Última revisión
17/03/2008
Sentencia Civil Nº 157/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 84/2008 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 157/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100138
Encabezamiento
Rollo 84/08
SENTENCIA Nº_157
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mº FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carlet, con el nº 000340/2006, por D. Jose Miguel contra D. Lucas , la entidad mercantil Almudever Roselló Hermanos S.L. y la entidad aseguradora Zurich, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Carlet, en fecha 8 de octubre de 2007 Carlet, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Fidel Novella Alarcón en nombre y representación de Jose Miguel debiendo condenar y condenando solidariamente a D. Lucas , la entidad mercantil Almudever Roselló Hermanos S.L. y la entidad aseguradora Zurich al pago de la cantidad de 2.550,47 euros, y a la entidad aseguradora al interés legal sobre la mencionada cantidad incrementada en un 50% desde la fecha del accidente. Cada una de las partes satisfará las costas cauisadas a su instancia y las comunes por mitad."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Miguel y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de marzo de 2008 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jose Miguel formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 4.192 ?07 euros, correspondiente a los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 30 de Mayo de 2.005, cuando circulando con su vehículo Daf matrícula G-....-JF por la Avenida Struch de Silla, vió interceptada su trayectoria por el matrícula H2X352402235, marca Linde H 30 D, quien accedió a esa vía sin respetar la preferencia de paso que le asistía, provocando así la colisión, pretensión que dirigió contra Don Lucas , y las entidades Almudever Roselló Hermanos S.L. y Zurich España S.A. en su condición de conductor, propietario y aseguradora de dicho móvil, respectivamente. La suma reclamada de 4.192'07 euros, respondía a la adición de los siguientes dos conceptos: A) 2.550'47 euros por el importe de la factura de reparación y B) 1.641'6 euros como lucro cesante por la paralización del vehículo durante seis días, esto es, los comprendidos entre el 10 al 15 de Agosto de 2.005, valorando los dos primeros a razón de 205'2 euros y los cuatro restantes a 307'8 euros. Habiéndose opuesto los demandados a dicha pretensión, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar al Sr. Jose Miguel la cantidad de 2.550'47 euros, más los intereses legales y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el actor.
SEGUNDO.- El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, el demandante se limitó a indicar en su escrito de preparación que impugnaba los fundamentos jurídicos cuarto y sexto (f. 164), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 25-2-03, 5-6-03, 9-6-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que, en principio, procedería desestimar la apelación formulada.
TERCERO.- Aunque así no fuese, la conclusión sería la misma ya que el recurso se contrae al tema del lucro cesante, que es al que se refiere el primer motivo de la apelación, cuya denegación se combate con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba y se dice ésto porque en el segundo se hace referencia al pronunciamiento de intereses, al que para nada se hizo mención en el escrito de preparación, debiendo, en consecuencia, quedar al margen de la alzada. Pues bien, y una vez hecha esta precisión, el examen de las actuaciones no evidencia la errónea valoración de la prueba que se denuncia, coincidiendo la Sala con las conclusiones que establece la resolución apelada y ello por lo que a continuación se expone. En materia de indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia viene adoptando una postura restrictiva, declarando que sólo cabe incluir en dicho concepto, los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, excluyéndose de su ámbito aquéllos que sean meramente hipotéticos, o lo que es igual, simples expectativas no consolidadas por presentarse dudosas o que respondan a supuestos carentes de realidad. Esto es, el artículo 1.106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que sean reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que se presenten con cierta consistencia y no a las que estrictamente sean dudosas, proclamando la doctrina jurisprudencial la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables (SS. del T.S. de 10-5-93, 30-6-93, 15-12-95, 8-7-96, 21-10-96, 5-11-98, 21-12-01 y 14-7-03 , entre otras). En el supuesto que se examina el demandante únicamente ha aportado como justificación el documento número cinco de la demanda, consistente en una certificación emitida por la empresa Talleres Claudio e Hijos, indicativa de que el vehículo Daf con matrícula G-....-JF había permanecido en sus tallleres desde el 10 de Agosto hasta el 15 de Agosto de 2.005, para la reparación de plancha y pintura (f. 12) y, a partir de este dato, cuantifica el perjuicio sufrido por dicha paralización en la cantidad de 1.641'6 euros, aplicando lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden Ministerial de 18 de Diciembre de 2.000 , por las que se establecen las tarifas de referencia para los servicios de transporte público de mercancías por carretera. La juzgadora de instancia rechazó la procedencia de este concepto resarcitorio, al no haberse aportado certificación de la Asociación correspondiente acreditativa del módulo de ganancia diaria del vehículo en cuestión, ni tampoco de los encargos que tuviese en ese lapso de tiempo, o en su caso, declaraciones de renta u otros que permitiesen la valoración del perjuicio, además de que la reparación tuvo lugar tres meses más tarde del accidente. Efectivamente, una cosa es aceptar que el camión estuvo paralizado durante seis días y otra bien distinta es que tal extremo haya comportado unas ganancias dejadas de obtener equivalentes a la suma que se reclama. En este sentido el demandante manifestó, al ser interrogado, que es autónomo ( 7' 23'') y que trabaja fines de semana y festivos ( 7' 34''). Ahora bien, ninguna justificación ha ofrecido la parte demandante sobre los trabajos que dejó de atender durante esos seis días, de los que dos son festivos y, por tanto, de las ganancias que dejó de obtener como consecuencia del accidente que se enjuicia, ni tampoco de las actividades que realiza, esto es, su postura se ha agotado en el plano del mero alegato, pero sin el contraste probatorio preciso. A mayor abundamiento, se desconoce si las carácterísticas de su vehículo son subsumibles dentro del ámbito de aplicación de la Orden Ministerial de 18 de Diciembre de 2.000, por cuanto los costes y tarifas que contiene están referidos al transporte realizado, en régimen de carga completa, con vehículos de más de 20 toneladas de peso máximo autorizado provistos de autorización de transporte público de mercancías cuyo ámbito habilite, al menos, para la realización de recorridos en carga superiores a 200 kilómetros, por lo que en estas circunstancias, habrá que entender que el demandante no ha dado respuesta probatoria a la carga que sobre él pesaba, procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Fidel Novella Alarcón, en nombre de Don Jose Miguel , contra la sentencia de 8 de Octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 340/06, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En fecha ha sido
leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
