Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 10/2010 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 157/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0000044
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 10/2010- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001797/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA
Apelante: GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SA.
Procurador.- DÑA. CARMEN INIESTA SABATER.
Apelado: DÑA. Aurora .
Procurador.- DÑA. MARIA SOMALO VILANA.
SENTENCIA Nº 157/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 1797/2008, promovidos por DÑA. Aurora contra GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SA sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SA, representado por el Procurador Dña. CARMEN INIESTA SABATER y asistido del Letrado D. ANTONIO RICARDO DE MIGUEL SARRIO contra DÑA. Aurora , representado por el Procurador Dña. MARIA SOMALO VILANA y asistido del Letrado Dña. RAQUEL BOQUERA AMIL.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, en fecha 18 de septiembre de 2009 en el Juicio Ordinario 1797/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando de forma parcial la demanda interpuesta por Dª María Somalo Vilana, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dª Aurora , contra la entidad Grandes Almacenes Fnac España S.A:I.Debo condenar y condeno a la entidad Fnac a abonar a la Sra. Aurora la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO de principal más intereses desde sentencia. II. Y debo declarar y declaro no haber lugar a expreso pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Aurora . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de Marzo de 2010 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dª. Aurora presentó demanda frente a la mercantil Grandes Almacenes FNAC España S. A., en exigencia de la suma principal de 9.944,26 euros, e intereses legales, por un supuesto de culpa o negligencia extracontractual, al amparo del artículo 1902 del Código Civil , por las lesiones y secuelas sufridas y gastos farmacéuticos como consecuencia de la caída que tuvo en el interior del establecimiento comercial de la demandada.
Y se dicta sentencia en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda por la que se condena a la demandada a indemnizar a la actora en el importe de 4.720,35 euros, e intereses legales desde la fecha de la sentencia.
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO.-
Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba, partiendo de la base de que la actividad y el lugar de establecimiento abierto al público de la demandada no era creadora de riesgo, obligando a la actora demostrar los hechos fundamentadores de la demanda, y no haber quedado justificados los mismos a partir de la practicada.
Y, al respecto, se debe tener en cuenta que como señala la doctrina jurisprudencial: en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en producción de los daños. Así como que en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se ha declarado en muchas ocasiones la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deban considerarse exigibles. Y no puede apreciarse ésta en los supuestos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (en este sentido, S. del T. S. de 22 de febrero de 2007 ).
A lo que cabe añadir, como ha sustentado el Tribunal que ahora resuelve, entre otras, en la Sentencia nº. 371/2005 de 8 de junio , que: sustentada la acción resarcitoria en el artículo 1902 del Codigo Civil , se ha de significar que la responsabilidad que se exige se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el indicado precepto, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (SS. T. S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el artículo 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (SS. T. S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 de la LEC ; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.
Y, en el supuesto analizado, al margen de no ser aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba puesto que lo acaecido meramente es una caída en el interior de un establecimiento abierto al público, no se demuestra que lo fuera en el contexto de unas condiciones de uso que disten de la normalidad, excluyendo la posibilidad de riesgo extraordinario, y que la caída se produjera en la forma que se apuntaba por la demandante en la demanda.
Ya que a falta de testigos directos del suceso, y expresando que la demandante tropieza con un objeto de forma cúbica parecida a un escalón de igual color que el suelo, de la declaración de los empleados de la demandada que acuden inmediatamente a atender a la actora pero no presencian como se produce ésta, solo se conoce de la existencia en el lugar de un podium, que como indica el Juez de Instancia en los hechos probados podía tener una altura de 20 centímetros y del mismo color que la moqueta, pero que sobre el mismo se encontraba colocada mercancía a la venta, según señala como testigo el vigilante jurado D. Jose Francisco , sobre el que cree tropezó la actora, además de observar unos pivotes que se unen con cintas caídos sobre el suelo por lo que cabe considerar que por este hecho resultaría visible el podium. Podium de esa clase que se colocan de manera provisional y habitual en épocas de mayor venta con la función de servir de expositores al público como los existentes de manera fija, pero sin que conste que estuvieran colocados de forma tal que los hicieran difícilmente visibles y obligara a advertir su presencia, como sería el caso, por ejemplo, de que la tarima estuviera vacía y en lugar de paso, de manera que constituyese un obstáculo imprevisible. Y siendo que lo único que se podría deducir, en su caso, es que la demandante tropezó con el podium, pero sin más detalle. Insuficiente para considerar unas deficientes condiciones de seguridad para los usuarios del establecimiento de la demanda. Y sin que se pueda descartar, en consecuencia, que el hecho acaeciera por el despiste de la demandante, en lo que incide la demandada al contestar la demanda, no obstante lo que se razona en la sentencia de instancia para no entrar a analizar dicha cuestión. De tal forma que no habiéndose aportado a las actuaciones las grabaciones de las cámaras de seguridad por indicar la demandada no disponer de ellas, ello no excusaba para que la actora acreditara, en su caso, a través de otros medios, que el hecho acaeció en circunstancias que permitieran imputar la responsabilidad del mismo a la demandada, lo que no se consigue cuando, se insiste, no se llega a saber a ciencia cierta como y porqué se produjo la caída de la demandante.
Es, por lo expuesto, que procede estimar el recurso de apelación, para dejar sin efecto la sentencia de instancia, y, en su sustitución, absolver de la demanda planteada a la demandada.
Y con relación a las costas del procedimiento en la primera instancia, siendo obligado entrar a conocer de forma novedosa sobre las mismas, procede su condena a la actora, a tenor del artículo 394-1º de la LEC , y el principio objetivo del vencimiento.
TERCERO.-
La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada derivadas del mismo (artículo 398-2 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Grandes Almacenes FNAC España S. A. contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 19 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1797/2008.
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, y en su sustitución, con desestimación de la demanda planteada por Dª. Aurora , se absuelve a la demandada por ella, la mercantil Grandes Almacenes FNAC España S.A. de todas las pretensiones frente a ella dirigidas.
Con condena de las costas de primera instancia a la parte actora.
TERCERO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

