Última revisión
06/03/2003
Sentencia Civil Nº 157/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 06 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ DOCAVO, IGNACIO
Nº de sentencia: 157/2003
Núm. Cendoj: 03014370042003100207
Núm. Ecli: ES:APA:2003:926
Encabezamiento
AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 902.02.
Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
Iltmo. Sr. D. Ignacio Rodríguez Docavo
En la ciudad de Alicante, a seis de Marzo de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N° 157/03
En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes D. Santiago y Dª. Flor , representados por el Procurador Sr. Diez de la Lastra, y asistidos por el Letrado Sr. Martínez Moya, frente a las partes apeladas Europa Blanca Hotelera, SL., representada por el Procurador Sr. Fernández de Bobadilla Moreno, y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Delgado, y Aegón Unión Aseguradora, SA., representada por el Procurador Sr. Lloret Espí, y asistida por la Letrada Sra. Montalvo Hernández contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Benidorm, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Rodríguez Docavo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, en los autos de juicio Menor Cuantía número 308/99, se dictó en fecha 02-09- 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"1. Se desestima la demanda.
2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación las partes demandantes , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 902/02, señalándose para votación y fallo el día 05-03-2003.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión a dilucidar en el presente recurso de apelación, consiste en determinar si el terreno no asfaltado contiguo al Hotel. Europa, de donde fue robado el automóvil, marca Mercedes Benz, modelo C250, matrícula QE-....-QJ, propiedad del apelante, tiene la consideración de "parking", como este sostiene en su recurso , o bien carece de tal carácter, como mantiene la sentencia impugnada. Aunque el recurrente en su primer motivo alega, que el servicio de garaje se halla comprendido en el contrato de Hospedaje, y por tanto su prestación es obligatoria, lo cierto es que en la Orden Ministerial de 19 de Julio de 1968, a la que parece referirse al recurrente, no se impone la obligación a los dueños de establecimientos hoteleros de tener un garaje a disposición de sus clientes. La realidad es muy distinta, existen aún en la actualidad múltiples establecimientos hoteleros que carecen de garaje, y lo que es bastante significativo , según la común experiencia es que cuando se presta este servicio, se factura aparte. Entiende la Sala que el primer motivo del recurso que se examina no puede prosperar, ya que no está establecido legalmente que el contrato de Hospedaje, lleve consigo la prestación del servicio de garaje o parking para los clientes de cada Hotel en concreto.
SEGUNDO.- En su segunda alegación insiste el recurrente en que con relación al presente supuesto , el contrato de Hospedaje, incluía la prestación del servicio de parking, dada la categoría del Hotel, y el estar este situado en una zona aislada de cualquier núcleo de población y además el terreno donde se le indica a su mandante , en la recepción del Hotel, que aparque su automóvil es contiguo al establecimiento y se halla vallado. Añade que ha de aplicarse al supuesto planteado el art. 1258 del Cc, (sobre el cumplimiento de los contratos de sus consecuencias naturales) y los arts. 1783, 1784 y 1766 del Cc. Sobre el depósito necesario al que están sujetos los hoteleros y mesoneros, en relación con los efectos introducidos por los clientes en sus casos. Todo ello en efecto podría ser de aplicación, si el terreno en cuestión pudiera ser considerado como "parking", pero ello no es así, basta examinar las fotografías acompañadas con la contestación a la demanda (doc n° 4) y no impugnadas en su día por el recurrente para llegar a la conclusión de que no estamos ante ningún parking. El terreno en cuestión esta sin asfaltar, no existe vallado , carece de puerta de entrada, y no hay cartel alguno que prohiba el acceso a terceros, o señale la privacidad del mismo, y tampoco existe delimitación para el aparcamiento de los vehículos. Esta Sala hace suya y ratifica plenamente la apreciación de la prueba como se expresa y razona en el primer fundamento jurídico de la Sentencia impugnada. En este aspecto señala el "Juez a quo" con acertado criterio , que las circunstancias del lugar no reunían los mínimos indispensables para que pudiera ser considerado como lugar de prestación del servicio del parking y esto tuvo que verlo el demandante. En el mismo sentido se ha de apuntar, que en la factura expedida por el Hotel el único concepto que se expresa en el precio de la habitación doble, cuando la experiencia común nos indica que cuando hay un verdadero servicio de parking este se cobra a los clientes que lo utilizan y se incluye en la factura correspondiente.
Tampoco puede mantenerse que el recepcionista , era el encargado de vigilar el parking, ya que materialmente resulta imposible que este pueda desarrollar tal función desde la recepción, cuando tiene que atender a todos los clientes de un Hotel que cuenta con 86 habitaciones, esto sin tener cuenta que según declara su misión era exclusivamente atender a los clientes e incidencias en el interior del Hotel.
TERCERO.- En cuanto al resto de los motivos del recurso en los que se cita como infringida la ley 26/ 1984 de de 19 de Julio y para la defensa de los consumidores y usuarios , así como la existencia de una responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 Cc, es evidente a juício de esta Sala , que no pueden prosperar. Ello es así porque el apelante no consigue acreditar tal como era su obligación a tenor del art. 217 de la L.E.C., el supuesto fáctico imprescindible para la aplicación de tales preceptos , que no es otro como ya hemos apuntado, que el vehículo sustraído estuviese aparcado en un auténtico parking. Por el contrario la prueba obrante en autos rectamente apreciada por el "Juez a quo" , acredita que el demandante acepto correr los riesgos que suponía aparcar su vehículo en un terreno que no reunia ni uno solo de los requisitos o condicionamientos propios de un auténtico parking. Así pues entiende la Sala que ha de rechazarse el presente recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, a tenor de lo dispuesto es los arts. 394-1 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto pro el procurador D. Angel B. Díez de la Lastra, en nombre y representación de D. Santiago y Dª. Flor , contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n° 1 de Benidorm con fecha 02-09-2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
