Última revisión
24/10/2005
Sentencia Civil Nº 157/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 202/2005 de 24 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 157/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100064
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:63
Núm. Roj: SAP SO 63/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00157/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000202 /200
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORI
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /200
SENTENCIA CIVIL Nº 157/2005
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIA
MAGISTRADOS
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARAT
CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (SUP
=================================
En Soria, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado,
dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2005, contra la sentencia
dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA , siendo partes
Como apelantes y demandantes D. Felipe e, Marí Jose e representados por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y
asistidos por el Letrado D. CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO
Y como apelados y demandados D. Jesús Carlos s, J.A. SERÓN HERNÁNDEZ, S.L., SEGUROS PLUS ULTRA, S.A. representados por el Procurador D.
SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistido por el Letrado D. SAMUEL MARTINEZ EGIDO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de Felipe e, Marí Jose e, he de absolver y absuelvo a Jesús Carlos s, Juan Antonio Serón Hernández S.L., Plus Ultra de los pedimentos formulados en su contra, condenando en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Felipe e, Marí Jose e, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 202/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia
Es Ponente la Magistrado Dª MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia, en cuanto no se oponga a lo que diremos a continuación
PRIMERO. - Interpone recurso la representación procesal de D. Felipe e y Dª Marí Jose e, contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual. El Juez "a quo" desestima la demanda rectora del pleito, al concluir que nos encontramos ante un desgraciado accidente del que no puede atribuirse responsabilidad alguna a los demandados. Frente a lo anterior, la parte apelante aduce, en síntesis, que no se ha aplicado correctamente la legislación y doctrina jurisprudencial relativa a la culpa extracontractual
SEGUNDO< b>.- Como se señala acertadamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, al ser objeto de la demanda una acción indemnizatoria derivada de culpa extracontractual o aquiliana ( art. 1.902 C. Civil ) será necesario para la viabilidad de la misma, según reiterada y constante jurisprudencia, la concurrencia de tres fundamentales requisitos cuales son: a) la acción u omisión culposa o negligente por parte del demandado; b) la realidad y prueba de los daños producidos al actor; y c) el nexo causal entre la acción culposa de aquél y el resultado dañoso producido a éste
Y si bien como dice el Juez "a quo", la Jurisprudencia, al margen de la objetivización en los sectores de riesgo, mantiene el elemento subjetivo como uno de los requisitos de la culpa extracontractual, si bien ésta, según la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1997 , no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas tiempo y lugar ( sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, 12 de julio de 1989, 25 de febrero de 1992 y 27 de septiembre de 1993 ), para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del artículo 1.104 del Código ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996).
TERCERO< b>.- En este caso, aún manteniendo los hechos que han quedado acreditados en la instancia, no podemos aceptar las conclusiones a las que llega la sentencia apelada, pues no podemos obviar, tal y como se dice en el escrito de recurso, que nos encontramos ante un profesional que sabe qué tipo de muebles está desinstalando, y los riesgos que ello conlleva, pues trataba de un mueble muy alto con muy poca base cuya inestabilidad era por tanto elevada; no consta que advirtiera a la dueña de la casa de que pudiera vencerse y caer el armario, pese a lo cual lo dejó sin asegurar; cuando hubiera sido muy fácil tomar cualquier medida en ese sentido, como hubiera sido por ejemplo, no haber retirado completamente los tornillos o alguno de ellos, dejando un par de vueltas sin sacar, o bien haber puesto una cuña entre la parte superior del armario y el techo, puesto que la distancia entre ambas superficies era de apenas 4 cm; es evidente que no se aseguró el armario, que se dejó suelto e incluso algo retirado de la pared, lo que favoreció la caída, tal y como sucedió. En este sentido, es innegable su consideración como fuente de peligro que excluye el caso fortuito, por lo que no se puede atribuir a un desgraciado accidente, como hace la sentencia de instancia, sino que fue una actitud, quizá no gravemente negligente, pero si de la suficiente entidad como para acarrear la responsabilidad extracontractual que ahora se reclama
Hay un indudable resultado lesivo y dañoso; hay una conducta omisiva negligente, en los términos arriba expuestos, por parte del Sr. Jesús Carlos s y hay un enlace preciso y directo entre uno y otra, en términos tales que cabe afirmar que el daño se produjo porque la conducta omisiva y negligente del citado demandado, se revela como causa eficiente y adecuada para producir el daño, como así sucedió, sin perjuicio de lo que diremos mas adelante respecto de la concurrencia de culpas
Con lo expuesto hasta el momento, resulta perfectamente determinada la existencia de omisiones, consecuencia de las cuales se produjeron las lesiones a la menor; con lo que, la concurrencia de los requisitos (acción/omisión, daño y nexo o relación causal) a los que se condiciona la prosperabilidad de la acción extracontractual intentada por los actores, es evidente, por lo que a continuación examinaremos las genéricas alegaciones relativas a una eventual concurrencia de culpas y su proporción, que se hace en el escrito de oposición al recurso
CUARTO.- La concurrencia de culpas en la causación de un hecho puede producir la moderación o compensación de responsabilidades civiles. La teoría jurisprudencial emanada de las sentencias de nuestro Tribunal Supremo, en relación a la compensación de responsabilidades o de riesgos, se puede resumir en los siguientes datos
a) Que la concurrencia de las responsabilidades ha de ser de igual naturaleza y de la misma esencia jurídica (S.S., de 10 de mayo de 1963 y 28 de mayo de 1993, entre otras),
b) Que la compensación de responsabilidades sirve para aminorar la indemnización global solicitada, pero no necesariamente de exclusión de la obligación de resarcir (S.S. de 5 de julio de 1968, 8 de octubre de 1969 y 15 de diciembre de 1984, entre otras)
En el presente caso, la titular de la vivienda era la abuela de la menor lesionada, y en el momento del suceso se encontraban también en la casa ella y la madre de la niña, cuando en un momento determinado la menor se dirige ella sola a la cocina, donde tiene lugar el accidente. Desde luego no podemos dejar de lado que la madre perdió un momento de vista a la niña y que la abuela no tomó medidas para evitar que la niña pudiera abrir el armario, como hubiera sido simplemente cerrar o bloquear la puerta de la cocina para evitar su entrada a la menor
Los padres, es cierto, se encuentran directamente obligados tanto por vínculos de filiación y afectividad naturales, como en virtud de lo dispuesto en el art. 154 del C.C ., a velar por sus hijos menores en todo momento y ocasión, pero no podemos compartir el criterio de los demandados apelantes, pues, si bien no puede desconocerse la concurrencia de la infracción del deber de vigilancia, debemos también decir que dicha conducta no se ha erigido en la única y exclusiva causa desencadenante del desenlace, sino que, junto a ella, ha concurrido la mayor responsabilidad de los demandados
Por ello consideramos, como ya adelantamos anteriormente, de mucha mayor entidad la culpa del demandado Sr. Jesús Carlos s, que la de la madre y la abuela de la menor, ya que aquel creó y mantuvo la fuente de peligro; por el contrario, la madre y la abuela no crearon tal fuente, aunque contribuyeron a la producción del resultado. Por ello, valoramos la culpa de los citados familiares de la víctima en un 20% y la del demandado en el restante 80%
QUINTO.- En lo que respecta a la determinación del "quantum" indemnizatorio a cargo de los demandados, al no haber sido objeto de discusión por las partes, se estima prudente fijar el que se reclama en la demanda, con la lógica deducción del 20% relativo a la concurrencia de culpas a que hemos hecho mención mas arriba, es decir, 13.519,34 €, mas los intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la L.C.S
SEXTO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, debiendo revocarse la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que tampoco proceda realizar condena en las costas de este recurso de apelación. ( art. 398,2º L.E.C .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de D. Felipe e y de Dª Marí Jose e, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Soria, el día 21 de junio de 2005, en los autos de juicio ordinario nº 113/05 de ese Juzgado , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar y con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a D. Jesús Carlos s, J.A. Serón Hernández, S.L. y la entidad aseguradora PLUS ULTRA a que abonen a los demandantes la cantidad de 13.519,34 €, más los intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la L.C.S ., sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

