Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Civil Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 33/2007 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 157/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100144

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3032

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo del Escorial, sobre acción declarativa del dominio. La Sala constata a través de la prueba documental, la adquisición de la finca por los demandantes, así como la posesión efectiva, por lo que no puede triunfar frente a ella la pretensión del Ayuntamiento de atribuirse de manera unilateral la propiedad de una finca no inscrita, basada en la aplicación de una norma excepcional que le permite proveerse de un título de dominio, y que sólo constituye una presunción de titularidad. Sin embargo, suprime la obligación del apelante de rendir cuentas, en cuanto no se constata su efectiva y provechosa posesión, de la cual no existe prueba para presumir que fuera de mala fe.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00157/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7027009 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 33 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 161 /2006

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Apelante/s: AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE LA ALAMEDA_

Procurador: LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Apelado/s: Narciso , Ildefonso , Eduardo

Procurador: ANTONIO-LUIS RONCERO CONTRERAS

SENTENCIA Nº 157

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, ocho de Marzo de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 161/2006, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 33/07, en el que han sido partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE LA ALAMEDA, que estuvo representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo; y de otra, como apelado Narciso , Ildefonso Y Eduardo representados por el Procurador D. Antonio-Luis Roncero Contreras.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 20 de Septiembre de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Narciso , D. Ildefonso y D. Eduardo contra el Ayuntamiento de Santa María de la Alameda:

1º.- Declaro que los demandantes son los únicos propietarios en pleno dominio y por iguales partes indivisas de la finca que se describe en los siguientes términos: "parcela NUM000 del polígono NUM001 al sitio de Umbría, destinada a pastos, en término municipal de Santa María de la Alameda, con una superficie de treinta áreas trece centiáreas, que linda: al norte con camino de los Reajos; al Sur, con parcela NUM002 de D. Cristobal y hermanos; al este, parcela NUM003 de Dª Elvira ; y al oeste, parcela NUM004 de herederos de Cesar .

Dichos propietarios lo son por título de compraventa.

2º.- En consecuencia, condeno al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración, y a instar la cancelación de la inscripción realizada en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial nº 3, en el tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 , respecto de la misma finca. Lo que en caso de no verificar la Administración demandada se hará a su costa mediante el oportuno mandamiento judicial.

3º.- Igualmente condeno al mismo demandado a poner de manifiesto a los demandantes los contratos que se hubieran concluido respecto de la finca expresada, así como el saldo de lo que los mismos hubieran producido, rindiendo cuenta de los ingresos percibidos, y entregando a los actores el mismo.

4º.- Condeno al demandado a pagar las costas causadas en esta instancia, si bien serán de aplicación los límites establecidos por el art. 394,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa María de la Alameda, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación tuvo lugar el pasado día seis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- A modo de síntesis, recordar que los iniciales demandantes, instaban una acción declarativa del dominio frente al Ayuntamiento de Santamaría de la Alameda respecto a la finca que se describe en el escrito iniciador del procedimiento. La adquirieron por terceras partes indivisas según escritura pública de 18 de junio de 1976 por compra a doña Edurne . Le pertenecía la finca a doña Edurne por herencia de su esposo según escritura de manifestación y adquisición de herencia de 13 de mayo de 1976, habiendo sido adquirida como ganancial en el año 1965, y se hacía constar que estaba pendiente de inscripción porque el antetítulo carecía de ello, solicitándose al amparo del art. 205 L.H . La finca aparece en el catastro a nombre de los demandantes. Ya en la misma fecha de la compra, encargaron en la Notaría los trámites para la inscripción en el Registro, anticipando para ello la suma de 55.000 ptas. La finca aparece inscrita a nombre del Ayuntamiento según certificación del Secretario de fecha 1999, sin que conste fueran informados en el expediente.

La sentencia da por acreditados los hechos base de la pretensión, y estima en su integridad la demanda, extensiva a la condena a poner de manifiesto a los demandantes los contratos que se hubieren concluido respecto a la finca, así como el saldo producido, rindiendo cuentas de los ingresos percibidos que se entregará a los actores.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento condenado, recurre la sentencia, que en primer lugar se basa en la pretendida nulidad en cuanto el acta, se dice no recoge con detalle lo ocurrido en el acto del juicio. Consta que se hizo saber a las partes que no funcionaba el sistema de grabación, y así el acta aparece redactada con detalle sin que la parte justifique, ni refiera siquiera que aspectos de la misma no aparecen recogidos, donde surge la indefensión, ni desde luego que en la redacción del acta, pretendiera la incorporación a la misma de algún particular extremo que le hubiera sido denegado. Necesariamente ha de denegarse este aspecto del recurso, no probada en modo alguno la exigible indefensión ni desde luego la diligente actuación de la parte en el momento procesal oportuno.

Luego se opone falta de motivación que relaciona como el resto de los apartados de la sentencia con la incorrecta valoración a criterio de la parte, de la inscripción a nombre del Ayuntamiento.

Ha de recordarse, sin ánimo de ser exhaustivo, que como tiene declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la Sentencia 209/1993 , no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga " a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación (STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, cuya finalidad fue la de aplicar exclusivamente los efectos de la cosa juzgada, referida materialmente por la Juzgadora de instancia en la alusión a los procedimientos anteriores, que hacía innecesario abordar nuevamente la concurrencia de responsabilidad de ambos conductores .

La exigencia de una respuesta motivada, - recuerda esta misma Audiencia en sentencia de 16.12. 2004 - expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución, que es referible con todo rigor a las "pretensiones" de las partes (sentencias 109/1992, de 14 de septiembre y 135/1995, de 25 de septiembre, del Tribunal Constitucional ) y, acaso también, a las "cuestiones" inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (sentencia 67/1993, de 1 de marzo, del Tribunal Constitucional ), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (sentencia 171/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno los "argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 27 de diciembre de 1994 del Tribunal Supremo ).

TERCERO.- La sentencia valora la prueba toda y da una respuesta bastante a las pretensiones de las partes, y basta la lectura para extraer, lo que descarta cualquier atisbo de indefensión, que la misma razona suficientemente la conclusión o fallo de la misma, obtenido de una ponderada valoración de la prueba.

Es cierto, que conforme a la L.H., "El Estado, la provincia, el municipio y las corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.

Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segración de fincas del Estado y los demás entes públicos certificantes.

No cabe duda de que el artículo 206 de la Ley Hipotecaria EDL 1946/1959 representa un método, en cierto sentido extraordinario, de inmatriculación de fincas para aquellos supuestos en los que no exista título escrito de dominio, comportando un medio (privilegiado) de acceso al Registro puesto en manos de las diferentes Corporaciones locales u otras entidades públicas (entre las que se encuentra la Iglesia Católica, y lógicamente tras la promulgación de la Constitución Española, las restantes Iglesias o confesiones no católicas o no cristianas inscritas en el Registro correspondiente, conforme resulta de la interpretación del art. 16, ap. 1, CE. EDL 1978/3879, en relación con la LO. 7/1980 de Libertad Religiosa y de culto EDL 1980/3741 ); y entre sus excepcionalidades se encuentra el que, a diferencia de lo establecido en el art. 205 de la misma Ley Hipotecaria EDL 1946/1959 , el art. 206 EDL 1946/1959 no exige la publicación de edictos para dar efectividad a la inmatriculación realizada; y esta circunstancia tiene su importancia en cuanto a la imposibilidad de que se conozca el deseo inmatriculador por parte de terceros por tal circunstancia, y justifica la reacción del Ayuntamiento demandante al tener noticia del primer acto de dominio directo (el pretender vallar el atrio, folios 22 y 23), momento en que procede a la defensa del bien, y tiene posibilidad directa para poner en entredicho, al solo gozar la inscripción de presunción "iuris tantum", la viabilidad del asiento a través del cual la finca a tenido acceso al Registro de la Propiedad, ya que ha de tenerse presente que, en cualquier caso, la presunción establecida en el primer párrafo del art. 38 de la Ley Hipotecaria EDL 1946/1959 a favor de la existencia y veracidad de los derechos reales inscritos tiene tal naturaleza, en el sentido de que puede resultar desvirtuada por su discordancia con actuaciones extrarregistrales (Cfr. STS. 29.10.92 EDJ 1992/10600 , 4.2.94 y 18.11.96, entre muchas otras ).

Al respecto, es aquí extrapolable la declaración que se lleva a cabo por la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 25ª, en sentencia de 9 de enero de 2001 , en la que se asevera que "el medio que autoriza el artículo 206 LH , para que determinadas Instituciones públicas puedan proveerse de un título de dominio que acredite la titularidad que en su favor pretenden inscribir es, sin duda, excepcional y peligroso, en cuanto concede a un participante en el tráfico jurídico el derecho de atribuirse de manera unilateral la propiedad de una finca no inscrita y sobre la que no existe documentación referente al título de adquisición de su dominio. Por ese motivo la propia Ley Hipotecaria EDL establece determinadas cautelas, rigorizadas por la interpretación restrictiva que la Dirección General de los registros ha hecho en sus resoluciones. Resoluciones como las de 20 EDD 1972/411 y 23 de noviembre de 1972 EDD 1972/412 entienden que no puede utilizarse la certificación para otros fines distintos de la inmatriculación de las fincas, y condición impuesta por la norma del artículo 206 es que no exista título de dominio, lo cual debe hacerse constar expresamente, según resolución de 19 de octubre de 1959. También el artículo 303 RH EDL 1947/13 , exige que la certificación describa una serie de circunstancias, entre ellas el título o modo de adquisición, y el 306 EDL 1947/13 obliga al Registrador a suspender la inscripción solicitada cuando apreciara la existencia de contradicción con asientos no cancelados".

Si como se constata a través de la prueba toda, aparece clara la adquisición de la finca por los demandantes, y su posesión efectiva, es evidente que no puede triunfar frente a ella la actuación del Ayuntamiento basada en la aplicación de una norma de carácter como se ha dicho excepcional, y que sólo constituye una presunción de titularidad, susceptible como ahora ocurre de prueba en contrario.

Por las mismas razones, y por no poseer el Ayuntamiento con los requisitos que la ley exige, no puede entenderse adquirida la finca por usucapión, como parece pretender en su escrito, pero desde luego ha de triunfar el recurso en cuanto a la rendición de cuentas que se contempla en la sentencia, en cuanto no se constata la efectiva y provechosa posesión por el ahora apelante, que en todo caso desde luego ninguna base existe para presumir que lo fuera de mala fe.

CUARTO.- La parcial acogida del recurso comporta la no condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y en cuanto supone una acogida parcial de la demanda, tampoco las de la primera instancia (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE LA ALAMEDA REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.006 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 161/2006 EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 33/07 SEGUIDO A INSTANCIAS DE D . Narciso , D. Ildefonso Y D. Eduardo REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D. ANTONIO-LUIS RONCERO CONTRERAS Y REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA SUPRIMIENDO LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS AL DEMANDADO, MANTENIENDO EL RESTO DE LA MISMA, SALVO LAS COSTAS QUE NO SE IMPONEN LAS DE NINGUNA DE LAS INSTANCIAS A NINGUNO DE LOS LITIGANTES.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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