Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 267/2011 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 267/11
JUICIO VERBAL Nº 1308/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 157/2012
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1308/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de la mercantil BCN LITORAL 1, S.L., representada por el Procurador Don Alejandro Torelló Campaña y asistida por el Letrado Don José Pretel Teruel, contra Doña Tomasa , representada por la Procurador Doña Ana Roger Planas y asistida por el Letrado Don Christian González Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BCN LITORAL 1, S.L., con CIF B-65141467, representada por el Procurador Alejandro Torelló Campañà y defendida por el Letrado José Petrel Teruel , contra Dña. Tomasa , con NIF NUM000 , representada por la Procuradora Ana Roger Planas y defendida por el Letrado Christian González Álvarez, debo DECLARAR y DECLARO extinguido el contrato de arrendamiento celebrado el día 4 de julio de 2002 sobre la vivienda sita en la CALLE000 , NUM001 NUM002 NUM003 de Barcelona, habiendo lugar al desahucio de la demandada, advirtiéndole que si no desaloja la vivienda, se procederá a su lanzamiento inmediato, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora ejercita una acción de desahucio por expiración del término del contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de esta ciudad, suscrito con fecha 4 de julio de 2002 por la demandada en calidad de arrendataria y la empresa "Inversiones Catalanes Balmes 2002, S.L.", entonces propietaria de la misma, alegando que conforme a los artículos 9 y 10 de la LAU de 1994 finalizaba el 4 de julio de 2010, y que el 30 de junio de 2010 remitió escrito a la arrendataria mediante burofax denunciando dicho contrato a fin de evitar su renovación, dándolo por extinguido, a lo que se opuso la arrendataria.
La demandada se opone a la acción ejercitada y, tras exponer los antecedentes del contrato que entiende relevantes, alega que el mismo se pactó con una duración vitalicia.
La Juzgadora de instancia señala que la duración del contrato de arrendamiento se encuentra regulada en el Título II de la Ley, que es de aplicación imperativa, por encima de la voluntad de las partes, y no cabe considerar que el contrato es vitalicio, pues ello no tiene amparo legal, por lo que, si bien no hay duda de que en este caso la voluntad de las partes era la de celebrar un contrato que durase todas la vida de la arrendataria, no podía efectuarse tal pacto al no permitirlo los artículos 9 y 10 de la vigente LAU . En consecuencia, estima la demanda y declara extinguido el contrato que une a las partes, condenando a la demandada a dejar libre la vivienda arrendada y al pago de las costas.
Frente a la sentencia dictada se alza la parte demandada y, en síntesis, discrepa de que los mencionados artículos 9 y 10 impidan el pacto relativo a una duración vitalicia del arrendamiento, re iter a el iter de la relación arrendaticia y los motivos que llevaron a las partes a dicho pacto, expuestos ya en la contestación, reseñando la doctrina jurisprudencial que considera aplicable en apoyo de su tesis.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia apelada con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Como hechos relevantes para la resolución de la cuestión planteada conviene destacar:
1) Con fecha 2 de mayo de 1960, la madre de la aquí demandada suscribió un contrato de arrendamiento con la entonces propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 NUM005 , de Barcelona, en el que, tras el fallecimiento de aquélla se subrogó la Sra. Tomasa en enero de 1998.
2) En el año 2002, la mercantil "Inversions Catalanes Balmes 2002, S.L." adquirió el edificio de la CALLE000 en el que se encontraba dicha vivienda e inició tratos con los inquilinos de las viviendas a fin de resolver los contratos de arrendamiento.
3) La Sra. Tomasa remitió a la mercantil propietaria la carta de fecha 4 de abril de 2002, aportada como documento nº 3 en el acto del juicio, confirmando las conversaciones sostenidas y su decisión de acceder a la renuncia del contrato dejando libre la vivienda que ocupaba en la CALLE000 , nº NUM004 , siempre que se cumplieran las condiciones que detallaba, entre las que merecen destacar que se le proporcionaría una nueva vivienda en régimen de alquiler con un contrato vitalicio a su favor y con el mismo importe de renta que abonaba durante el año 2002, estando ubicada la nueva vivienda en el ensanche izquierdo dentro de la zona indicada.
4) La mercantil "Inversions Catalanes Balmes 2002, S.L." respondió a la Sra. Tomasa con fecha 10 de abril de 2002 (documento nº 4, folio 143), aceptando las condiciones especificadas en su carta, excepto en un punto relativo al RRPF, e indicando que iniciaban la búsqueda del piso para el cambio de ubicación.
5) Dicha mercantil comunicó a la Sra. Tomasa por carta de 14 de mayo de 2002 (documento nº 5) que, al haber mostrado su conformidad con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , tras una visita conjunta de ambas partes, procedían a realizar los trámites para su adquisición.
6) El siguiente 4 de julio de 2002 se firmó el nuevo contrato de arrendamiento (documento nº 6) en el que intervinieron como arrendadores Don Benito y Don Bruno , en representación de la mercantil propietaria, indicándose una duración por tiempo indefinido.
7) La mercantil "Bcn Litoral 1, S.L." se adjudicó el 23 de junio de 2010 por Decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, autos de procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1533/09, la propiedad de la vivienda litigiosa.
8) Mediante carta remitida por burofax el 30 de junio de 2010, la actora comunicó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato, mostrando la demandada su oposición (documentos 14 al 21 de la demanda).
TERCERO.- El artículo 9 de la vigente Ley de arrendamientos Urbanos , aplicable en razón de la fecha de celebración del contrato que actualmente une a las partes, establece en su punto 1 que la duración de los contratos de arrendamiento de viviendas será la libremente pactada, si bien fija un sistema de prórrogas obligatorias para el arrendador hasta los cinco años, Y en su número 2 indica que "se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos del apartado anterior".
Sobre el término "indefinido" se ha pronunciado el Tribunal Supremo en recientes sentencias, respecto de contratos relativos a viviendas celebrados bajo la legislación precedente, señalando que ello no es equiparable sin más a la voluntad de que se sometiera a la prórroga forzosa y que, siendo incompatible con la naturaleza temporal del arrendamiento, es preciso estar al resultado de la prueba en cada caso sobre la voluntad de las partes.
Así, es facultad de las partes determinar libremente la duración del contrato, y en el supuesto que nos ocupa, como se recoge en la sentencia apelada, " no hay duda, a la vista de la documentación aportada por la demandada al acto del juicio y de la declaración testifical de Don Bruno , legal representante de la anterior propietaria de la finca, de que la voluntad de las partes era la de celebrar un contrato que durase toda la vida de la arrendataria" .
Comparte la Sala la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia y, en efecto, la documental obrante en la causa es muy clara sobre el pacto alcanzado por la demandada y la mercantil "Inversions Catalanes Balmes 2002, S.L." respecto de la resolución del contrato de arrendamiento relativo a la vivienda ubicada en el edificio adquirido por dicha sociedad, en el sentido de que se facilitaría a la arrendataria una nueva vivienda en zona próxima, que se respetaría durante el primer año el mismo importe que ya abonaba en concepto de renta, y que la duración del contrato sería vitalicia. Todo ello reconocido y ratificado por el testigo Don Bruno , sin que quede desvirtuado por las cláusulas puestas de relieve por la actora, ya que son las propias del impreso utilizado para suscribir el contrato, ni por la mención efectuada al plazo del arrendamiento hecha en la escritura pública de compraventa, que en ningún caso, puede perjudicar al pacto entre los contratantes de la relación arrendaticia.
Es decir, las partes pactaron expresamente la duración del contrato el cual se prolongará durante la vida de la arrendataria, de forma que la duración pactada es determinada, coincidente con la vida de la demandada, por lo que, el fallecimiento de la misma operará como término del plazo contractual pactado.
Nada se opone a esta forma de fijar la duración del contrato o el término final o extintivo del mismo, por cuanto el propio artículo 1125 del Código Civil , establece que "entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo."
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar la demanda y absolver a la demandada de la pretensión resolutoria ejercitada, condenando a la mercantil actora al pago de las costas, conforme al artículo 394 LEC .
La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398.2 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Tomasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 1308/10 de fecha 22 de diciembre de 2010, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por la mercantil BCN LITORAL 1, S.L. contra Doña Tomasa , absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a la actora al pago de las costas. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.
Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
