Última revisión
26/03/2009
Sentencia Civil Nº 157/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 377/2008 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 157/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 377/2008-B
JUICIO ORDINARIO Nº 697/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 157/2009
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 697/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de MESSIDOR FILMS S.L. e IMPOSIBLE FILMS, S.L., contra GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; RED RUM PRODUCTIONS S.L.; REALE SEGUROS GENERALES S.A. y DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por IMPOSIBLE FILMS, S.L.; GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; RED RUM PRODUCTIONS S.L.; REALE SEGUROS GENERALES S.A. y DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ranera Cahis en nombre y representación de Messidor Films S.L. e Imposible Films S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES Y A REALE SEGUROS GENERALES S.A. a que abonen solidariamente a Messidor Films S.L. la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (21.891'34 euros), con los intereses legales de dichas cantidades desde el 9 de marzo de 2007, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A RED RUM PRODUCTIONS S.L. Y A GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de los pedimentos en su contar formulados, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la entidad actora IMPOSIBLE FILMS S.L. y las demandadas mediante sus correspondientes escritos motivados, dándose traslado a las contrarias; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del litigio en primera y segunda instancia.
Se formula en la presente litis una acción de reclamación del perjuicio patrimonial irrogado a Messidor Films SL e Imposible Films SL a causa de la destrucción por fuego el día 22 de marzo de 2006 del material cinematográfico de su propiedad que se hallaba en el local sito en la calle Diputació 229 principal de esta ciudad, propiedad de DIRECCION000 CB y arrendado desde septiembre de 2000 por Red Rum Productions SL.
La acción se dirige contra los dos últimos citados en sus respectivas cualidades de propietaria del local incendiado y de depositaria del material destruido y contra sus aseguradores de responsabilidad civil (Reale y Groupama, respectivamente), todos los cuales se opusieron con diferentes argumentos a la pretensión actora, habiendo recaído finalmente sentencia de primera instancia según la cual el daño sobrevino a consecuencia de un negligente mantenimiento de la instalación eléctrica del local, imputable a sus propietarios, y que resultaron destruidos los siete telecines descritos en la demanda pero no el negativo de la película Hotel Room perteneciente a Imposible Films, por lo que se condena solidariamente a Cuxart CB y Reale a indemnizar a los actores en un total de 25.393,33 euros, con absolución de los dos restantes demandados, sin hacer imposición de las costas.
Desde perspectivas diversas, todos los litigantes, a excepción de Messidor Films, impugnan la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- El conglomerado empresarial participado por Marí Jose y su relevancia en el objeto del proceso.
Valga significar de entrada que la cuestión relativa a la calificación de la relación jurídica -depósito, según se expone en la demanda- en virtud de la cual Red Rum poseía el material cinematográfico propiedad de las sociedades productoras demandantes ya no es objeto de discusión, toda vez que la absolución del sedicente depositario y de su asegurador de responsabilidad civil es irrevocable, al haber sido consentida por las actoras, supuestas depositantes.
No obstante lo cual tiene sentido que los recurrentes Cuxart-Reale destinen un apartado de su impugnación a disentir de aquella calificación jurídica, no en vano es abrumadora la prueba demostrativa de que Red Rum, lejos de ser una mera "sociedad patrimonial" como la calificó su administradora en juicio (el objeto social único de esa sociedad es la "actividad inmobiliaria", según enuncian sus estatutos y publica el Registro mercantil), en realidad integra un conglomerado empresarial aglutinado en torno a Marí Jose , partícipe de todas ellas, administradora de Red Rum SL y de Imposible SL y apoderada de Messidor SL, que se dedica a la producción de obras cinematográficas mediante la complementaria actividad que desarrollan las tres sociedades indicadas.
Dicho lo anterior, lo cierto es que la titularidad por parte de las sociedades actoras de las obras audiovisuales descritas en la demanda no es objeto de discusión, y tampoco lo es que se hallaban -con la salvedad de lo que se dirá respecto del negativo de una película- en el local de la calle Diputació 229 en la fecha del incendio, por lo que la cuestión a resolver en esta alzada estriba en establecer cuál fuera la causa que provocara la expresada pérdida y si ésta es imputable, por conducto del artículo 1.902 y concordantes del Código civil , al propietario del local que albergaba el material dañado.
TERCERO.- Causa del incendio.
Los propietarios del local incendiado y su asegurador de responsabilidad civil discrepan de la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo en orden a establecer la causa del fuego (se originó por un cortocircuito de la instalación eléctrica existente en un altillo del local), reiterando que la causa alternativa postulada por el perito Celestino (el fuego habría surgido por un fallo interno de la secadora utilizada por Red Rum en su actividad) es verosímil por sí misma, amén de las dudas racionales que provoca la tesis de los actores.
Revisado el material probatorio y hecha aplicación de la doctrina de la causalidad eficiente o más probable (SSTS 22 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2008 ), no podemos por menos que ratificar las conclusiones valorativas contenidas en la sentencia apelada.
Abundando en ellas cabe afirmar lo que sigue: 1º/ los hermanos Cuxart y la compañía Reale parten de que hubo un foco de fuego en el altillo, con lo que su tesis alternativa supondría que hubo dos focos simultáneos de fuego, lo que, amén de que se trata de una hipótesis no debatida en la primera instancia, es improbable, fuera de los supuestos de incendios intencionados,; 2º/ la hipótesis alternativa defendida por el perito Sala en el dictamen de abril de 2007 no sólo desmiente la causalidad establecida por otro perito de su propio gabinete meses antes, sino que en realidad se desmiente a sí mismo, ya que el informe redactado por Eladio (doc. 22 demanda) llevaba la firma del propio Celestino ; 3º/ la hipótesis del perito Celestino parte de la presencia de signos de fuego junto al lugar que ocupaban una lavadora y una secadora, pero lo cierto es que esos signos ya existían sin duda en la fecha de la visita al riesgo por parte de Eladio , y también le constaba a éste la existencia de dichos electrodomésticos, no en vano los incluyó en la relación de bienes destruidos; 4º/ siendo así que el perito Celestino refiere conocer de la utilización de la lavadora y la secadora en el local de Red Rum por el relato que trasladó a Eladio la mujer de la limpieza en los días inmediatos al siniestro, llama la atención que ese relato no se contuviera en los sucesivos informes del gabinete Celestino y que los codemandados Cuxart-Reale no propusieran la declaración de esa mujer (sí lo hicieron las restantes partes, quienes, ante la no comparecencia de Esperanza , desistieron de ese elemento de prueba), máxime cuando la carga de la prueba de un hecho en principio insólito (utilización de lavadoras por las productoras cinematográficas o sus proveedores de servicios en sus oficinas administrativas, no en los lugares de rodaje) corría de cuenta de aquéllos; 5º/ el informe de los bomberos que acudieron a sofocar el fuego sitúa el único foco en la instalación eléctrica del altillo, y el oficial de bomberos que intervino sobre el terreno, Raimundo , explicó en juicio que en un primer momento les costó localizar el foco del incendio (el altillo era de difícil acceso, de manera que para llegar a él hubieron de derribar un tabiquillo), lo que se compadece mal con un segundo foco situado en el baño, lugar muy visible de ubicación de la lavadora y la secadora; 6º/ es lógico que las tres cajas de empalme recogidas del altillo siniestrado en abril de 2007 por el perito Celestino presentasen signos de fuego de fuera-adentro, ya que ninguno de esos componentes eléctricos fue el desencadenante del cortocircuito, mientras que el lugar que ocupaba la caja de derivación origen del fuego refleja un cono de fuego que justifica sobradamente la tesis defendida por el perito Valentín , a la que se sumaron sin reservas de ningún tipo los también peritos Eladio y Celestino en su dictamen de agosto de 2006.
En definitiva, queda demostrada con razonable certeza cuál fue la causa motivadora del fuego, por lo que ni siquiera nos hallamos en la hipótesis de 'causalidad incierta' invocada subsidiariamente por los propietarios demandados a fin de sostener -como efectivamente hace el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 18 de julio de 2006 - que en tal caso el daño subsiguiente debería ser imputado a negligencia del ocupante del local en cuanto titular del goce y explotador de una actividad generadora de riesgo.
CUARTO.- Imputación del daño a la esfera de responsabilidad del propietario.
Las consideraciones fácticas que anteceden conducen también a confirmar la responsabilidad indemnizatoria de los propietarios del local siniestrado fundada en el artículo 1.902 del Código civil , habida cuenta que el deficiente estado de conservación de un elemento de la instalación eléctrica del mismo fue la causa del daño patrimonial sufrido por diferentes bienes muebles propiedad de las actoras.
QUINTO.- Daños sobre el negativo de la película Hotel Room.
La sentencia apelada descarta que la película Hotel Room, cuya propiedad intelectual adquirió en un 50% Imposible Films SL en julio de 2005, sufriese un daño irreversible en el incendio de autos ya que obraban en dependencias públicas (Filmoteca de la Generalitat) ejemplares de la cinta de las que poder obtener copias con facilidad.
Dicha apreciación no se ajusta a la realidad, como arguye con acierto la también recurrente Imposible Films, ya que la certificación de la Filmoteca a que alude la sentencia apelada (folio 506) refleja con toda nitidez que el material cinematográfico de la expresada película depositado el día 1º de junio de 2001 por su codirector y por la representante de la empresa Bailando con todos fue retirado por aquél y por ésta respectivamente los días 14 de mayo y 12 de agosto de 2004, precisando además que el material (cinco latas dub negativo 35 mm) depositado por la última empresa mencionada fue entregado por la propia Filmoteca en las dependencias de la productora Messidor Films.
En este mismo orden de cosas, como aseveró en juicio Ángel Daniel , director comercial del laboratorio especializado Image Laboratories SL, la copia destinada a la exhibición pública del film ha de constar en el formato dustbusting negativo 35 mm, distinto del formato que ocupaban los materiales entregados por el propio Cesc Gay a la Filmoteca de la Generalitat para su archivo, que consistían en los materiales empleados en el rodaje de la película (negativo 16 mm) o en la copia de seguridad de esta última (positivo 16 mm).
De otra parte, las convincentes explicaciones dadas en juicio por Ángel Daniel relativas no ya sólo a los diversos tipos de material cinematográfico, sino también acerca de la necesidad de efectuar un cuantioso gasto para la reproducción del negativo 35 mm necesario para la difusión pública de la película a partir de los restantes materiales, fueron dadas por buenas por los peritos Eladio y Celestino en su dictamen de agosto de 2006, lo que corroboró Celestino en juicio al calificar a Image Laboratories de "buena fuente de información".
No cabe pues ahora, sin prueba alguna que desmienta aquella realidad, sostener que la reproducción de la película Hotel Room no precisa más que un gasto de 165 euros, importe del soporte audiovisual, o tildar de descabellada la reproducción cuyo coste presupuestó en abril de 2006 Imposible Films (la valoración en 24.000 euros de los derechos de propiedad de la expresada película en 2005 no autoriza a establecer ningún parangón con el coste de restauración de la copia para su reproducción pública, del mismo modo que, como es notorio, el coste de producción de cualquier film supera con creces, multiplicándola, aquella cifra).
Debe en consecuencia incrementarse la condena de los demandados con el importe de ese coste de reproducción (138.287,57 ?).
SEXTO.- Costas de los demandados absueltos.
La sentencia apelada establece, con invocación genérica del artículo 394 LEC , que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo dicho indiscriminado pronunciamiento impugnado por los codemandados absueltos, quienes reclaman que las costas a ellos causadas queden de cuenta de la parte actora de conformidad con la regla general de vencimiento objetivo contenida en el primer apartado del mencionado artículo 394 LEC .
Sin embargo, las circunstancias concurrentes abonan la apreciación de "serias dudas de hecho" que justifican la no imposición a los actores de las costas causadas a Red Rum SL y a Groupama.
Aun prescindiendo de las conexiones personales y empresariales puestas de relieve en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, nótese que la destrucción del material cinematográfico de las actoras sobrevino en un local cuya posesión ostentaba por título arrendaticio Red Rum, de tal manera que la convocatoria a juicio de esta última junto con los propietarios del local era poco menos que obligada si se pretendía establecer de un modo indiscutible cuál había sido la causa del fuego y, con ello, proceder a la distribución de las correspondientes responsabilidades.
SÉPTIMO.- Costas de la segunda instancia.
El recurso de la codemandante Imposible Films es el único que prospera, de tal manera que no procede hacer imposición de las costas originadas con el mismo, mientras que las de los restantes recursos deben ser asumidas por cada uno de sus promotores (apartados 1 y 2 del artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Imposible Films SL y desestimación de los interpuestos por DIRECCION000 CB y Reale Seguros y por Red Rum Productions SL y Groupama Seguros contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 27 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de elevar la condena establecida por el Juzgado a favor de Imposible Films a ciento cuarenta y un mil setecientos ochenta y nueve con cincuenta y seis euros (141.789,56 ?), confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada por la codemandante e imponiendo a los restantes impugnantes las derivadas de sus respectivos recursos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
