Última revisión
21/03/2007
Sentencia Civil Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 266/2005 de 21 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 157/2007
Núm. Cendoj: 28079370212007100108
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3067
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00157/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7003944 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 266 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1107 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
Ponente:ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
AP
De: Rosa
Procurador: ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Contra: ALVAREZ Y ARANGO S.L.
Procurador: OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1107/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- impugnante: Cía Mercantil Alvarez Arango S.L., y de otra, como demandado-apelante: Rosa .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Compañía Mercantil Alvarez Arango S.L., representada en autos por el procurador Sr. Castro Muñoz, contra D. Rosa , representado en autos por el Procurador Sr Alvarez-Buylla Ballesteros debo declarar y declaro: 1.- que el demandado es inquilino subrogado por segunda y última vez en el contrato de arrendamiento del piso NUM000 NUM002 de la CALLE000 NUM001 de esta Capital, sin que haya lugar a ulteriores subrogaciones. 2.- que resultan ajustadas a derecho las repercusiones anunciadas y ascendentes a 87,69 euros en concepto de servicios de Conserjería, 6,74 euros en concepto de servicio de ascensor en sustitución del importe de 4,59 euros anteriormente satisfecho, así como el incremento de 0,26 euros en concepto de obras y todo ello con efectos desde 1º de septiembre de 2.003. 3.- que el demandado está obligado a satisfacer la cantidad de 4,97 euros mensuales en concepto de renta desde el 1º de noviembre del año 2003. 4.- que resulta correcta la repercusión del IBI del año 2.003 consistente en abonar la cantidad de 22,84 euros desde enero a diciembre del año 2.003 y 182,82 euros en el mes de diciembre del año 2.003 lo cual totaliza 434,06 euros que representan el 5,97% del total del recibo del año 2.003. 5.- que resulta igualmente correcta la repercusión a cuenta del IBI del año 2.004 a razón de 39,46 euros al mes desde enero a noviembre del año 2004, y en diciembre la diferencia respecto de la cantidad que se abone conforme a dicho importe y la que definitivamente resulte de aplicar el porcentaje que corresponde al inmueble arrendado al total de la casa como tuvo lugar en el año 2.003, o en su caso individualizado para el inmueble y todo lo anterior con imposición de costas a la parte demandada".
Y Auto de Aclaración de fecha 4 de enero de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Haber lugar a completar el fallo de la sentencia de este juzgado de fecha 16 de diciembre de 2004 en el único sentido de añadir la condena al demandado a estar y pasar por las declaraciones contenidas en dicho fallo".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Marzo de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida salvo en aquello que pudiera ser contradictorio con lo razonado a continuación.
SEGUNDO.- La actual propietaria del inmueble sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM000 NUM002 de Madrid, COMPAÑÍA MERCANTIL ALVAREZ ARANGO S.L presentó demanda según se recoge en el fundamento primero de la sentencia de instancia para que se declarara que el demandado, actual inquilino, lo es por subrogación, siendo la última posible, se acordara la revisión de la renta fijándose la misma en 265,11 euros mensual por aplicación de la cláusula "valor oro-plata", o subsidiariamente, aplicando el IPC se incrementara al mes en 4,97, y por último que se le repercutieran los gastos y suministros -ascensor, portería o consejería, y obras- y por el IBI, en las cantidades que se reseñan en aquélla.
El demandado reiteró al contestar lo que fue su actitud previa al inicio de este proceso, que fue la de oponerse a todo lo pretendido de contrario, rechazando todas las pretensiones en la instancia. Ante ello el Tribunal resolvió atendiendo no solo a los términos en los que se planteó el debate sino a lo dispuesto legalmente, estimando la demanda en sus peticiones principales salvo la subsidiaria referida a la revisión de renta que declaró se debería incrementar conforme al IPC, por tanto estimada la demanda impuso las costas de la instancia a la parte demandada.
TERCERO.- El demandado recurre la sentencia solicitando en el suplico, previa revocación, su absolución, aunque tal petición no se sustenta en motivos referidos a las diversas cuestiones que siendo objeto de debate han sido resueltas en la sentencia, por lo que la cuestión litigiosa se ha de decidir partiendo de los motivos alegados, según lo dispuesto en el artículo 465 LEC , porque solo se ha de resolver dice la Ley aquello que es objeto de apelación, por tanto se ha de resolver los diversos motivos agrupados por la parte bajo los epígrafes de error al valorar la prueba e infracción de Derecho.
Leyendo el recurso se comprueba que primero se ha expuesto aquello que considera la parte constituye error al valorar la prueba a fin de que se revoquen determinados pronunciamientos contenidos en la sentencia, y en segundo lugar lo que entiende son infracciones de Derecho, las cuales deben ser resueltas previamente porque la primera es procesal y la segunda es el primer motivo al que se ha de dar respuesta por ser el primer pronunciamiento solicitado y estimado en la sentencia.
Infracción de Derecho no ha habido por parte del tribunal de instancia ya que sí está motivada la sentencia, cuestión distinta es que la parte considere que los argumentos deberían ser más extensos o que confunda lo que es falta de motivación con "arbitrariedad en la resolución", o con error al resolver por haber estimado la demanda.
La sentencia está motivada, y da la razón por la que proceden las pretensiones de la actora bien principales bien la subsidiaria referida a la revisión de renta, y ello por aplicación de la norma a la que hace referencia y dando razón del por qué de rechazar sus alegaciones fundadas en apreciaciones subjetivas sin fundamento legal ni jurisprudencial alguno, como se evidencia de la lectura de la contestación y de lo acontecido en el Juicio. Y no es arbitraria ni irrazonable, tanto es así que no se concreta la razón de poderse calificar como tal la sentencia, porque primero lo que trata la exigencia de motivación es evitar que se dicen sentencias irracionales o arbitrarias, pero que no estén fundadas tampoco significa que puedan ser calificadas como arbitrarias o irracionales, aunque sí impedirían saber cuál es la razón de la condena, pero ni siquiera tal omisión daría lugar sin más a la revocación y absolución del demandado como parece entender o pretender, tal falta lo que daría lugar es a que se le fundamente en esta alzada, o si se derivara alguna infracción de orden público causante de indefensión, todo ello debidamente concretado y argumentado por la parte, la consecuencia sería una nulidad, si se hubiera pedido pero jamás la revocación por aplicación del artículo 218 LEC ; es más, en este caso la sentencia está motivada, y por tanto cumple la exigencia del precepto referido.
En segundo lugar, entiende la parte que se infringe la Ley, sin concretar eso sí que precepto es el que se ha incumplido, o interpretado de forma errónea al estimar la primera petición formulada en la demanda, referida a la subrogación. Pero no solo no concreta tal infracción, lo que le es exigible a la parte, sino que lo resuelto se ajusta a la norma legal, que parece obviar la parte, y es la Disposición Transitoria Segunda apartado sexto de la vigente Ley de Arrendamiento en relación con lo dispuesto en el artículo 59 LAU de 1964 , preceptos que no son tenidos en cuenta por el recurrente, que pretende imponer una interpretación contraria en cuanto a quien tenía derecho a subrogarse en la Ley de Arrendamiento urbanos de 1964 que es la aplicable en este caso por la remisión indicada.
Es un hecho indiscutible que la arrendataria de esta vivienda, la primera fue Dª Rosario , que alquiló la vivienda según contrato fechado el 1 de mayo de 1939, y que tras su fallecimiento se subrogó como arrendataria su hija, y esposa del ahora demandado-apelante, quien se ha subrogado tras la defunción de su esposa, en año 1993, antes de entrar en vigor la vigente Ley de Arrendamiento de 1994. Y la consecuencia de esto es que el Sr. Rosa es el último subrogado en el alquiler del referido inmueble. No siendo de recibo su argumento de que fallecida su suegra quien se subrogó fue la sociedad de gananciales al estar casada la hija de la primitiva arrendataria con él hoy ocupante, porque ello es contrario a lo dispuesto en la norma, artículo 59 LAU , que disponía quién tenía derecho a subrogarse, siendo éste un derecho personal, concedido a quienes de forma expresa se indicaba, y menos aún es admisible la cesión de ese derecho a la sociedad de gananciales en cuanto no solo no está previsto así, sino porque la sociedad no es un ente jurídico independiente de sus integrantes. En consecuencia, habiéndose subrogado él por segunda vez en el arrendamiento, según la Disposición Transitoria Segunda, apartado sexto, de la vigente Ley de Arrendamiento , no caben más subrogaciones tal y como lo ha declarado el tribunal de instancia, lo que debe ser confirmado.
Alega tres motivos de apelación bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, el primero consistente en haberle condenado a pagar servicio de portería pese a no probar la actora su necesidad y probado él su no uso, segundo error al fijar como cantidad que debe ser abonada por él la de 265,11 euros, cuando debería ser 139,2 euros según las cantidades recogidas en el Fundamento primero, y tercero, error al no haber hecho ninguna referencia sobre la forma en la que la actora adquirió la vivienda subrogándose en las condiciones que tenía el inquilino desde antiguo, derivadas del contrato de 1939, por lo que entendía que no procedía hacer ninguna revisión ya.
El segundo motivo, no es ningún error ni al valorar la prueba, ni error material, ni de ningún tipo, porque no consta en la sentencia que se le haya condenado a pagar la cantidad que refiere. Ignora este tribunal de dónde extrae tal afirmación, y desde luego no es del fundamento primero porque en el mismo lo que recoge son las pretensiones de la parte actora, como se desprende de su lectura, y no muy atenta, pero es más, esa cantidad que dice errónea de 265,11 euros es lo que pedía la actora como importe a condenarle a pagar mensualmente por renta aplicando la revisión cláusula "valor oro o plata", y que ha sido desestimada, como se comprueba de la lectura del fundamento cuarto, por tanto no procede apreciar tal error, ni por tanto modificar ningún razonamiento ni la parte dispositiva de la sentencia porque en ella nada se recoge respecto a esa cantidad, lo que tendrá que pagar es lo que resulte sumando las cantidades declaradas procedentes en el "fallo" de la sentencia.
A través de lo alegado en el apartado "C" de este motivo parece ser que el recurrente lo que pretende a modo de "corolario" es ser absuelto de todo, es decir, por si no prosperara el motivo concreto referido al gasto de portería, que se le absolviera no ya de esa partida sino de todo, porque considera que al adquirir la actora la vivienda que él ocupa, y no haberle ni incrementado la renta ni repercutido gastos durante un tiempo, pues ya no puede hacerlo. Ignora este tribunal cuál es la base jurídica de esa pretensión, que no lo pueden ser unos no alegados "actos propios" porque en ningún momento de cobrarle menos de lo que podría se puede inferir una renuncia de derechos por parte de la sociedad arrendadora ni por adquirir una vivienda está obligado a no ejercer sus derechos, porque no lo hubiera hecho el transmitente, lo que ha adquirido es una vivienda con un inquilino, pero no la situación existente sin renuncia que le vincule, como es el caso. Lo que no puede es pretender aplicar retroactivamente la revisión ni reclamarle gastos con dicho efecto, pero si repercutirle lo procedente según la Ley desde el momento que decide hacer uso de un derecho o derechos concedidos por la Ley, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda .
Y por último no ha lugar a revocar la sentencia en relación con la repercusión del gasto de portería, porque lo probado es que el mismo existía no solo antes de comprar la vivienda la actora, sino antes de lo afirmado en trámite de alegaciones, tal y como se desprende de las cartas manuscritas del recurrente. Los argumentos en base a los que pretende que se le absuelva del pago por este concepto no son admisibles, el servicio se presta y debe ser abonado, al margen de lo que él crea que es más conveniente o de su no uso voluntario de alguna de las actividades que integran el mismo, porque este servicio no es solo entregarle las cartas, o recoger la basura, es limpiar, vigilar, etc, de lo que sí hace uso en cuanto no lo niega, y de los otros dos aspectos de esta actividad, que haga uso o no es algo irrelevante porque desde luego no se le puede obligar a que reciba las cartas en esa forma ni a que no baje la basura, pero que él así lo decida no significa que por ello tenga una reducción, que no una exención en el coste, dado que la Ley no contempla esta disponibilidad a favor del arrendatario. Ni que la prestación del servicio quede a su arbitrio aunque a la parte le interese, o considere que sería lo legalmente más correcto o quizás, habría que decir, más conveniente, pero estos no son argumentos legales, en los que fundar la revocación de este pronunciamiento condenatorio y ajustado a Derecho.
No ha sido objeto de apelación ni la repercusión por IBI ni por ascensor ni obras, salvo en esa referencia genérica, ya rechazada, por lo que debe ser desestimado este recurso de apelación.
CUARTO.- La sociedad arrendadora impugnó la sentencia en el pronunciamiento referido a la revisión de la renta, porque considera que si bien se ha estimado su petición subsidiaria, debería haber prosperado la principal según la cual la renta a abonar mensualmente por el demandado debería ser 265,11 euros resultado de incrementarla aplicando lo acordado en el pacto segundo del contrato que considera es una cláusula de estabilización "valor oro-plata".
El contrato origen de la situación arrendaticia en la que se halla el demandado-apelante es de 1 de mayo de 1939 y en él se vino a transcribir en cierta forma lo que era una cláusula impresa de pago en la que se acordaba el mismo en "oro o plata". Se dispuesto en la cláusula segunda del contrato suscrito por su suegra con la propiedad que "El pago de alquileres se verificará precisamente el oro o plata. Si cualquier circunstancia se encontrase el dueño en la precisión de aceptar que le paguen en papel-moneda o billetes del Banco, será de cuenta del arrendatario el abonarle la depreciación que aquellos sufran en la calidad". Entiende la parte que esta cláusula debe entenderse no en el sentido de que fuera una cláusula de "pago", sino referida al valor de esos metales, y como cláusula de estabilización por la repercusión sobre el arrendatario de la depreciación del valor del papel moneda.
Tanto en la instancia, en concreto en el Juicio, la parte actora haciendo referencia a su experiencia personal como en esta alzada, ha expuesto cuál era la razón de dicha cláusula "pago en oro o plata"; y su interpretación, porque afirma y así lo reitera, que mediante dicho pacto no se fijaba una forma de pago en esos metales, sino una referencia a "valor oro o plata" con fines estabilizadores, y por último en relación con el incremento de la renta a cargo del demandado-impugnado, expuso cuál era la razón por la que consideraba que había incurrido en error el Juez al no haber estimado su petición principal en relación con la revisión o incremento de la renta a pagar por el impugnado, de 265,11 euros, porque siendo una cláusula de estabilización según lo entendía la doctrina y la jurisprudencia, en sentencias del Tribunal Supremo de "4 de julio de 1994" -expresión del año errónea, porque es el año 1946- y las de 12 de marzo de 1946 y 4 de enero de 1951 , debía ser automáticamente aplicable, pese a la existencia y vigencia de normas legales durante la guerra y post-guerra que dejaron sin efecto los pagos en tales monedas, porque ello habría devenido nulo por efecto de la Constitución, que ha puesto de relieve la primacía de la voluntad de las partes, que es lo que en definitiva declara el Tribunal Supremo.
Este tribunal no comparte el razonamiento del Juez para rechazar el incremento de la renta en la forma suplicada por la actora porque no existe ninguna norma que imponga al arrendador que opte entre aplicar los términos estrictos del contrato o la Ley de Arrendamientos, en sus Disposiciones Transitorias. Ahora bien, lo anterior no significa que proceda estimar la impugnación porque este tribunal no comparte la conclusión a la que llega tras entender que esa cláusula segunda es de revisión "valor oro o plata" y que proceda ser aplicada tras la entrada en vigor de la Constitución por aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, y ello dejando al margen la nulidad o no de las disposiciones del periodo que refiere por el efecto constitucional, porque el primer problema sería sin lugar a dudas determinar cuál era la voluntad de las partes, dados los términos de la redacción de la cláusula, que exige interpretar la misma atendiendo no solo a la razón socio-económica existente en el momento que esa cláusula impresa se insertó en los contratos, sino lo acontecido anteriormente, y que antes de entrar en vigor la Constitución, esas cláusulas en el sentido de estabilizadoras, eran aplicadas, eso sí teniendo en cuenta las fechas en las que se firmaron los contratos, tal y como lo razonaba el Tribunal Supremo en sus resoluciones, y que no por la vigencia de la Constitución se ha restablecido el sistema de pago "en oro o plata", como sería la consecuencia última del razonamiento de la parte.
La sociedad impugnante partiendo de la afirmación absoluta de ser esa cláusula de estabilización y admitida como tal por la doctrina y jurisprudencia, llega también a otra consecuencia, absoluta, que es la procedencia por el principio de autonomía de la voluntad de las partes de que procede hacer aplicación de la misma. De entrada hay que decir, que la admisión de esa cláusula como estabilizadora, no llega al efecto pretendido, y así se desprende tanto de la doctrina como de la jurisprudencia; y en concreto la doctrina se posicionó en el sentido de que durante la vigencia de los Decretos de 29 de diciembre de 1931 y 21 de enero de 1936 no se podía admitir la validez de dichas cláusulas porque tanto el artículo 13 del primero como el 11 del segundo disponía la nulidad de los pactos que se opusieran a sus disposiciones en las que al margen del tema de la validez de esas referencias, se declaraban nulas las disposiciones en las que se regula el sistema de aumento de rentas, y así fue declarado por sentencia de la Audiencia, entonces de Barcelona, de 8 de abril de 1963 , y estando en vigor la Ley de 1946, Roca Sastre manifestó que dicha cláusula no era aplicable.
La cláusula de pago en natura es nula, y en ello todos los autores y jurisprudencia son unánimes, porque no se puede imponer el pago en moneda que no sea de curso legal, ahora bien, sí es cierto como ya se ha indicado que cuando se pactaba la cláusula valor oro o plata como forma de revisar el pago para paliar el desequilibro entre las prestaciones en los contratos de tracto sucesivo como el de arrendamiento ante el que nos hallamos, sí se admitía por doctrina y jurisprudencia en base al artículo 1255 de Código Civil , pero esta doctrina resulta afectada no solo por el Decreto de 14 de marzo de 1937 y las Leyes de 20 de enero y 9 de noviembre de 1939 que retiraron de la circulación la moneda de oro y plata e impuso preceptivamente como medio legal de pago con poder liberatorio el papel moneda, y sino porque el principio de autonomía de la voluntad de las partes no era predominante, dado el carácter imperativo de las normas existentes en materia de Arrendamientos Urbanos, que se articuló sobre dos principios uno el de prórroga forzosa y otro la estabilidad de la renta, y en relación con la renta se dispusieron una serie de facultades gubernamentales para revisar y elevar las rentas modificando los acuerdos entre las partes, así las tres leyes de arrendamientos desde el 31 de diciembre de 1946 a la vigente han venido revalorizando las rentas, lo que permite concluir que esas cláusulas no tienen eficacia cuando se ha procedido a las revalorizaciones o incrementos legales acontecidos con posterioridad a su firma.
En este caso concreto resulta evidente que este contrato firmado el 1 de mayo de 1939 ha desarrollado su eficacia durante la vigencia de las normas antes referidas; se podría afirmar que en ningún caso se revisó la renta conforme a las normas, y que se hizo uso de la cláusula indicada, pero ello primero no se ha probado, y segundo , de lo expresado por la parte se comprueba que no es así, pese a que pudo serlo atendiendo precisamente a la jurisprudencia del Tribunal así la sentencia de 28 de noviembre de 1957 que sí aplicó tal cláusula, por lo que podría haber hecho uso de la misma, y no se hizo, sin que se haya explicado la razón de ello, quizás porque según la referida sentencia y otra ulterior del año 1963, habría que estar para determinar su eficacia a las normas vigentes en cada momento, rechazando en última instancia que pudiera admitir como cláusula en el sentido pretendido aquellas referencias a formas de pago que no eran válidos y legítimos.
En sentencia relativamente reciente del año 1997 esta Audiencia, Sección 14ª, en relación a la revisión de renta conforme a la "cláusula valor oro o plata" se pronunció en sentido negativo, y no solo por la dificultad, al igual que en este caso de saber cuál era la verdadera voluntad de las partes, sino porque además de ser en aquel caso una cláusula impresa -en este es una copia no del todo exacta- en el modelo oficial pese a estar retirada de la circulación, lo que ponía en entredicho esa autonomía de la voluntad de las partes -esa cláusula fue suprimida de los impresos oficiales- y el tiempo transcurrido sin hacer uso de la misma sino porque debía tenerse en cuenta la legislación existente en aquellos momentos por un lado y por otro las disposiciones arrendaticias de carácter imperativo y efectos retroactivos como fue la Ley de 1964 , en cuanto al tema de revisiones de renta e incrementos de la misma, y por último entendía que era dato relevante precisamente el no uso de esta cláusula durante "cincuenta años".
Este tribunal teniendo en cuenta lo expuesto, y no constando cuál era esa voluntad de las partes, que trata de extrapolar la recurrente de la situación económica existente en aquel momento, lo que no es compartido, y menos aún como elemento único, procede confirmar la resolución de instancia.
QUINTO.- Desestimada la apelación y la impugnación no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado D. Rosa e igualmente la IMPUGNACION de la actora CIA MERCANTIL ALVAREZ Y ARANGO S.L interpuestos contra la sentencia dictada por el Istmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, el 16 de diciembre de 2004 , que debe ser CONFIRMADA.
No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada derivadas tanto del recurso de apelación como de la impugnación, debiendo cada parte abonar las causas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
