Sentencia Civil Nº 157/20...il de 2004

Última revisión
28/04/2004

Sentencia Civil Nº 157/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 433/2002 de 28 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 157/2004

Núm. Cendoj: 39075370032004100230

Núm. Ecli: ES:APS:2004:942

Núm. Roj: SAP S 942/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que la única acción que realiza la demandada -tatuar- no causa ningún daño. Los tatuajes están perfectamente realizados, y de su ejecución no deriva ningún daño : cicatrizaron adecuadamente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00157/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

APELACION CIVIL

Rollo Nº : 433/2002.

Autos Nº : 781/1999.

Juzgado : PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de SANTANDER.

S E N T E N C I A Nº : 157 / 2004.

===================================

ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

D. IGNACIO MATEOS ESPESO.

===================================

En SANTANDER, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía Nº 781/1999, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de SANTANDER, seguidos entre las partes, como apelantes Dª Cecilia y Dª Gema, representadas por el Procurador Sr. Calvo Gómez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Díaz de Entresotos Cortés, y como apelada Dª Nuria y "MARA TATOO, S.L.", representadas por la Procuradora Sra. Morales Romero y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Juárez Bermúdez, habiéndose incoado el Rollo de Sala Nº 433/2002.

Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE de esta Sección D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Antecedentes

PRIMERO : Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO : Que por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha quince de Julio de dos mil dos, cuyo fallo dice lo siguiente : «Que desestimando las excepciones formuladas, desestimo asimismo la demanda interpuesta por Dª Cecilia y Dª Gema, representadas por el Procurador Sr. Calvo Gómez, contra Dª Nuria, representada por la Procuradora Sra. Morales Romero, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el procedimiento».

TERCERO : Que por Dª Cecilia y Dª Gema, representadas por el Procurador Sr. Calvo Gómez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Díaz de Entresotos Cortés, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados para oposición o impugnación, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites legales, se llevó a efecto la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO : Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO : Los hechos sobre los que se fundamenta la acción de responsabilidad civil extracontractual que ejercitan las actoras, y sobre cuya probanza no se ha planteado controversia, son los siguientes : 1º) La demandada dirige un establecimiento en el que se realizan tatuajes en piel, denominado "Mara Tatoo", en esta ciudad de Santander. 2º) El día 19 de Diciembre de 1.998 se presentaron en el mismo Alejandro y Cornelio, hijos de las demandantes, ambos de 16 años de edad, y solicitaron, previo pago, cada uno, de 20.000 pesetas, la impresión de sendos tatuajes. 3º) Los tatuajes se realizaron satisfactoriamente, sin complicaciones de tipo sanitario o estético. 4º) Enterados los padres de los menores de la existencia de los tatuajes, acudieron con ellos a un médico de cirugía estética para que les borrara los tatuajes, previo pago, cada uno, de 300.000 pesetas. 5º) El "borrado" de los tatuajes se hizo mediante la técnica de abrasión cutánea, quedando como consecuencia de ésta una secuela estética permanente, al haber reaccionado hipertróficamente las cicatrices tras la dermoabrasión.

Los actores ejercitan la acción de responsabilidad civil extracontractual porque, dicen, no existe contrato ni puede existirlo entre los menores y la tatuadora, toda vez que éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil, no pueden prestar el necesario consentimiento que como requisito el contrato exige, y entienden que la tatuadora incurrió en negligencia al no haberse cerciorado de la mayoría de edad de los menores, o al no haberles negado la prestación hasta la acreditación de autorización fehaciente de los padres o representantes legales de aquéllos.

SEGUNDO : Planteado el pleito en esos términos, la acción está abocada al fracaso.

Independientemente de los efectos de la relación jurídica existente entre los menores y la tatuadora demandada, lo cierto es que la acción aquiliana no puede prosperar en este caso.

Es cierto que, aunque no se lo exija la escasísima reglamentación administrativa, que además de ser de carácter autonómico tiende exclusivamente a garantizar que los servicios de tatuaje y piercing se lleven a cabo en condiciones de total asepsia, habría sido deseable que la demandada tatuadora hubiera comprobado la edad de los menores antes de contratar con ellos. Ahora bien, en casos como éstos lo que no puede afirmarse, como hacen las demandantes, es que no exista contrato .

Que los menores no emancipados no puedan prestar consentimiento para contratar, no significa que no puedan contratar, sino que no pueden hacerlo, en determinados supuestos, sin la asistencia de la persona o personas que suplen su capacidad. De hecho, hay materias en las que según la edad (mayor de 16, emancipación de hecho etc.) los actos que realizan son válidos en la esfera del contrato (art. 164.2.4º CC).

La STS de 10-6-1991 recuerda que, en los casos de contratos convenidos por menores de edad, que éstos carezcan de capacidad de obrar para celebrar ese contrato no supone que el mismo devenga inexistente. Esa tesis, que no es absoluta, es inaceptable por contraria a los usos sociales imperantes en la actualidad, ya que resulta incuestionable que los menores de edad no emancipados vienen realizando en la vida diaria numerosos contratos para acceder a lugares de recreo y esparcimiento o para la adquisición de determinados artículos de consumo, ya directamente en establecimientos abiertos al público, ya a través de máquinas automáticas, e incluso de transporte en los servicios públicos, sin que ello necesite la presencia inmediata de sus representantes legales. Algunas sentencias -la citada, entre otras- llegan incluso a declarar que debe entenderse que se da una declaración de voluntad tácita de éstos que impide que tales contratos puedan considerarse inexistentes, teniendo en cuenta «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (las normas), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas» (art. 3.1 del Código Civil), finalidad que es esencialmente tuitiva.

En esencia, la Jurisprudencia, desde tiempos pretéritos, es mayoritaria cuando proclama que los contratos celebrados por los menores de edad no son nulos ni inexistentes, sino anulables (SsTS de 29-11-1958, 19-12-1977, 28-4-1977, 1-2-1986 ó 2-6-1989).

En el caso de autos no se está ejercitando ninguna acción de nulidad o anulabilidad de los artículos 1.301 y ss del Código Civil, sino una acción de responsabilidad civil extracontractual.

Por tanto, desde la perspectiva contractual, está claro que entre los menores de edad -mayores de 16 años, sin embargo- y la demandada existió un contrato de arrendamiento de servicios, y que las obligaciones recíprocas de ese contrato se cumplieron por ambas partes : los menores pagaron el precio del arrendamiento y la demandada les ejecutó los tatuajes correctamente y sin que se produjeran reacciones indeseadas.

TERCERO : Así las cosas, la controversia se circunscribe exclusivamente a la acción aquiliana ejercitada.

Acción que no puede prosperar en modo alguno, porque faltan todos sus requisitos.

El artículo 1.902 CC dice que " el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" .

Son requisitos necesarios para el éxito de la acción aquiliana derivada del artículo 1.902 del Código Civil los siguientes : 1º) La producción de un resultado dañoso, consistente en la destrucción o mera alteración de una condición o situación patrimonial favorable; 2º) La acción u omisión culposa, en cualquiera de sus grados, del sujeto activo interviniente; y 3º) La relación de causalidad entre ambos que motiva la consiguiente obligación de reparar el daño que causó

Para la condena de los daños y perjuicios causados, interviniendo culpa o negligencia, se requiere inexcusablemente, además de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el efecto dañoso o perjudicial, la demostración completa , mediante las pruebas articuladas en el pleito, de la existencia de culpa o negligencia y de la realidad de los daños y perjuicios.

Esos requisitos aquí no concurren. La única acción que realiza la demandada -tatuar- no causa ningún daño. Los tatuajes están perfectamente realizados, y de su ejecución no deriva ningún daño : cicatrizaron adecuadamente. Dicho daño se produce en la operación de borrado de los tatuajes, que se efectúa por dermoabrasión, y esa operación no la ejecuta la demandada, sino un tercero.

Falta también la relación de causalidad. Entre la acción de la demandada -los tatuajes- y el daño final -secuelas no estéticas en la piel de los menores- no hay enlace preciso y directo. Si las demandantes no hubieran insistido en borrar los tatuajes que sus hijos voluntariamente se hicieron imprimir en sus pieles no se habrían producido esas cicatrices. El factor causal que incide en la producción del daño no tiene nada que ver con la acción inicial ejecutada por la demandada, por lo que la acción aquiliana está abocada al fracaso.

Por eso procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de apelación.

CUARTO : La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Cecilia y Dª Gema, representadas por el Procurador Sr. Calvo Gómez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Díaz de Entresotos Cortés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de SANTANDER en fecha quince de Julio de dos mil dos, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución definitiva y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : La anterior sentencia ha sido leída y publicada, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado Ponente que la suscribe, D. AGUSTIN ALONSO ROCA, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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