06/2012 (rec. 1852/2009)Doctrina sobre la responsabilidad por deudas vs. la responsabilidad por daño.) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC y que exista una obligación posterior de la que deba responder la mercantil.

2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial.

3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución.

4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

Nos encontramos ante Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/11/2017 (rec. 1418/2015)Calificación del crédito que el acreedor social ostenta frente al administrador social responsable solidario de las deudas sociales por aplicación del art. 367 TRLSC, en el concurso de dicho administrador social.una responsabilidad por deudas prevista legalmente, cuyo fundamento es una conducta omisiva del administrador, a quien por tal condición se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume reprochable, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Se funda por ello en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, su responsabilidad solidaria por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.

(III) De los requisitos mencionados son objeto de controversia en este recurso el relativo a si las obligaciones por las que se reclama son o no posteriores, así como la concurrencia de alguna causa de disolución en orden a determinar la fecha a considerar la omisión del administrador.

Siguiendo el orden del recurso se estudiará en primer lugar la cuestión relativa a la cualidad de posterior de la deuda social, a cuyo fin puede citarse la STS, Civil sección 1 del 14 de julio de 2021 (ROJ: STS 3016/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3016 )según la cual:

'...Determinación del carácter 'posterior' de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución.

3.1. La determinación de esta responsabilidad requiere... que las obligaciones sociales sean 'posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' ( art. 367 LSC ). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto: 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior'.

Se trata, por tanto, de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.

... debemos partir de los precedentes de esta sala en la materia, entre los que destacan los dos citados por el recurrente: las sentencias 151/2016, de 10 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 10/03/2016 (rec. 2421/2013 )Responsabilidad de administradores. Determinación del carácter posterior de la obligación social respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución., y 144/2017, de 1 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/03/2017 (rec. 2198/2014)Responsabilidad por deudas. Determinación del carácter posterior de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución, a efectos de la responsabilidad solidaria del administrador social por las deudas sociales..

.... la función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para ello, y que su ámbito se extiende no sólo a las obligaciones contractuales sino también a las extracontractuales... tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad... hemos analizado, en atención a las cuestiones que se plantaban en los respectivos recursos, tres posibles momentos distintos correspondientes a: (i) el momento del nacimiento de la obligación; (ii) el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez; y (iii) el del nacimiento de la relación jurídica de la que trae causa la obligación de cuyo incumplimiento se trate. La solución dada por la sala ha sido la de identificar el hito temporal que ha de cotejarse con el del acaecimiento de la causa de disolución (para determinar su carácter anterior o posterior) con el del nacimiento de la obligación incumplida, no con el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni con el del nacimiento de la relación jurídica previa de la que traiga causa.

En concreto, declaramos en la sentencia 144/2017, de 1 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-03-2017 (rec. 2198/2014 ) (con cita de la anterior 246/2015, de 14 de mayo), que:

'5.- En la sentencia 246/2015, de 14 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-05-2015 (rec. 1121/2013 ), consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.

'Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-10-2013 (rec. 1192/2011 ), y 731/2013 , de 2 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-12-2013 (rec. 1444/2011 )).

'No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.

'6.- Es cierto que esta sala ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la 'posterioridad' o 'anterioridad' relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora. Así lo declaramos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-03-2016 (rec. 2421/2013 )'.

Por ello, no es correcta la idea de que, en el marco del art. 367 LSC , los administradores únicamente responden por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad esté en situación de no poder garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de las nuevas deudas, porque no toma en consideración que 'el precepto también hace responsable a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de las responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc' ( sentencia 151/2016, de 10 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-03- 2016 (rec. 2421/2013 )).

4.3. Respecto de las obligaciones contractuales 'el momento en que nace la obligación social' será, en principio, el de la perfección del contrato conforme a lo previsto en el art. 1258 CC , pues 'desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. Y conforme al art. 1.092 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Perfección que, en los contratos consensuales, tiene lugar por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa del contrato ( art. 1262 CC ; sentencia 58/2021, de 8 de febreroSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/02/2021 (rec. 3533/2018 )Determinación del día inicial del cómputo del plazo de cuatro años, al que se refiere el art. 1301 del CC , en los contratos de permuta financiera.).

4.4. El hito de referencia temporal, a los efectos del art. 367 LSC , en principio, viene marcado por la perfección del contrato del que surge la obligación de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador....'.

(IV) Pues bien, partiendo de cuanto ha quedado expuesto, nos encontramos que en la sentencia de instancia se ha partido del día 31 de diciembre de 2014 como fecha de cese de la actividad de la mercantil. Tomándola igualmente, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en el siguiente motivo de recurso, tenemos que no todas las deudas reclamadas, a diferencia de lo que indica la sentencia de instancia, se generan con anterioridad a dicha fecha, pues las relativas a costas nacen tras producirse la condena en costas, no existiendo hasta ese momento la obligación de abonarlas. De esta forma, la obligación del pago de las costas del Juicio Verbal surge tras la sentencia de apelación, pues antes de que la misma decida esta cuestión no hay obligación de abono y ni siquiera se produce la tasación. En cuanto a las del Juicio Ordinario, al no haber sido apelada la sentencia de instancia, la obligación surge desde que esta adquiere firmeza.

Teniendo en cuenta lo dicho, la deuda por las costas de ambos procedimientos debería haberse considerado posterior y por tanto incluida en las previsiones del art. 367 de la LSC, mientras que respecto del importe de la cantidad objeto de condena en el J. O. 617/13 no ocurre lo mismo. La parte apelante estima que si, al entender que si la demanda hubiera sido desestimada, no habría tenido que abonar ninguna cantidad la demandada, por lo que considera que la obligación nació con la sentencia del 22 de junio de 2015. Sin embargo, si bien tal argumento puede compartirse en relación a las costas, pues es una obligación de pago nueva que se introduce en la sentencia cuando adquiere firmeza, en relación al resto del importe reclamado no puede ser compartido, pues tal deuda deriva de una obligación contractual como es la instalación de la caldera y, como ya hemos visto, la Jurisprudencia interpreta que el momento en que nace la obligación de la mercantil es el de la perfección del contrato según el art. 1258 del Código Civil, el cual no puede confundirse con el de liquidación de la deuda, que se produce en la sentencia, motivo por el que el recurso en este punto no podrá prosperar.

CUARTO.- Del cumplimiento del resto de requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad articulada.

Sentado pues que parte de las obligaciones reclamadas son posteriores a la fecha indicada por la parte apelante, se centra ahora la discusión en determinar si efectivamente debe o no tomarse el 31 de diciembre de 2014 como la fecha en la que el administrador debió actuar conforme exige el art. 367 de la LSC tantas veces mencionado y no actuó.

Los apelantes aseguran que a esta fecha existía una causa de disolución por cese de la actividad, mientras que el apelado lo niega, basando aquellos sus afirmaciones, entre otras pruebas, en el documento 6 de la demanda, en la diligencia de suspensión del embargo que tuvo lugar en 2016, donde el propio demandado manifestó que la empresa estaba cerrada desde hacía la menos cuatro años; y en los documentos 9 y 10 de la contestación relativos a los Impuestos de Sociedades de 2015 y 2016, en donde la mercantil consta como sociedad inactiva y cero euros en concepto de ingresos y gastos.

Según el art. 367 es necesario el el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución sin convocar la Junta, lo que nos lleva primero a determinar si había o no causa de disolución por lo que acudimos al artículo 363.1 de la LSC según el cual:

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

En el caso de autos, consta efectivamente en el documento 6 presentado con la demanda el cese de la actividad en la fecha indicada de 31 de diciembre de 2014. Igualmente consta la diligencia de embargo de 2016, en la que el propio demandado manifiesta que se ha producido el cierre de la empresa cuatro años antes al menos, así como el documento 9 de la contestación conteniendo la declaración de impuestos de la mercantil presentada en 2015 y relativa al ejercicio anterior, en el que consta actividad negativa con resultado cero, todo lo cual conduce a considerar razonablemente que efectivamente puede ser tomada la fecha de 31 de diciembre de 2014 como inicio de la omisión del demandado de cumplir con sus deberes en orden a la disolución de la sociedad, por concurrir la causa prevista en el art. 363,1,a) ya mencionada de cese de la actividad.

Pues bien, si tomamos dicha fecha y añadimos dos meses resulta que cabe estimar parcialmente el recurso, pues a la vista de las fechas de las sentencias dictadas, tanto en el Juicio Verbal como en Ordinario, por la que adquiere firmeza la condena al pago de las costas, concluimos que superan en más de dos meses el 31 de diciembre de 2014, al ser respectivamente de 3 de julio de 2015 y 22 de junio de 2015. Sin embargo, como ya hemos dicho, el recurso no puede ser estimado en cuanto al resto (5.001,09 euros), al derivar de una obligación anterior a la causa de cese.

Al tratarse de una estimación parcial, no habrá lugar a imponer las costas de la primera instancia.

QUINTO.- De los intereses.

En este punto se solicitan los moratorios desde la fecha de la demanda, en atención a las previsiones del art. 1.100 y 1.108 del Código Civil. Teniendo en cuenta que se ha producido una estimación parcial de la cantidad reclamada, debe recordarse en este punto la Jurisprudencia existente en la materia, pudiendo citarse al efecto la STS, Civil sección 1 del 21 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 902/2019 - ECLI:ES:TS:2019:902 ) indicando lo siguiente:

'... El motivo denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1100 CC y el art. 1108 CC , así como la jurisprudencia que los interpreta, y la regla 'in illiquidis non fit mora' y su sometimiento al canon de razonabilidad. Y cita las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 y 12 de marzo de 2008 .

En el desarrollo del motivo argumenta que en un supuesto como este en que del crédito reclamado por la demandante se habría reconocido sólo un 15%, tras un proceso complejo, no debería condenarse al pago de los intereses legales desde la demanda, sino desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Estimación del motivo . Este motivo tercero plantea si es correcto que el crédito de la contratista objeto de condena devengue intereses desde la presentación de la demanda o, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, desde la fecha de la sentencia.

La jurisprudencia sobre la materia se halla contenida en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero , que la sintetiza así:

'Esta sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio ; 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado...'.

En el caso enjuiciado, encontramos que la oposición de la parte demandada ha sido completa, no habiéndose abonado ninguna cantidad, siendo razonable la reclamación en una cantidad significativa respecto al total solicitado, por lo que en atención a la Jurisprudencia indicada procede el devengo de intereses desde la demanda en atención a las previsiones del art. 1.100 y 1.108 del Código Civil.

SEXTO.- De las costas de la alzada.

En materia de costas procesales, teniendo en consideración que el recurso se estimará parcialmente, resulta de aplicación lo establecido en el art. 398 de la L. E. C. y no habrá lugar a imponer las costas causadas con el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación entablado por DOÑA Susana y DON Fermín, representados por la procuradora Sra. Peña Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Guadalajara en fecha 28 de mayo de 2020, y en consecuencia, se revoca la misma debiendo ser su fallo el siguiente:

.- Que procede estimar parcialmente la demanda formulada por DOÑA Susana y DON Fermín, representados por la procuradora Sra. Peña Díaz, contra DON Gabino representado por el procurador Sr. Vereda Martín y, en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora 7.792,47 euros que devengarán el interés legal desde la demanda, sin que haya lugar a imponer las costas de la instancia.

.- No se hace imposición de las costas de la apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo. Dese al depósito el destino legal por el Juzgado de origen.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

RECURSOS.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

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