Sentencia Civil Nº 157/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 246/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 157/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100282

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00157/2014

S E N T E N C I A Nº 157 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 246 Año 2014

Juicio Ordinario 190/2012

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 6

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Dª María Felisa Herrero Pinilla, Pdta. Acctal.; D. Francisco Salinero Roman y D. Jesús Marina Reig, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Encarnacion , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , NUM000 , Piso NUM001 ; y D. Gustavo , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 , puerta NUM003 ; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 , Nº NUM004 DE SEGOVIA; y contra la mercantil ASCENSORES EMBARBA S.A.,con domicilio social en Malaga, C/ Avda. Velásquez, nº 327; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. María Pemán y defendida por el Letrado Sr. Santoja Martín y como apelada 1º, la Comunidad de Propietarios demandada, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Hernandez Garcia y como 2º apelado-la mercantil demandada, representada por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendida por la Letrado Sra. Casado Sastre y el otro demandado Gustavo , apartado del recurso por Decreto de fecha 3 de julio de 2014, al no concederle Justicia gratuita y no tener medios para litigar, y seguir el recurso en nombre de la otra demandada Dª Encarnacion , ahora apelada y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6, con fecha 17 de febrero de 2014, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que desestimando la excepción de falta de acción y de falta de legitimación pasiva alegadas por la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 , número NUM004 de Segovia y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herrero Segovia, en nombre y representación de Dña. Encarnacion y D. Gustavo , contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CARRETERA000 , NUM004 , Bloque NUM005 , de Segovia y la entidad mercantil ASCENSORES EMBARBA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, con imposición a los actores de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante Encarnacion , se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por ambas demandadas, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de Gustavo , que según consta en el encabezamiento de esta resolución, fue apartado del recurso al no concedérsele el beneficio de justicia gratuita para litigar, por Decreto de 3 de julio de 2014, que señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la representación procesal de la actora la sentencia de la instancia por la que se desestimaban sus pretensiones y se absolvía a los demandados del pago de indemnización alguna, como consecuencia de los hechos ocurridos en el mes de febrero de 2011, cuando la apelante estuvo encerrada en torno a una hora en un ascensor de la comunidad de propietarios sita en el nº NUM004 de la CARRETERA000 .

Aun sin mencionarlo de forma expresa, entiende la parte que ha existido error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de la instancia, lo que le ha llevado a entender que no hubo falta de diligencia exigible a los demandados, cuando de las declaraciones del testigo encargado del mantenimiento del ascensor se desprende que no funcionaba el altavoz de la alarma del ascensor.

El recurso ha de prosperar, al menos parcialmente.

SEGUNDO.- Resulta conocida la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo, seguida, como no podía ser de otra forma, en las resoluciones que esta Sala dicta, en materia de apreciación de la prueba. Conforme a la misma, se afirma que aquélla es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quoy no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.

Y es precisamente el supuesto en el que ahora nos encontramos.

En este sentido, fundamenta la sentencia su decisión desestimatoria en que no ha quedado acreditada 'la existencia de una acción u omisión culposa por parte de las demandadas Comunidad de propietarios del inmueble y empresa de mantenimiento del ascensor'.

Sin embargo, como bien afirma la parte apelante, y permite comprobar la audición de la grabación del acto de la vista oral, el testigo Basilio , a la sazón técnico de mantenimiento de la empresa ASCENSORES EMBARBA, S.A., quien el día de los hechos se encontraba de guardia para atender posibles incidencias y que acudió al rescate de los actores y a solventar el problema, manifestó que el altavoz de la alarma estaba estropeado y tuvo que cambiarlo. Circunstancia que, por otro lado, resultaba evidente del propio devenir de los hechos aun sin tal reconocimiento expreso, por cuanto el testigo también fue rotundo al declarar que no se recibió en la oficina ninguna comunicación de la avería desde el ascensor y que a él le avisaron desde un teléfono móvil, una hora después de que se produjera el bloqueo del ascensor. Obviamente, si no se recibió la señal de alarma es porque el sistema de aviso no funcionaba.

Por esa razón hemos de concluir, contrariamente a lo afirmado en la instancia, que sí resulta acreditado un comportamiento negligente en la empresa encargada del mantenimiento de los aparatos elevadores de la comunidad de propietarios, quien no habría realizado convenientemente las revisiones mensuales en la cabina del ascensor, por cuanto no evidenció el defecto en el sistema de alarma del aparato, impidiendo que los atrapados fueran inmediatamente socorridos y provocando daños psíquicos en la actora, como más adelante determinaremos.

TERCERO .- Esta responsabilidad que es clara en la empresa de ascensores, sin embargo se diluye en relación con la comunidad de propietarios.

Conforme a numerosas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, mencionadas en la sentencia apelada, la Jurisprudencia mayoritaria exige prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente a quien se reclama. Como recuerda la STS nº 689/2006, de 3 de julio de 2006 , por regla general ha de partirse de la aplicación del principio de la responsabilidad subjetiva consagrada como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual regulada en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil , ' el cual no admite otras excepciones que aquéllas que se hallan previstas en la ley, con las cuales no deben confundirse los supuestos en que la jurisprudencia atribuye la carga probatoria en mayor o menor medida al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una verdadera inversión de la carga probatoria, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con circunstancias tales como los especiales deberes de diligencia que impone la creación de riesgos extraordinarios, la producción de daños desproporcionados o inexplicables a la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo'.

Pues bien, esta misma sentencia, en un supuesto en que se exigía la responsabilidad de la comunidad de propietarios por la muerte del portero de la finca, causada por un mal funcionamiento del cuarto de calderas comunitario, no acepta la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo y niega culpa extracontractual en la comunidad, sobre la base de que:

'es evidente que la Comunidad de Propietarios codemandada no realiza ninguna actividad industrial creadora de riesgo, independientemente de la peligrosidad que pueda comportar el uso de determinados elementos comunes, como pueden ser los ascensores o, en este caso, las calderas de calefacción. Se fundamenta la responsabilidad que se declara en la sentencia recurrida, en la defectuosa ventilación del cuarto en que se ubicaban las calderas, así como en la inexistencia de un sistema de alarmas para detectar la presencia de monóxido de carbono producido por una defectuosa combustión de carbón utilizado. Ahora bien, tales defectos no son imputables a la Comunidad de Propietarios codemandada que en ningún momento ha alterado la configuración del cuarto de calderas tal y como fue proyectado y construido en su momento; otro tanto, cabe decir de la inexistencia de un sistema de alarmas para detectar la presencia de monóxido de carbono, teniendo en cuenta que la Comunidad tenía concertado el servicio de mantenimiento de las calderas con ACEMEGASA, S.L. No puede imputarse, por tanto, a la Comunidad demandada una conducta imprudente o negligente en el mantenimiento y conservación del edificio y sus instalaciones que sea causante del evento dañoso producido '

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial que se acaba de mencionar, hemos de mantener la absolución de la codemandada comunidad de vecinos.

CUARTO .- Por lo que respecta al quántum indemnizatorio, éste viene íntimamente ligado al del daño sufrido.

El examen de la documental aportada al procedimiento, pone de relieve dos cosas: por un lado que la actora presentó tras los hechos alteraciones o trastornos psíquicos y psicológicos y, por el otro, que éstos no se debieron sólo al incidente enjuiciado sino a otras circunstancias ajenas al mismo, derivadas de la propia situación personal y familiar de la Sra. Encarnacion .

Que las alteraciones en el estado de salud de la apelante se produjeron, queda acreditado no solo por los informes médicos que ella aporta -tanto emitidos por la sanidad privada como por la pública-, sino también con el dictamen que adjunta la comunidad demandada con su contestación a la demanda (fol. 117 y siguientes).

Pero que Encarnacion venía sufriendo otras situaciones personales que también influyeron en su salud psíquica, se demuestra con el informe remitido por el psiquiatra del SACYL, Dr. Hernan , en el que textualmente se dice que la enferma presenta 'clínica de trastorno de ansiedad fóbica que ella relaciona con divorcio conyugal conflictivo, relaciones tensas con su hijo, accidente en un ascensor en Febrero de 2011 y quejas de baja autoestima desde siempre muy dependiente de los demás'.

Así las cosas, y sin dudar de que la apelante estuviera enferma durante los días que reclama en su demanda, no podemos hacer responsable a la demandada de la duración de sus padecimientos, pues no todos fueron provocados por el accidente en el ascensor.

Consideramos por lo tanto razonable la valoración que de los sufrimientos de la actora se efectúan en el dictamen aportado por la comunidad de propietarios, en el que se establecen unos tiempos medios de curación o estabilización del trastorno de ansiedad sufrido por la lesionada, según criterios aportados por la propia Seguridad Social, cifrando aquéllos en 30 días impeditivos.

Por el contrario, el informe aportado como documento 22 de la demanda queda desautorizado desde el momento en que el perito de la parte no tiene en cuenta las circunstancias personales y familiares de la víctima, a la hora de hacer una ponderación final de sus dolencias.

En cuanto a la existencia de una posible secuela, ninguna prueba se ha llevado a cabo sobre su persistencia, resultando contrario a la notoriedad del acaecer cotidiano, que una persona sana, sin patologías previas o concurrentes, por el mero hecho de haber quedado atrapada en un ascensor pueda sufrir de por vida las alteraciones fisiológicas a las que se refiere el dictamen pericial presentado con la demanda (trastorno depresivo reactivo, trastornos neuróticos: fóbicos, reiteración visual del suceso, dificultad para dormir...).

Todo lo razonado nos lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y a revocar, también de forma parcial, la sentencia recurrida, haciendo a la apelante acreedora de una indemnización por los 30 días que estuvo impedida hasta curar de sus dolencias y que habrá de calcularse de acuerdo con el Baremo aprobado por la Dirección General de Seguros para valorar los daños y perjuicios sufridos por las personas en accidentes de circulación, vigente en el año de acaecimiento de los hechos.

En definitiva, la empresa., habrá de abonar a la actora-apelante 1.824 euros.

QUINTO .- En aplicación de lo normado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia ocasionadas a la comunidad de propietarios, sin hacer expresa condena respecto de las originadas por la demanda contra la empresa de ascensores demanda.

En cuanto a las costas originadas en la segunda instancia, y en aplicación de las previsiones del art. 398, no se hace expresa declaración respecto de las causadas por la apelación frente a ascensores EMBARBA, S.A., condenado a la apelante al pago de las causadas a la comunidad de propietarios del nº NUM004 , bloque NUM005 , de la CARRETERA000 .

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Pemán en nombre y representación de Encarnacion , contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 6, en Autos de Procedimiento Ordinario nº 190/2012, REVOCAMOSla sentencia recurrida de forma parcial, condenandoa la demandada ascensores EMBARBA, S.A., a que pague a la actora Encarnacion 1.824 euros por los daños sufridos, más los intereses legales procesales que se devenguen, sin hacer expresa condena en el pago de las costas de primera instancia originadas por la demanda de la actora frente a dicha mercantil, y CONFIRMAMOSel resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

En cuanto a las costas de la apelación, no se hace expresa condena de las ocasionadas respecto de la mercantil ascensores EMBARBA, S.A., condenando a la apelante al pago de las causadas con su recurso a la comunidad de propietarios del nº NUM004 , bloque NUM005 , de la CARRETERA000 .

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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