Sentencia Civil Nº 157/20...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Civil Nº 157/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 195/2005 de 31 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 157/2006

Núm. Cendoj: 28079370112006100162

Núm. Ecli: ES:APM:2006:4573

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación sobre desahucio; respecto a la alegación del actor de que el arrendatario vino a renunciar al derecho de prórroga forzosa, la Sala señala que de la prueba practicada, en esencia documental, no está acreditado que se renunciara a la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento subsistente entre las partes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00157/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 195 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 12 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Angelina, representada por la Procuradora Sra. Rueda Quintero y de otra, como apelado Dª. Patricia, representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz, sobre desahucio expiración plazo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA BLANCA RUEDA QUINTERO en nombre de DÑA. Angelina contra Dña. Patricia representada por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de sus pedimentos a la parte demandada y sin expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las partes, por Angelina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid, con fecha 19 de diciembre de 2003, por doña Angelina, en concepto de arrendadora, se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo contractual contra la arrendataria doña Patricia, solicitando que se declare resuelta la relación arrendaticia y haber lugar al desahucio del piso sito en el PASEO000 número NUM000, NUM001.

Alegaba la actora que era propietaria de la citada vivienda, y que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por el padre de la demandante y la ahora demandada Patricia con fecha 1 de noviembre de 1976, ésta ocupa la vivienda. El día 20 de noviembre de 1995, notificó a la arrendataria la actualización de la renta, y ésta le contestó por escrito que transcurrido el plazo de 8 años devolvería las llaves y entregaría la posesión del inmueble ( escrito obrante como documento número 3 de la demanda). Siendo que la demandada no ha dejado la vivienda todavía, es por lo que formula la presente demanda.

Contestó la parte demandada, impugnando el documento número 3 presentado de contrario, manifestando que ni ella lo había redactado ni enviado, y que tampoco lo había firmado, por lo que no debe entenderse que renunció a la prórroga forzosa de la LAU de 1964. Por todo ello, solicitó que no se estimaran los pedimentos suscitados en la demanda.

El Juzgador de Instancia, al entender que no quedaba acreditado que la demandada suscribiera y enviara el citado documento número 3, con fecha 27 de septiembre de 2004, dictó Sentencia desestimando la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.

Contra la citada Sentencia se alza la arrendadora doña Angelina, alegando, en síntesis, que el documento número 3 de requerimiento de actualización de rentas es real, y que la arrendataria en su día, para que no le fuera subida la renta por medio de la actualización, tomó como opción el mantenerse únicamente durante ocho años en la vivienda, comprometiéndose a abandonarla en dicho plazo. Por todo ello, solicita la revocación de la Sentencia. Doña Angelina, se muestra conforme con la Sentencia de instancia y solicita su confirmación.

SEGUNDO.- Según lo establecido en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , los beneficios que dicha Ley otorga a los inquilinos, entre los que debe entenderse comprendido el de la prórroga forzosa, en principio son irrenunciables. No obstante, se pueden renunciar si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo segundo del citado artículo, renuncia que deberá ser expresa y escrita.

Teniendo en cuenta que el contrato suscrito entre las partes tiene fecha de 1 de noviembre de 1976, a tenor de la legislación vigente en ese momento, la cuestión a dilucidar radica acerca de si verdaderamente se acredita que la arrendataria renunció en su día a la prórroga forzosa, tal y como indica la parte apelante.

En definitiva, la cuestión litigiosa que nos ocupa constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

La demandante apelante basa su reclamación en que la arrendataria vino a renunciar al derecho de prórroga forzosa según lo reflejado en el documento número 3 de la demanda, y tras analizar dicho documento y teniendo en cuenta la prueba practicada, lo cierto es que los motivos de esta apelación no pueden prosperar.

Tras analizar el controvertido documento, al igual que el Juzgador "a quo " entendemos que no se acredita la renuncia a la prórroga por la demandada en base a lo siguiente: si bien es cierto que se prueba que el día 20 de noviembre de 1995 la demandante notificó a la arrendataria la actualización de la renta(doc. nº2 de la demanda), no obstante consideramos que no se ha probado que la demandada remitiera la carta (doc. nº3 de la demanda) de fecha 29 de noviembre de 1995 a la arrendadora, porque la demandada lo impugnó negando el haberlo redactado, firmado y enviado. En virtud de la doctrina expuesta, la carga de la prueba compete a la parte actora, que debería haber practicado una prueba pericial que hubiere servido para acreditar si verdaderamente la demandada firmó el citado documento renunciando con ello a su derecho a la prórroga del contrato de arrendamiento, que como se ha dicho anteriormente, ha de ser expresa y constar por escrito.

En definitiva, dicho documento no es prueba suficiente para estimar que la relación arrendaticia terminó el 19 de noviembre de 2003 ni que se renunciara a la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento subsistente entre las partes. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus extremos.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia, procede imponer el pago de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de doña Angelina, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 en los autos de juicio verbal seguidos al número 12/2004 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.