Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 202/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100179
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:536
Núm. Roj: SAP PO 536/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00157/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00400
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0010391
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000639 /2012
Apelante: CONSEJEROS ECONOMICOS SLU
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: SANTIAGO GARCIA DE LA PEÑA
Apelado: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE VIGO
Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY
Abogado: GONZALO GOMEZ GONZALEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL,
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 157
En Vigo, a doce de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000639 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2013, en los que aparece
como parte apelante, CONSEJEROS ECONOMICOS SLU, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. LUIS PEDRO LANERO TABOAS, asistido por el Letrado D. SANTIAGO GARCIA DE LA PEÑA, y como
parte apelada, C. DIRECCION000 NUM000 DE VIGO, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MANUEL JUAN LAMOSO REY, asistido por el Letrado D. GONZALO GOMEZ GONZALEZ.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.13 de Vigo, con fecha 11.01.13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Se estima sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Don Manuel Lamoso Rey en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA NUM000 DE LA DIRECCION000 DE VIGO contra la entidad CONSEJEROS ECONÓMICIOS S.L.U., representados por el Procurador Don Pedro Lanero Taboas.Se condena a la demandada al abono de la suma de 2649,04 euros con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (30-7-2012) y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Líbrese la correspondiente certificación literal de esta resolución, que quedará unida al procedimiento, llevándose el original al Libro de su razón . ' Segundo.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador PEDRO LANERO TABOAS, en nombre y representación de CONSEJEROS ECONOMICOS SLU, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.
Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- El escrito de formalización del recurso se inicia con la denuncia de nulidad de actuaciones al amparo normativo de los arts. 225. 3 º y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, en el suplico (que, como es conocido, es el que sintetiza y define, con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 24 junio 1988 y 28 enero 1991 ]), la petición de declaración de nulidad de actuaciones se deduce con carácter subsidiario y solamente para el caso de que se desestime el recurso en cuanto al fondo.Tal articulación subsidiaria de la pretensión es procesalmente irregular y determinaría su inadmisión y rechazo al conculcar lo prevenido en el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto regulador del trámite de la apelación por infracción de normas y garantías procesales que permite el art. 459 de la misma Ley Rituaria . En efecto, el citado art. 465. 3 , 4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: '3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió. No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto. Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito'.
Evidentemente, si de acuerdo con tal regulación, en el caso de que se denuncie la existencia de vicio o defecto procesal que fuere de los que originan la nulidad radical de actuaciones o de defecto subsanable, si en el primer caso, el tribunal no podría entrar a resolver sobre el fondo (porque debería ordenar a medio de providencia la reposición al momento de cometerse la infracción) y en el segundo, solamente podría entrar a resolver sobre la cuestión de fondo objeto del pleito, una vez que la subsanación se hubiere producido, claro es que la petición de nulidad necesariamente ha de formalizarse con carácter principal, previo e incondicionado.
Lo contrario procuraría un absoluto dislate procesal.
Más aún haciendo abstracción de tal escollo procesal, la declaración de nulidad en los términos que se deduce por el recurrente (con reposición de las actuaciones al momento procesal anterior a la vista), no podría prosperar, en razón a que, en todo caso, nos hallaríamos ante un defecto subsanable.
En efecto, la infracción que se denuncia se aprecia producida en la sentencia y consistiría en el hecho de que la misma toma como fundamento de su resolución un documento (acta de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios) que fue aportado a requerimiento del propio órgano judicial y exclusivamente al efecto de subsanar la falta de poder del Procurador. Y habida cuenta de que dicho documento solamente se aportó para salvar un concreto defecto procesal y no en razón del resto de su contenido (porque ni el actor lo acompañó a su escrito de demanda, ni tampoco lo propuso como medio probatorio), claro es que en relación con aquel contenido distinto del relativo al poder del causídico, se trataría de un medio probatorio introducido irregularmente en el proceso y por eso no valorable por el tribunal. Ahora bien, tal anomalía procesal, sería perfectamente subsanable sin más que declarar la improcedencia de tomarlo en consideración (análogamente a la solución que brinda el núm. 2 del art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De modo que habrá de examinarse si en aquellos concretos pronunciamientos en los que la sentencia de instancia toma en consideración la documental de que se trata, lo hace de forma exclusiva o esencial o si, inversamente, aun suprimido este aspecto valorativo, el pronunciamiento se sostiene a partir de una probanza válida y suficiente.
Pues bien, en relación con la partida 'deuda pendiente al 4 de noviembre de 2010' por importe de 858,48 euros, la sentencia se limita a consignar que 'ya constaba respecto la deuda de la propiedad demandada en el acta de febrero de dos mil diez' y, eliminada tal referencia, el reconocimiento de la realidad y vigencia de tal débito se acredita a partir de la liquidación que recoge el acta de 27 de abril de 2012 y, por tanto, a partir de una actividad probatoria que, en principio, resulta valorable, válida y suficiente.
Y por lo que respecta a la partida 'Penalizaciones lecturas', se incluyen dos alusiones. En la primera y en lo que atañe a la cuestión de la existencia de la mancomunidad, el acta de febrero de 2010, se cita únicamente a título de ejemplo '... en el acta de 18 de febrero de 2010 se recoge ya en su punto noveno el desagrado por el deficiente funcionamiento de la mancomunidad en los dos últimos años '. Pero también se cita al mismo efecto el acta de la Junta de 28 de junio de 2010, por lo que la supresión de aquella primera referencia devendría valorativamente superflua. Y, en la segunda de las alusiones, el acta comunitaria de que tratamos se consigna exclusivamente a título de simple antecedente, más la exigibilidad de tal partida se hace descansar en las actas de 28 de junio de 2010 y 27 de abril de 2012, de suerte que tampoco el definitivo pronunciamiento en cuanto a este extremo sufre déficit probatorio alguno.
Segundo.- Deuda pendiente al 4 de abril de 2010.
La sentencia de instancia remite a los arts. 9 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y concluye precisando que 'aprobado por la Junta de Propietarios el plan de de gastos e ingresos previsibles, con la correspondiente fijación del importe de las cuotas a abonar por cada propietario, es obligación de todo propietario contribuir al sostenimiento de los gastos del inmueble en los términos fijados en el acuerdo de la Junta de Propietarios'.
La parte recurrente reconoce que tal débito está pendiente de pago (al referir que no se trata de un 'impago voluntario') y como motivos de oposición al cumplimiento de la obligación, expone que no fue requerida de pago, que no consta que la Comunidad hubiere intentado cargar la deuda en la cuenta bancaria de la demandada, que se trata de una liquidación irregular y que se desconoce cual es el origen concreto es la partida, lo que provoca indefensión.
En la Junta General Ordinaria de 27 de abril de 2012, el punto 5º de la Orden del día se refería a 'Cuotas pendientes de pago. Reclamación judicial'. Y, debatido tal punto se acuerda aprobar por unanimidad la liquidación de las siguientes cuotas pendientes de pago: 2º E: 'anterior gestión ....... 858,48 euros'. Y, además aprobar por unanimidad 'proceder a la reclamación por impago de cuotas, habilitándose al Sr. Presidente para la elección de abogados y procuradores'. Y, a dicha Junta asistió - representada - la entidad 'Consejeros Económicos S. L. U' propietaria de los pisos 2º E y 2º F, al primero de los cuales se refiere el débito.
Por consiguiente, la entidad demandada, que asumió la liquidación, frente a la que no solamente no formuló reparo u objeción alguna, sino que concurrió con su voto a la aprobación, tuvo conocimiento de que la deuda respondía al impago de 'cuotas pendientes' que se referían a la anterior gestión y por tanto a fechas que necesariamente conocía y tuvo por plenamente válida la liquidación (porque de otro modo no la hubiere aprobado) y de que iba a procederse a su reclamación judicial, de suerte que los motivos de oposición carecen de todo fundamento y se tornan inaceptables.
Tercero.- Recibos devueltos de enero y febrero de 2011.
Expone la parte recurrente que no resulta atendible la reclamación de una deuda que se ha generado por causa de una negligencia propia y exclusiva de la parte que la reclama y es que, siendo el cargo en cuenta bancaria el sistema de pago de los recibos, la administración de la Comunidad de propietarios demandante no los pasó al cobro.
Evidentemente, se está asumiendo que tales recibos no fueron pagados y, por tanto, que efectivamente son debidos. Y, aún aceptando la versión de la recurrente en cuanto a la omisión de negligencia por parte del acreedor, naturalmente esa actividad negligente podrá determinar la exigencia de responsabilidad por los perjuicios que hubiere producido, pero en ningún caso es causa de exención de la obligación de pago del débito.
Cuarto.- Penalizaciones por lecturas.
La parte recurrente se opone al pronunciamiento estimatorio de esta partida, por entender que el acuerdo en que se ampara resulta arbitrario y abusivo y, en consecuencia, radicalmente nulo.
La Junta Extraordinaria de la comunidad actora, en fecha 28 de junio de 2010, adoptó el siguiente acuerdo: ' Para evitar los desfases entre el coste de gas y la facturación de agua caliente, por unanimidad se aprueba que, a partir de ahora, al propietario que no facilite la lectura de su contador de agua caliente, se le facturará el primer mes sin lectura el mismo importe del mes anterior, si el mes siguiente persiste en su actitud de no facilitar la lectura de su contador, se la facturarán diez metros cúbicos cada mes que no la facilite. Al propietario que no se le haya podido realizar la factura por encontrarse ausente en el momento en que pasan a hacerla, hasta el día 25 de cada mes puede depositar dicha lectura en el buzón de la comunidad indicando piso '.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 octubre 2004 y 30 diciembre 2005 acogen la siguiente doctrina: 'En relación a acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos hay que recordar que después de varios borradores, el legislador acertó en plasmar una solución correcta y definitiva para la impugnación de los acuerdos de la Junta, aquellos que supuestamente estén dentro de las previsiones del apartado 1º del artículo (artículo 18) en la Reforma de la Ley 8/1999 . Afortunadamente algunas enmiendas que pretendían hacer diferencias entre los acuerdos nulos y anulables no fueron tenidas en cuenta. Resulta que había una clara disparidad entre lo que disponían las reglas 1ª y 4ª del artículo 16 (actualmente artículos 17 y 18), pues mientras en la primera parecía que el acuerdo no se podía adoptar sin los requisitos y quórum allí establecidos, en la 4ª se establecía la necesidad de impugnación contra las decisiones contrarias a la Ley o a los Estatutos.
Este distinto contenido hizo que la doctrina y jurisprudencia mostraran un cierto vaivén, llegando finalmente a una postura mayoritaria, razonable, en el sentido de que había que diferenciar entre los acuerdos que afectan a la propia Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos, que sólo podían ser anulados, en su caso, mediante la impugnación en el plazo correspondiente y las decisiones que infringieran otras Leyes imperativas, las cuales había que considerar radicalmente nulas, a no ser que en las mismas se determinara efecto distinto. Porque aquí estaba la cuestión, que, en principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6. 3 del Código Civil , aunque añade: 'salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención'. Y esto es lo que precisamente hacía esa regla 4ª del antiguo y aplicable a este caso artículo 16, determinar la necesidad de impugnar contra las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues en otro caso sería tanto como dejar ocioso el precepto legal. Este criterio que ha de estimarse el adecuado, así lo ha entendido la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de Octubre de 1999 , 7 de Marzo , 2 de Mayo y 5 de Mayo de 2002 '.
Ciertamente sorprende que la entidad demandada, presente en la Junta General Ordinaria de 27 de abril de 2012 y que aprobó con su voto la liquidación de las cuotas y cantidades pendientes de pago, entre las que se encontraban justamente las referidas a la 'penalización' de los pisos 2º E y 2º F, califique ahora aquel acuerdo como radicalmente nulo, pero con independencia de ello, lo que se establece en el acuerdo no es sino una medida tendente a evitar el desfase entre el gasto por razón del suministro de gas y lo que se obtiene por la facturación de dicho suministro entre los vecinos y, por ello, se trata de una prevención adoptada en interés general de la comunidad, que no infringe ninguna concreta norma imperativa o prohibitiva que determine la grave calificación de nulidad radical que se pretende.
Quinto.- El art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Tal es soporte normativo que justifica el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia.
Tratándose de una estimación parcial, ha venido a apreciarse temeridad en la actuación de la parte demandada. Y no cabe sino confirmar tal apreciación.
La doctrina jurisprudencial declara que la apreciación de la temeridad o mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes esté o no fundada en la apreciación del artículo 1902 del Código Civil , no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 octubre 1984 y 17 febrero 1986 ), no obstante lo cual, como señala la sentencia de 25 de Abril de 2.002 , resulta absolutamente necesario explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 4 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002 ), pues la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la sentencia de 4 de diciembre de 2.001 , en un «acto de mero imperio o arbitrariedad». Y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.988 declara que: 'La exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que el artículo 7. 1 del Código Civil consagra, conlleva, como ya proclamaron las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1981 , 21 de mayo de 1982 y 21 de septiembre de 1987 , que la conducta del que dichos derechos ejercita se ajuste a normas éticas, contradiciéndose, entre otros supuestos, dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación o crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, en definitiva, conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina científica se concreta, la buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija'.
El concepto de temeridad procesal viene a integrarse tanto por la actuación dolosa del litigante que es consciente de la falta de fundamento de su pretensión como por la actuación culposa basada en una imprudente o negligente indagación y ponderación de las pretendidas razones que el litigante afirma que le asisten, criterios que habrán de derivarse de los actos previos extrajudiciales, de modo que podrá entenderse incurso en dicha mala fe el litigante cuando su conducta previa ha sido la única y exclusiva causante de la interposición de la demanda que ocasiona el comienzo del juicio.
Tal concurre en el presente caso, en el que se reclaman unas partidas correspondientes a cuotas ordinarias de comunidad y otras extraordinarias relativas a penalizaciones, que fueron objeto de liquidación en una Junta a la que acudió la parte hoy demandada y que mostró su conformidad con dicho acuerdo liquidatorio, lo que supone tanto como asumir la realidad e importe del débito que le afectaba. Y, lejos de proceder a su correspondiente abono y a pesar de tener conocimiento de que iba a procederse a su reclamación judicial, obligó a la comunidad al planteamiento del proceso para oponerse después al mismo con razones vacuas, inconsistentes y que contradecían su anterior posición en relación con la deuda.
Sexto.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Consejeros Económicos S. L. U.', contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil trece dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo , confirmo la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
