Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 778/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 778/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO N º 806/2010

PONENTE: SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A N º 157

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 30 de marzo de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 778/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 806/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Benito , representado por la procuradora Dª. Esther Ortega Naranjo y defendido por el letrado D. Manuel Jiménez Lara; contra D. Franco , representado por la procuradora Dª. Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por los letrados D. Javier López García de la Serrana y Dª. Mª Carmen Ruiz-Matas Roldán.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia de D. Benito representado por el Procurador de los Tribunales Dª ESTHER ORTEGA NARANJO contra D. Franco representado por el Procurador de los Tribunales Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ SIMÓN, absolviéndole de todos los pedimentos contenidos en la misma; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de diciembre de 2011; señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2012.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos

PRIMERO: La representación de don Benito interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima su demanda donde ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a don Franco , letrado encargado de su defensa en el juicio verbal nº 355/1995 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, al considerar que incurrió en negligencia profesional en el cumplimiento de sus obligaciones, provocando que se perjudicara la acción ejecutiva que le correspondía a su cliente.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se discute que don Franco asumió la defensa de don Benito en el procedimiento antes mencionado, donde se dictó sentencia el 22 de febrero de 1996 que estimando la demanda, condenaba a don Ovidio a pagar al Sr. Benito la suma de 502.329 pesetas, intereses legales y costas. Al encontrarse el demandado en dicho procedimiento en paradero desconocido, la sentencia se le notificó por edictos publicados en el BOP el 26 de abril de 1996.

Igualmente se admite que don Benito no contrató personalmente los servicios profesionales del letrado al que ahora demanda ni pagó sus honorarios, de hecho no se discute que este letrado le fue designado por la compañía de seguros del vehículo que conducía el día de los hechos, en virtud del contrato de seguro suscrito entre el padre del actor y la compañía de seguros UAP Ibérica, S.A., que incluía la defensa jurídica.

La acción negligente y culpable que se le imputa al letrado director de ese procedimiento consiste en que no informó a su cliente de las necesidades de iniciar la vía ejecutiva como único medido posible para obtener satisfacción al dictado judicial en la sentencia, de los plazos que existían para interponer dicha acción ejecutiva, de las posibilidades de éxito o fracaso de las mismas, ... Cosa que no ha hecho dejando pasar sin más el plazo legal y provocando la prescripción de dicha acción . Este comportamiento, considera la parte actora que supone un quebrantamiento, por vía omisiva, en las observancia de los deberes y obligaciones profesionales que le incumben y que le eran exigibles a tenor de la disposición general contenida en el artículo 9 del Estatuto General de la Abogacía Española y de los concretos deberes reseñados en sus artículos 53 y 54 , conducta que tendría encuadre dentro del los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil y el art. 102 del Estatuto de la Abogacía.

Esta acción negligente que le imputa al letrado ha provocado, a juicio de la parte actora, que la condena a don Ovidio no se pueda hacer efectiva dado el tiempo transcurrido desde que adquirió firmeza la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, sin que desde entonces -mayo de 1996- se haya iniciado la vía ejecutiva y por ello le reclama una indemnización derivada de esta inactividad y que calcula en el importe de la condena que contiene la sentencia no ejecutada, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia el 22 de febrero de 1995 .

TERCERO: La cuestión que se plantea en este recurso se centra en determinar, en primer lugar, la calificación jurídica que unía al actor con el demandado, si es de carácter contractual, como mantiene el actor, o extracontractual como entiende, por el contrario, tanto el demandado como la sentencia dictada en primera instancia. La diferencia tiene trascendencia ante el diferente régimen jurídico que opera en materia de prescripción de la acción, pues frente al año de las acciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el art. 1.902 del Código Civil , en relación con el art. 1.968, las acciones personales prescriben con el transcurso de quince años, tal y como recoge el art. 1.964 del Código Civil .

En ocasiones la doctrina se ha planteado si la relación que une al letrado con el cliente es, en todo caso, contractual o si cabe la posibilidad de tenga carácter extracontractual y han admitido esta posibilidad autores como Santos Briz y Álvarez López en aquellos casos en los que el tercero no contrata los servicios del letrado que presta el servicio, si no que la defensa la tiene contratada con una empresa frente a la que sí tendría acción de incumplimiento de contrato.

Todas las sentencias del Tribunal Supremo a las que alude la parte recurrente y otras muchas como las de 7 de abril de 2003 , 23 de mayo de 2006 , 15 de noviembre de 2007 y 15 de febrero de 2008 , 27 de octubre de 2011 , etc., en realidad no analizan la cuestión debatida en este procedimiento, pues en todas ellas existe un encargo profesional por parte del cliente o la prueba practicada lleva a esa conclusión y partiendo de esta premisa se analiza la calificación jurídica de esta relación contractual.

Por el contrario, en el caso de autos es un hecho admitido por las partes que el actor no contrató los servicios profesionales del letrado si no que le fue designado por la compañía de seguros del vehículo que conducía al tener entre su cobertura, la defensa jurídica. De tal forma que se produce una primera relación contractual entre el conductor de la motocicleta y la compañía de seguros UAP que cubría el siniestro y una segunda también contractual entre la compañía de seguros y el letrado designado para que defienda a su cliente en virtud de este contrato que incluía la defensa jurídica, pero desde luego no existía ninguna relación contractual, ningún acuerdo de voluntades para el desempeño de esa defensa entre el letrado y el cliente de UAP, actor en el presente procedimiento y, por ello, la relación jurídica entre las partes debe calificarse necesariamente de extracontractual, coincidiendo con la sentencia dictada en primera instancia. De hecho, la parte recurrente así lo reconoce en su escrito de demanda al aludir, al menos en dos ocasiones, a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil (fols. 5 y 9), como los preceptos legales de donde surge la obligación de indemnizar por parte del Sr. Franco ante el cumplimiento negligente de sus obligaciones.

La sentencia de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Navarra de 13 de noviembre de 2001 , al analizar la responsabilidad profesional de los abogados admite que pueda tener encaje en cualquiera de las dos esferas, tanto la responsabilidad contractual ( art. 110 1 C. Civil ) como la extracontractual (Ley 488.1 del Fuero Nuevo y art. 1902 C.Civil ), tienen en común para su determinación y exigencia, el que se den una serie de requisitos que la jurisprudencia y la doctrina entienden subsistentes en aquéllas: una conducta culposa y negligente imputable al demandado o demandados, un daño sobrevenido y una relación causal entre la conducta negligente del demandado o demandados y los daños y perjuicios sufridos.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 2008 analiza un supuesto similar al de autos pero dentro del ámbito de la responsabilidad médica y la solución a la que llega sería perfectamente aplicable a este procedimiento, pues en el examinado por el Alto Tribunal el médico que atendió a la paciente fue designado por la Clínica con quien la parte recurrente tenía suscrito el seguro y la Sala decide que es responsabilidad extracontractual la que se genera por la negligencia de los profesionales sanitarios que atienden al paciente en virtud del seguro que ésta tiene con una entidad aseguradora de la sanidad, mientras que es contractual la relación de la recurrente con la aseguradora de asistencia sanitaria y a la que no demandó, en cuya virtud fue atendida en la clínica demandada, denegando la pretensión de la recurrente de extender la relación contractual a los profesionales sanitarios que le prestaron la asistencia negligente. Pudo optar la recurrente por ejercitar la acción de responsabilidad en el incumplimiento del contrato concluido con la aseguradora, o extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató, pero cada una de ellas tiene su plazo de prescripción propio, por lo que la opción se produce con todas sus consecuencias: La relación contractual de la recurrente se produjo con la aseguradora de asistencia sanitaria en cuya virtud fue atendida del parto en la clínica demandada. Aunque no se produzca concordancia directa con el caso planteado en el recurso que nos ocupa, es conveniente recordar aquí el resumen de las decisiones de esta Sala con relación a la imputación de responsabilidad a las entidades aseguradoras sanitarias, que se contiene en la sentencia de 4 diciembre 2007 . Esta sentencia entiende que siempre hay un contrato con la aseguradora, en cuya virtud ésta debe responder, ya sea por concurrir culpa in eligendo o porque se trata de la responsabilidad por hecho de tercero; en un sentido parecido se pronuncia la sentencia de 8 noviembre 2007 , con cita de las de 2 noviembre 1999 y 19 junio 2001 . Por tanto, lo que debe concluirse inicialmente es que la recurrente había celebrado un contrato de asistencia sanitaria con una aseguradora a quien no demandó.

En desarrollo de este razonamiento, debe negarse la pretensión de la recurrente de extender la relación contractual a los profesionales sanitarios que le prestaron la asistencia negligente. El contrato de la matrona y de la clínica no se había concluido con Dª Yolanda, sino que tuvo lugar entre éstos y la aseguradora, que se los proporcionó a la ahora recurrente; por tanto, se trata de auxiliares en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora, que no proporcionaba la asistencia por sí misma, sino a través de quienes había contratado para poder cumplir el contrato. En consecuencia, se produce en este caso un concurso de acciones: por responsabilidad en el incumplimiento del contrato concluido con la aseguradora, y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. Dª Yolanda podía optar entre una u otra acción y así lo hizo, eligiendo ejercer la acción por la responsabilidad extracontractual, pero cada una de ellas tiene su plazo de prescripción propio, por lo que la opción se produce con todas sus consecuencias. La recurrente podía haberse dirigido contra los profesionales con quienes no ostentaba ningún vínculo contractual, porque estos incurrieron en culpa extracontractual, pero durante el tiempo de ejercicio de la propia acción, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968, 2º CC , es de 1 año.

De aquí que la responsabilidad de los profesionales y de la clínica demandada ha sido correctamente calificada en la sentencia recurrida como extracontractual y, por ello, se ha aplicado el plazo de prescripción fijado en el artículo 1968.2º CC , por lo que debe entenderse prescrita.

Aplicando esta doctrina al caso ahora analizado, la parte recurrente admite que no contrató directamente al letrado al que ahora demanda, le fue designado por la compañía de seguros en virtud de la póliza suscrita en su día por un tercero -en concreto, por su padre-, y por esta razón no abonó sus honorarios profesionales. Por tanto, en este caso como en el analizado por la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, la relación entre el abogado y el cliente no podría calificarse de contractual porque entre ellos no se celebró ningún contrato ni de arrendamiento de servicios ni de gestión ni de ninguna otra clase. Producido el siniestro, el asegurado dio parte a su compañía de seguros y ésta, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales o incluso más allá, le designó un letrado para la defensa de sus intereses, pero de ahí no surge un contrato entre el letrado designado y el cliente de la compañía de seguros, pues no hubo acuerdo en ese sentido. En todo caso, al aceptar el letrado la defensa del asegurado de UAP se obligaba al cumplimiento de los deberes inherentes a la función encomendada, dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual.

CUARTO: Partiendo de que la relación entre el abogado y cliente en el caso de autos era extracontractual, la siguiente cuestión a determinar consiste en fijar el día en que comenzó a computarse el plazo del año de la prescripción de la acción.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2010 analiza el día inicial del cómputo del plazo de prescripción para decir que A) La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009, RC n.º 292 /2005 ). El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

La sentencia también del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009 , sobre el cómputo del plazo: Siendo ésta la institución que produce, concurriendo la inactividad del derecho y el transcurso del tiempo, la extinción de tal derecho, se ha mantenido reiteradamente por la jurisprudencia que debe ser objeto de trato cauteloso y aplicación restrictiva por no estar fundado en estricta justicia (así, sentencia de 26 de diciembre de 1995 que resume la doctrina jurisprudencial en este punto) y lo ha fundado la jurisprudencia indistintamente en el sentido subjetivo de abandono o negligencia del titular del derecho y en el sentido objetivo de la seguridad jurídica ( sentencias de 7 de noviembre de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ).

Al haber transcurrido mucho más de un año desde que caducó la acción sin que el actor haya realizado ninguna actividad tendente a instar la ejecución de la sentencia dictada a su favor en el año 1996 o para exigir la responsabilidad extracontractual del letrado, la acción frente a éste debe considerarse prescrita, cuestión que, por otro lado, no se discute por la parte recurrente. De hecho, se admite tanto en la audiencia previa como en el recurso de apelación que el letrado informó en su momento al cliente sobre la dificultad de poder hacer efectiva la sentencia, pero desde abril de 1996 no conste ni una sola reclamación del actor instando la ejecución de la sentencia, facilitando algún domicilio del deudor o informando sobre su situación económica y dado el tiempo transcurrido desde estas relaciones entre cliente y abogado, la acción frente al letrado debe considerarse prescrita cuando le dirigió la reclamación extrajudicial en enero de 2010, y deducir que había hecho abandono de sus derechos dado el tiempo transcurrido.

QUINTO: Decir en todo caso que la demanda no hubiera podido prosperar, pues como indica la sentencia del TS de 21 de junio de 2007 , recae por supuesto en el cliente demandante la carga de probar, tanto la existencia de un daño indemnizable (que, como se dijo, puede consistir en la frustración de pretensión rescisoria, como aquí acontece), como la falta de diligencia del letrado y, finalmente, el vínculo causal entre aquel menoscabo y el comportamiento negligente, contrario a los deberes profesionales .

En el caso de autos, la falta de diligencia que se le imputa al abogado consiste en que no informó adecuadamente a su cliente de la necesidad de iniciar la vía ejecutiva como único camino para conseguir la efectividad de la sentencia judicial, pero esta supuesta omisión luego es contradicha por la propia recurrente, tanto en la minuta de notas presentada en la audiencia previa (fol. 105), como en las alegaciones realizadas en el presente recurso, donde admite que su defendido era informado de la situación del procedimiento incluso antes que la compañía de seguros que abonaba los honorarios del letrado (fol. 135), finalmente, no se impugna la documentación e informes que el letrado iba remitiendo a la compañía de seguros. De los términos en que informaba al cliente, especialmente, en lo que aquí interesa, en la dificultad de poder hacer efectiva la sentencia al desconocerse el paradero del demandado y su situación económica para hacer efectiva la condena, justifican que el letrado archivara el expediente el 13 de mayo de 1996 "en espera de las noticias que pudiera facilitar el asegurado" y desde entonces no consta que el actor se haya puesto en contacto con el letrado en ningún momento desde marzo de 1996, hasta la reclamación extrajudicial en enero de 2010 (fol. 20).

La información que en marzo de 1996 facilitó el letrado al cliente era adecuada, teniendo en cuenta que para esa fecha era impensable la posibilidad de que caducara la acción ejecutiva y por ello, la omisión que se le imputa al letrado no puede ser apreciada, pues informó al cliente de forma correcta partiendo de la legislación vigente en ese momento, a la espera de que le facilitara alguna información sobre su paradero o sobre sus bienes, circunstancia que nunca ocurrió.

No sólo no se acredita la falta de diligencia del letrado, es que la parte actora tampoco justifica la existencia de un daño indemnizable.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de octubre de 2011 indica que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales...

Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.

En el caso de autos no se reclama una indemnización por los posibles daños morales derivados de la pérdida de la oportunidad procesal de presentar una demanda ejecutiva, sino por el daño material o patrimonial vinculado a la falta de ejecución de la sentencia, solicitando el equivalente a que ejecutada en su momento se hubiera realizado frente al condenado, pues se pide el total de la condena de la sentencia, más los intereses legales, incrementados en dos puntos desde que se dictó el 22 de febrero de 1996, pero no se ha practicado ni una sola prueba que acredite que de haberse iniciado la acción ejecutiva la demanda hubiera prosperado y de los datos que conocemos lo que podemos deducir es que el actor, aún iniciado el procedimiento ejecutivo, no hubiera podido cobrar la deuda al desconocer al día de hoy el paradero del condenado y si es titular de bienes, de hecho, la única documentación aportada de contrario acredita que carece de ellos.

SEXTO: Al desestimar el recurso de apelación, procede confirmar la sentencia recurrida, con expresa condena en las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto don Benito y confirmamos la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2011 en el juicio ordinario 806/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada , condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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