Sentencia Civil Nº 157/20...re de 2008

Última revisión
01/09/2008

Sentencia Civil Nº 157/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 77/2008 de 01 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 157/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100320

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00157/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100078

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000810 /2006

RECURRENTE : CONSTRUCCIONES CISNEROS CASTILLA 2000 S.L.

Procurador/a : SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Letrado/a : BERNARDO VELASCO CALDERON

RECURRIDO/A : Esteban , Lucía , PROMOCIONES CARDENAL CISNEROS S.L.

Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, ISABEL ABAD HELGUERA

Letrado/a : FRANCISCO ROJO CUESTA, JAIME ESQUETE LOPEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA NUMERO 157/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

------------------------------------

Palencia, a uno de septiembre de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 0000810/2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA, a los que ha correspondido el

Rollo 0000077/2008, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 3/12/07 en

los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES CISNEROS CASTILLA 2000 S.L. representado por el procurador D.

SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, y asistido por el Letrado D. BERNARDO VELASCO CALDERON, y como apelados D.

Esteban , Lucía , y PROMOCIONES CARDENAL CISNEROS S.L. representados

por el procurador D. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE E ISABEL ABAD HELGUERA respectivamente y asistidos por el

Letrado D. FRANCISCO ROJO CUESTA y JAIME ESQUETE LOPEZ respectivamente, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

"Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calderón Ruigómez, en nombre y representación de la Entidad Construcciones Cisneros Castilla 2000, S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado mediante documento privado de fecha 6 de octubre de 2005, entre la entidad demandante y D. Esteban y Dª Lucía , condenando a estos últimos a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de seis mil euros, por los perjuicios derivados de dicha resolución contractual; y debo absolver y absuelvo a los citados demandados y a la codemandada Promociones Cardenal Cisneros S.L., del resto de pretensiones ejercitadas por la actora en la demanda; no haciendo expresa condena en costas respecto de las derivadas del ejercicio de pretensiones por la parte actora contra D. Esteban y su esposa, condenando a la parte demandante al pago de las costas derivadas del ejercicio de pretensiones contra Promociones Cardenal Cisneros S.L."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandante el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 3-12-2.007 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta ciudad, por la que estimándose parcialmente la demanda instada se resolvió el contrato de compraventa de 6-12-2.005 suscrito en documento privado y se condenó al matrimonio demandado a indemnizar a la entonces actora con 6.000 €, se alza la representación procesal de la mercantil entonces actora (CONSTRUCCIONES CISNEROS CASTILLA 2.000 S.L.) interesando la revocación de mencionada resolución, en base a los argumentos que se especifican en su concreto escrito de recurso.

Por su parte, tanto la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES CARDENAL CISNEROS S.L. como de Esteban e Lucía , en sus respectivos escritos de oposición, interesaron la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de instancia en su impugnada resolución.

En efecto y a modo de breve sinopsis de lo actuado, como quiera que el matrimonio demandado estuviera interesado en la venta de una vivienda de su propiedad, sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , se pusieron en contacto con ambas mercantiles pero fructificando las negociaciones con la ahora apelante, plasmándose el acuerdo en el documento privado de 6-10-2.005 (documento nº 1 de los de demanda, en unas actuaciones lamentablemente no foliadas) a través del cual y a cambio de 180.303, 63 € vendían referido inmueble, de los cuales 6.000 € recibieron en el acto mientras que el resto, al amparo de lo establecido en la cláusula Segunda, 2 , sería satisfecho "... en el momento en el que se produzca el desalojo de la mencionada finca por parte de los vendedores... o hasta que lo permita la ordenación urbanística de la unidad de ejecución...".

No obstante lo anterior, como quiera que el acuerdo alcanzado no satisfizo a los vendedores por su pretensión de cobrar de forma próxima, inmediatamente se pusieron en contacto con la mercantil apelada (cuyo nombre comercial resulta una seudo homonimia respecto al de la apelante, amén de las relaciones que pudieron haber mantenido los representantes legales de ambas en el pasado) que les igualó la oferta que pudieran tener, pero sin que conste suficientemente acreditado de lo actuado (aún cuando existan vehementes sospechas) que los representantes de esta tuvieran efectivo conocimiento del acuerdo de compraventa alcanzado y plasmado en anterior documento privado. Efectivamente, el matrimonio apelado vendió en documento público de 13-10-2.005 el inmueble a la mercantil apelada, por idéntico precio y escriturándola en el Registro inmediatamente después, no sin antes intentar devolver los 6.00 € recibidos que no fueron aceptados por lo que se procedió a su consignación. El proyecto de actuación de la U.A. nº 4 del PGOU de Palencia, en el que está sito el inmueble, "... fue aprobado definitivamente por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 6-4-2.006... en el citado proyecto de actuación... se establece el plazo para la ejecución de la actuación en 6 años desde la aprobación definitiva del mismo...", como así se manifiesta de la certificación del Ayuntamiento de esta ciudad de 29-5-2.007.

TERCERO.- Con referidos precedentes resulta llano que la pretensión apelante no puede prosperar, al menos con el alcance que pretende, siendo así pues uno de los puntos álgidos de su recurso se centra en combatir la conclusión de la recurrida, en el sentido que los representantes de la mercantil que definitivamente adquirió el inmueble sí conocían la existencia de la primera venta, que dotaría a su actuación de mala fe con las consecuencias inherentes a ello (art. 34 LH y 1.473 CC). Pese al profesional intento, aún cuando se debe admitir la existencia de datos que tienden en la dirección por ella propugnada, hemos de reconocer en suma que no existe de lo actuado prueba suficientemente fehaciente que deje expedito el camino de dudas (art. 217, 1 LEC ), en el sentido de si lo que conocieron los representantes de la mercantil segunda compradora era la existencia de meros tratos preliminares entre ambas partes (tesis de la sentencia recurrida, que se comparte), o bien tenían un conocimiento pleno de la existencia de compraventa privada anterior (tesis apelante). Como quiera que la buena fe en materia contractual no constituye un estado de conducta y sí de conocimiento, en el sentido de la creencia por parte del comprador segundo que el vendedor era efectivo dueño del inmueble; o, si se quiere, el desconocimiento predicable al ulterior comprador en el sentido que la misma cosa se vendió anteriormente a otro con eficacia traslativa, y estando en el caso actual en que existen dudas respecto a este aserto, es por lo que procede la DESESTIMACIÓN del motivo.

CUARTO.- No obstante la esencial concordancia con la recurrida, la disidencia parcial con ella debe centrarse en lo exiguo de la indemnización concedida (6.000 €), al tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes y que la sentencia impugnada así cuantificó al tener en cuenta los usos y costumbres del sector inmobiliario de esta ciudad. No obstante lo anterior, pese a ESTIMARSE PARCIALMENTE el motivo, la mercantil apelante pidió y actualmente mantiene, al socaire de un propio informe pericial (documento 5 de los de demanda), una pretensión en la que cuantifica los daños y perjuicios sufridos en 157.413, 87 €, fruto de valorar a la fecha del informe (3-11-2.006, escasamente un año después de la venta realizada en contrato privado) el inmueble en 337.717, 50 € (...) y restándole el precio de la compraventa frustrada (180.303, 63 €).

Con criterio general hemos de manifestar que el incumplimiento contractual no genera por sí el desencadenamiento inexorable de daños y perjuicios así como su reparación, incumbiendo al reclamante el onus probandi de su demostración y concreción. Pero en el caso presente lo informado pericialmente cabe ubicarlo más bien en el terreno de las posibilidades y no en el de los hechos ciertos y demostrados, susceptibles de una rigurosa cuantificación económica que les aleje de las meras expectativas o "sueños de fortuna" (según dicción del TS) y exigible de la propia naturaleza de este tipo de indemnizaciones, en las que el incumplimiento de una obligación no lleva necesariamente implícito, salvo casos excepcionales que no constituyen el actual, la producción de daños y perjuicios. Pero lo anterior tampoco debe conducir a otra conclusión errónea, en el sentido que el incumplimiento no constituya por sí un daño o perjuicio, una descompensación en el interés material o moral, pues mantener lo contrario implicaría establecer que un contrato constituye una quimera que operaría en el vacío y que sus vicisitudes, de entre ellas las contravenciones de las partes, no habrían de tener consecuencias, pues en este caso se iría en contra de la realidad de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias, evidenciando que la falta de prestación no debe quedar impune al constituir in re ipsa el propio daño o perjuicio, en cuanto frustración evaluable sin más prueba que la propia constitución.

En base a lo anterior, en relación al caso presente, la concreta pretensión indemnizatoria al socaire de meras expectativas, pues falta un riguroso estudio económico en el que se tengan en cuenta todas las coyunturas, interesa una cantidad hiperbólica en relación a la efectivamente concedida en la recurrida, que cabe conceptuarse como insuficiente si tenemos en cuenta que los vendedores, en un acto de voluntad libérrimo, firmaron con la ahora apelante un contrato aún privado de compraventa por el que estuvieron conformes con el precio y las formas de pago, vinculadas, una, a un acto propio, el abandono por ellos del inmueble; mientras que la otra forma disyuntiva dependía de una concreta aprobación administrativa, que ulteriormente tuvo éxito. De referida manera la actuación de los vendedores frustraron las expectativas de la apelante, aunque (se reitera) no conste suficientemente acreditado en qué cuantía, por lo que la cantidad definitiva a reconocer por referida partida se cifra en 18.000 € con las consecuencias conexas. Por cuanto antecede, con ESTIMACION PARCIAL del recurso, procede la REVOCACIÓN parcial de la sentencia impugnada en el sentido manifestado.

QUINTO.- En base a lo preceptuado en los arts. 398, 2 LEC , no se hace imposición de costas procesales en la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES CISNEROS CASTILLA 2.000 S.L., frente a la sentencia de 3-12-2.007 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta ciudad, hemos de REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución en el sentido de elevar la cuantía en su día concedida de 6.000 € a 18.000 €, permaneciendo subsistentes los demás pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a la presente y sin imposición de costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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