Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 157/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 137/2008 de 05 de septiembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 157/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00157/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 157/2008
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª . MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Dª FRANCISCA JUAREZ VASALLO
En la ciudad de AVILA, a cinco de Septiembre de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 393/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de AVILA, RECURSO DE APELACION 137/2008, entre partes, de una como recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 , representada por el Procurador D. FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO, dirigida por el Letrado D. MIGUEL DE LOS SANTOS MARTIN HERNANDEZ, y de otra como recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM002 Y DIRECCION002 Nº NUM003 , representada por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE CALVO MARTIN.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 2 de Enero de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando como estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 nº NUM002 y DIRECCION002 nº NUM003 de Ávila, debo condenar y condeno a los demandados, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 a llevar a cabo las obras necesarias en su inmueble para evitar que desde el mismo se produzcan filtraciones de agua que afecten a los muros del inmueble del que es titular la demandante, la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM002 de la DIRECCION001 y nº NUM003 de la DIRECCION002 de Ávila e igualmente condeno a la demandada a que abone a la demandante el importe, determinado pericialmente, a que ascienden las obras de reparación ya ejecutadas y por ejecutar descritas en el expositivo decimotercero de la demanda y proceder a la reparación del tanque de gasóleo y de sus conducciones y a reparar o en su caso a abonar el importe de reparación de los daños causados al demandante por el gasoleo procedente de su tanque y con imposición de las costas del procedimiento a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Estimada en primera instancia la acción por culpa aquiliana que dedujo la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 nº NUM002 y DIRECCION002 nº NUM003 , de Ávila, frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 , de Ávila, en procura de sentencia que condenara a realizar las obras precisas para evitar filtraciones de agua que afectan a los muros del inmueble titularidad de la actora, a abonar el importe de obras reparatorias ejecutadas y por ejecutar, y a reparar el tanque de gasoleo y sus conducciones, y daños causados por el combustible, promueve la presente alzada la Comunidad demandada expresando su desacuerdo en un extenso escrito comprensivo, junto a un relato de antecedentes, de diversos motivos en que sucesivamente denuncia "Infracción del Art. 1902 del C.C . en relación con el Art. 552 y 1591 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que lo interpreta y Art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ", "error en la apreciación de las pruebas documentales, reconocimiento judicial, testifical y en especial la pericial, infracción de los arts. 326, 319, 348, 376 de la L.E.C. y 24 C.E. por vulneración de sus reglas, en particular la sana crítica por no constar en la sentencia valoración del resultado del dictamen pericial, haber prescindido del contenido del mismo, omitiendo datos relevante, alterándolos, y valorándolos incoherentemente, con clara vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución fundada en derecho", "Infracción del Art. 396 y 1902 del C.C . en relación con el Art. 19, 216 y 217.1,2 y 3, 218.1 de la L.E.C . y 24 C.E., 3 y 5 L.P.H. en particular el principio dispositivo, justicia rogada, carga de la prueba y congruencia. Por no haber respetado el componente fáctico esencial de la acción, con alteración de la causa petendi, mutación procesalmente ilícita que produce indefensión, con extralimitación de legitimación pasiva", "Infracción de los arts. 7 C.C., 11.2 de la L.O.P.J. y 247 de la L.E.C. en la medida que no ha sido rechazada la pretensión, pese a estar claro la concurrencia de fraude procesal, así como de la doctrina del enriquecimiento injusto y pago de lo indebido", reproches con múltiples vertientes y que en su desarrollo dan lugar a nuevas cuestiones comprensivas de aspectos fácticos y jurídicos -conmixtión que dificulta un análisis sistemático, con el efecto de que incluso de adverso se haya renunciado a la puntual impugnación de cada protesta- en que no faltan las invocaciones de categorías jurídicas generales (v.gr. doctrina del enriquecimiento injusto y pago de lo indebido) o incluso temas novedosos (p.e. enlace con la legitimación pasiva), por lo que, en definitiva, para aclarar, concluimos que la Sala se encuentra en la misma posición que el Juzgador de instancia en trance de resolver la cuestión litigiosa, y la alzada exige revisar la valoración de la prueba y aplicación de las normas jurídicas hechas en la instancia, desde la perspectiva que ofrece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al perfilar ámbito y efectos del recurso de apelación, en cuanto autoriza que las partes persigan, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque la anterior resolución y dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones.
TERCERO.- Pues bien, la cuestión litigiosa abarca determinar el origen, y en su caso responsabilidad civil, por las humedades y filtración de combustible que viene padeciendo el edificio de la Comunidad actora desde hace años, y es componente fáctico esencial de la acción ex artículo 1902 del Código Civil la clausura de la arqueta conducente de aguas venidas del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM004 y drenaje del inmueble de DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 , amén del mal estado de la instalación de gasoil en este último edificio.
Además, obsérvese que el petitum de la demanda no solo contiene pretensiones indemnizatorias, vinculadas a la responsabilidad extracontractual que se imputa; también incluye peticiones que den efectividad a los límites del derecho de propiedad derivados de las relaciones de vecindad (así, cuando postula la actora se condene a realizar las obras necesarias que eviten la producción de filtraciones y vertidos que afectan a los muros del inmueble), de lo que se sigue la viabilidad de un eventual rechazo de la acción por culpa aquiliana y que sin embargo prosperen otros pedimentos, objeto de debate, como manifiesta la invocación por los litigantes de los artículos 552 y 586 del Código Civil , a que más adelante nos referiremos.
CUARTO.- Para abordar estas cuestiones importa primeramente recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbía a la parte promotora del juicio la carga de probar la certeza de los hechos soporte del efecto jurídico pretendido, y que entablada una acción por culpa aquiliana exigía la cumplida justificación, en lo que ahora interesa, del nexo causal entre el daño que, indiscutidamente, se produce en el edificio colindante y la conducta atribuida, que en este caso representa la falta de evacuación del agua acumulada y mal estado de la instalación del gasoil, etiología que se pretendió acreditar mediante prueba pericial, cuyas conclusiones eran de conjunta valoración con el resto de las practicadas (documental, testifical, interrogatorio de las partes), bajo el prisma de la sana crítica, como los artículos 316, 376, 326 y 348 de la Ley procesal enseñan.
Cierto es que tratándose de la materia litigiosa en estudio, que hace precisos conocimientos técnicos o prácticos para la valoración de hechos relevantes, el dictamen profesional reviste especial importancia, y en su apreciación el Juzgador debe ponderar los razonamientos que contengan los informes, más los vertidos en el juicio ante el interrogatorio de las partes, las operaciones periciales, medios e instrumentos, y datos en que se sustenten, la competencia profesional de los técnicos y todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad etc, como sostiene jurisprudencia muy reiterada, de que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995 y 31 de marzo de 1997 , mientras que otro cuerpo de doctrina entiende vulneradas las reglas de la sana crítica cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial -STS de 17 de junio de 1996 - o se prescinde de su contenido, omitiendo datos, alterándolos, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. -STS de 20 de mayo de 1996 -, cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal, en base a los mismos, llega a conclusiones distintas - vid STS de 7 de enero de 1.991 -, o los razonamientos del tribunal en torno atentan contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios, o lleguen al absurdo -SSTS de 15 de Julio de 1.988, 13 de julio de 1995 y 11 de abril de 1998 -.
QUINTO.- La apreciación conjunta de la prueba desvela la improsperabilidad de la acción por culpa aquiliana en lo referente a la aparición de humedades, toda vez que no existe una acción u omisión de la comunidad demandada que guarde nexo etiológico con la producción de las filtraciones y que haya de entenderse reprochable; antes bien el conflicto merece solución acudiendo al marco jurídico de las relaciones de vecindad, sin que directamente resulten aplicables los preceptos invocados por una y otra parte litigante; no lo es el artículo 552 del Código Civil , regulador de la denominada servidumbre natural de aguas, también disciplinada en el artículo 45 de la derogada Ley de Aguas de 2 de agosto de 1945 y correlativos de los Reglamentos de 11 de abril de 1986, del Dominio Público Hidráulico y 29 de julio de 1988, y actualmente en el artículo 47 del
SEXTO.- Pues bien, volviendo a los hechos, la incidencia que en el curso causal de aparición de las humedades tienen las escorrentías naturales ha sido paladinamente aclarada en los informes periciales, y la influencia de la clausura de la arqueta parece mínima, visto que la aportación de caudal procedente del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM004 sería muy escasa, que no se ha acreditado que la canalización clausurada reciba agua pluvial por sumideros de los patios o procedente de la cubierta - hipótesis no demostrada y que sólo el perito Sr. Jose María da por categóricamente cierta- y dado que, en definitiva, el edificio de la comunidad demandada tiene red de saneamiento que discurre colgada del techo del garaje, y desemboca en un pozo y después en la red municipal, y los tubos enterrados no se constata presten algún servicio, estando hormigonadas las arquetas, hecho este último al que no es ajeno el Sr. Felix , constructor promotor del edificio y hoy partícipe en la Comunidad actora, quien atribuye a la Comunidad demandada la decisión de cambiar los saneamientos y clausurar el desagüe enterrado, pero reconoció en el juicio que esto fue tras contactos motivados por la aparición de humedad en su edificio, cuando era construido, y que "prestó un albañil" a tal finalidad. Ello no impide, como luego veremos, que la demandada haya de evitar que el agua acopiada en sus canalizaciones penetre en el edificio colindante, pues éste ha de recibir las aguas subterráneas que discurran de forma natural pero no los aumentos nacidos de un acopio sin desagüe.
Ya el dictamen inicial, prueba anticipada, entre cuyos objetivos se contaba determinar la etiología y causas de los daños que presenta por humedad el edificio de DIRECCION001 nº NUM002 , concluyó que el origen de las humedades está en las aguas no canalizadas o errantes por el subsuelo, pues en todos los puntos en los que se detectó se encontraba bajo rasante, y no se observaron defectos en las instalaciones del propio inmueble ni en las de los colindantes reconocidos, estimando, por otra parte, muy poco probable que la canalización del drenaje que aparentemente evacua desde DIRECCION000 nº NUM004 al nº NUM000 por sí sola cause las humedades que el acta notarial de 2 de marzo de 2005 deja ver, para aclarar después que las humedades se sitúan no sólo en la colindancia con el edificio de DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 sino en el otro lateral; y entre diversos aspectos también que el edificio de DIRECCION001 nº NUM002 es el que tiene más profundidad en los sótanos, lo que puede dar lugar a que recoja más humedades, tiene más superficie de contacto con el terreno y más profundidad, y esto en definitiva lleva al perito Sr. Navas a descartar que la única causa de las humedades apreciadas en los edificios de las Comunidades litigantes sea el agua que evacua desde DIRECCION000 nº NUM004 , cuyo origen puede ser el propio subsuelo, que en época de lluvias puede filtrar las precipitaciones producidas a cierta distancia, y que en ningún caso apreció fugas en ninguna instalación de los inmuebles, salvo el caso puntual del gasoil, y el resto del agua presente generadora de humedades es agua que proviene del subsuelo.
Igualmente ilustrativo es el dictamen pericial emitido por el técnico Sr. Imanol en el mes de enero de 2007, al objeto de determinar el origen de las filtraciones que se producen en el edificio de la comunidad actora, con examen de los distintos inmuebles y sus sistemas de desagüe, con varias visitas distanciadas en el tiempo y práctica de pruebas de diversa índole, cuales fueron además de catas y perforaciones, la comprobación de si el agua era clorada -lo que arrojó resultado negativo- aprovechamiento de fenómenos pluviales para medir las consecuencias, producción de una descarga de agua coloreada en la arqueta del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM004 , al objeto de estudian su derrotero, otro aporte artificial etc, concluyendo finalmente que el agua allí vertida se traslada de manera incontrolada tanto al subsuelo del garaje de DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 , como al edificio de la parte actora sito en DIRECCION002 nº NUM003 y DIRECCION001 nº NUM002 , al estar en planos inferiores; y en consecuencia, al no recoger la arqueta nada más que aguas errantes, al subir el nivel freático por lluvias o nevadas en el subsuelo de los edificios colindantes y no ser evacuado, la penetración de agua al edificio de la parte actora se producirá siempre; corolario que ratificó meses después, tras abundantes lluvias producidas en abril y mayo de 2007, constatando que ambos inmuebles sufrían inundación, y por el sector
en que accedía el agua llega a la "conclusión inequívoca de que el agua filtrada al edificio de los demandantes procede es escorrentias de agua del subsuelo y con la exclusiva procedencia en la dirección de la medianeria del edificio de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 ".
Las conclusiones del Perito Sr. Imanol sólo se apartan relativamente de las anteriores, pues del suministro artificial de agua a la arqueta ubicada en DIRECCION000 nº NUM004 , concluye su conexión con la red de saneamiento del edificio colindante y que por falta de evacuación -pues esta cegada la arqueta correspondiente- el agua sale de la instalación condenada por las juntas de los tubos y aflora en el garaje del edificio de la Comunidad demandante, comprobación que en parecidos términos explica el perito judicial con referencia al experimento, pero insistiendo en que las humedades tienen su origen en las escorrentías y aumento del nivel freático, que, entendemos, terminan por comunicarse hasta el inmueble de la actora.
Por otra parte no resultan indiferentes las características del edificio de la Comunidad actora, construido sin previo estudio geotécnico -como reconoció en el juicio Don. Felix - y carente de red de drenaje y con impermeabilización insuficiente, como demuestra la aparición de humedades a distintos niveles y en algunos sectores en colindancia con el subsuelo - y así, los documentos 44 y 45 de la demanda dejan ver, por el punto de ubicación de los taladros, que algunos se sitúan en la parte inferior del sótano- y aunque en el acta Notarial de fecha 13 de abril de 2005 se alude repetidamente a que mana agua en el muro colindante con DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , el croquis volumétrico bajo rasante demuestra que sólo colindan en una altura de poco más de un metro , de lo que se sigue la evidencia de que buena parte de las filtraciones ninguna relación guardan con el otro edificio, como también lo demuestra la circunstancia de que las humedades hagan acto de presencia por los distintos aires del inmueble de la parte actora, según acta notarial de fecha 8 de marzo de 2005.
SEPTIMO.- Con estas premisas, aunque falta el elemento culpabilistico definición de la culpa aquliana, y el acto de oposición de la demandada a la adopción de medidas no cabe reputarlo ilícito, ello no impide que en el marco de la relación de vecindad le sea jurídicamente exigible la realización de una obra, útil y necesaria, cual es la precisa para evitar que desde su edificio, sito en DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 , se filtre agua acopiada en sus canalizaciones (incluso si están clausuradas y no prestan servicio) que afecten al inmueble de la comunidad actora, obra cuyo coste habrá de soportar la demandada como titular de esa instalación.
OCTAVO.- Cuestión distinta es la atinente a la filtración de gasóleo. Resulta innegable la proximidad del tanque e instalaciones correspondientes al edificio de DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 , respecto al punto donde se manifiesta la mancha y el olor del combustible en el edificio colindante; esto lleva a todos los peritos a concluir la procedencia; existiendo agua en el subsuelo del inmueble es claro que el deposito o las conducciones metálicas enterradas se encuentran deterioradas por la humedad y en consecuencia se produce alguna fuga.
Tal situación determina la causación de unos daños en el edificio colindante, por lo que se colma la previsión del artículo 1902 del Código Civil , por quebranto del postulado alterum non laedere, y la acción debe prosperar en ese aspecto.
NOVENO.- En mérito a las anteriores consideraciones se está en el caso de estimar en parte el recurso, revocando parcialmente la sentencia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, al amparo de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 , de Ávila , contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila, en el procedimiento nº 393/2006, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y estimando también en parte la demanda entablada en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION001 nº NUM002 y DIRECCION002 nº NUM003 , de Ávila, condenamos a la demandada a llevar a cabo y sufragar las obras necesarias en su inmueble para evitar que desde el mismo se produzcan filtraciones de agua acopiada en sus canalizaciones, que afecten a los muros del edificio de que es titular la demandante, e igualmente la condenamos a la reparación del tanque de gasóleo y de sus conducciones, para que del mismo no tenga lugar vertido hacia la propiedad de la actora, y a reparar o en su caso abonar el importe de reparación de los daños causadas por el gasóleo procedente de su tanque, desestimando el resto de los pedimentos, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
