Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 72/2009 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00157/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7001162 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 72 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 269 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
PL
De: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER)
Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES
Contra: Luis Andrés , Alexander
Procurador: SUSANA GOMEZ CASTAÑO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil once.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal, número 269/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Caser s.a., y de otra, como apelado-demandante D. Luis Andrés y apelado-demandado D. Alexander .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la excepción de prescripción formulada y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra D. Alexander y contra la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER), representados por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a que paguen conjunta y solidariamente al actor la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (2359,28 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda el 21 de febrero de 2006 e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por Caser s.a. mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentando escrito de oposición al recurso, don Luis Andrés remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 17 de enero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apelada se rechaza el argumento jurídico en que se basa para imponer las costas de la primera instancia a los demandados, que quedará sustituido por lo que se dirá en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Y, del resto de las argumentaciones jurídicas vertidas para rechazar la excepción de prescripción extintiva de la acción, sólo se aceptan y se dan ahora por reproducidas en cuanto coincidan con lo que se dirá en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, rechazándose las demás.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante un accidente de circulación consistente en la colisión de dos vehículos de motor (un Ford Focus y un Alfa Romeo)) del que solo resultaron daños en los bienes y que tuvo lugar sobre las 15 horas y 15 minutos del día 3 de septiembre de 2004.
La causa del accidente fue que el conductor del Alfa Romero, don Alexander , no respetó una señal de ceda el paso.
El importe de los daños del Ford Picus, del que era dueño don Luis Andrés , ascienden a 2.359,28 €.
La responsabilidad civil derivada del uso y circulación del Alfa Romero estaba cubierta por la aseguradora Le Mans Seguros España Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. (del grupo Caser).
El propietario del Ford Focus tenía concertado un contrato de seguro con la compañía de seguros Aegón s.a. (que luego pasó a ser Reale Autos Unión Aseguradora s.a.), que se encargó de la reclamación extrajudicial del importe de los daños
El día 21 de febrero de 2006 don Luis Andrés presenta demanda en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil contra el causante del daño -don Alexander - y la compañía de seguros que cubre el riesgo de esa responsabilidad civil -La Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. Caser- (contra la que se ejercita la acción directamente en base a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros ). Reclamando 2.359,28 € más el interés de demora del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .
Los demandados oponen la excepción de prescripción extintiva de la acción por haber transcurrido el plazo de un año fijado en el número 2º del artículo 1.968 del Código Civil .
La sentencia dictada en la primera instancia rechazó la excepción opuesta de prescripción extintiva de la acción, y, estimando la demanda, condenó, a los demandados, a pagar la suma de dinero solicitada por el actor (2.359,28 €), pero sin concederle el interés de demora del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro interesado en la demanda (se argumenta esta desestimación en el fundamento de derecho duodécimo), condenando, en su lugar, al abono del interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, como interés de demora de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil . Y, en cuanto a las costas de la primera instancia, se les imponen a los demandados (argumentándose, en el fundamento de derecho decimotercero, que se hace "por aplicación del criterio general del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ").
TERCERO.- Es correcto el rechazo de la excepción de prescripción extintiva de la acción.
El accidente de tráfico tuvo lugar el día 3 de septiembre de 2004 , fecha de nacimiento de la acción indemnizatoria, puesto que, desde ese día, pudo ejercitarse (art. 1.969 del C.c .).
Se produce una reclamación extrajudicial del acreedor el día 5 de octubre de 2004 que es contestada por Le Mans s.a. el día 20 de octubre de 2004, diciendo que: "Hemos solicitado garantías a nuestra Compañía representada y rogamos un compás de espera". Se produce una interrupción del plazo de prescripción (art. 1.973 del C.c .), comenzando a computarse de nuevo el plazo de 1 año.
Tenemos una carta certificada con acuse de recibo, remitida por el acreedor y recibida por Le Mans s.a. el día 5 de diciembre de 2005, señalándose que su contenido es la reclamación extrajudicial del acreedor relativa a este accidente de tráfico hecha en la carta de fecha 18 de octubre de 2.005. No tenemos porque dudar que el contenido del sobre certificado con acuse de recibo es la carta de 18 de octubre de 2005. Lo que no debe quedar desvirtuado por el dato de ser dos compañías de seguros que deben mantener una correspondencia fluida y habitual ni por la diferencia de fecha entre la de la carta y el acuse de recibo. Tendría que haberse probado que ese acuse de recibo correspondía a otra carta distinta, lo que no se hizo.
La demanda se presenta el día 21 de febrero de 2006.
Pues bien, entre las dos reclamaciones extrajudiciales del acreedor, habría transcurrido el plazo de prescripción de un año. Con lo cual la acción habría prescrito. Pero, llegado a este punto, conviene reseñar que, si bien la reclamación extrajudicial del acreedor, a los efectos de la interrupción de la prescripción, es receptivo, por lo que solo despliega su eficacia desde que es recibida por el deudor, ello no quiere decir que deba rechazarse cualquier prueba de la recepción por el deudor de la reclamación del acreedor que no sea la firma o un documento del propio deudor. En absoluto, pues se puede desprender de cualquier medio de prueba. Y, en el presente caso, aunque se trata de la correspondencia entre el corredor de seguros del demandante ( Jose Antonio ) y su propia compañía de Seguros (Aegon), del fax que la aseguradora remite al corredor de seguros el martes 31 de mayo de 2005 (documento número 5 de los acompañados con la demanda) se desprende que, después del día 20 de octubre de 2004 y antes del 31 de octubre de 2005, hubo una nueva reclamación del acreedor, a la que contestó el deudor que su asegurado había dado una versión de culpabilidad, ante lo cual se reiteró la reclamación del acreedor para comunicarle, al deudor, que tenían el atestado en el que se reconocía la culpabilidad del conductor contrario. Pues bien, cuando menos la segunda reclamación tuvo que ser posterior al 5 de diciembre de 2004, produciendo el efecto de interrumpir el plazo anual de prescripción (art. 1.973 del C.c .) que comenzaría a computarse de nuevo. Y, antes de transcurrir el plazo anual, se habría vuelto a interrumpir por la reclamación extrajudicial del acreedor (art. 1.973 del C.c .) del 5 de diciembre de 2005, comenzando de nuevo a computarse el plazo, y, antes de transcurrir un año, en concreto el día 21 de febrero de 2006, ya se presentó la demanda.
CUARTO.- En la demanda se solicitaban unos intereses de demora, los del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que no se concedieron en la sentencia, en la que expresamente se argumentó su rechazo. En consecuencia, no nos encontramos ante una estimación "total" de la demanda, sino ante una estimación sólo "parcial", de ahí que, a los efectos de la imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia, no sea de aplicación el apartado 1 sino el 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo que conduce a la revocación del pronunciamiento de costas de la sentencia dictada en la primera instancia, en la que se imponían a los demandados, ya que las costas deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no haber méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad.
QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Caser s.a., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2007, por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid en el juicio verbal número 269/2006 del que la presente apelación dimana, en el único y exclusivo extremo del pronunciamiento relativo a las costas que quedará sustituido por el siguiente: "Las costas de la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad"; manteniéndose, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primera antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.
Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
